CSJ - STC9530-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9530-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9530-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00234-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de José Virginio Naranjo Cabrera frente al fallo emitido el 1° de octubre pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que aquel impulsó contra los Juzgados Quinto del Circuito y Séptimo Municipal, ambos Civiles de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que lo origina. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «PROPIEDAD PRIVADA », presuntamente conculcados por las dependencias jurisdiccionales acusadas.Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00234-01 Suplicó, entonces, dejar sin valor las decisiones que proferidas al interior del pleito n.° 2017-00202, han impedido efectuar el «control de legalidad» por él instado. 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué se surte, bajo el radicado descrito líneas arriba, la
debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué se surte, bajo el radicado descrito líneas arriba, la contienda verbal de «simulación de contrato» instaurada por María Nitza Naranjo Cabrera y Julia Rocío Naranjo González, «como LEGATARIAS O SUCESORAS [DE] LEONOR CABRERA DE PINZON… Q.E.P.D.», contra Luis Eduardo Naranjo Cabrera y Héctor Pinzón Cabrera; demanda que resultó admitida el 29 de agosto de 2017. 2.2.- Con auto de 29 de octubre de 2018 el referido despacho desestimó la «acumulación de pretensiones » invocada por el tutelante junto a otras personas, amén de que les requirió la acreditación del «parentesco», y mediante interlocutorio de 19 de noviembre de 2019, no acogió el «control de legalidad» presentado por éstos frente a aquella providencia. 2.3.- Ese último proveído fue confirmado por el fallador municipal, en senda de reposición de los promotores del pedimento acumulativo, a través de determinación calendada el 14 de enero de la anualidad en curso, cuya apelación complementariamente interpuesta la declaró «bien 2Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00234-01 denegada» el estrado Quinto Civil del Circuito de la capital tolimense, en auto de 28 de mayo siguiente, tras desatar la réplica de queja intentada por ellos. 2.4.- El extremo actor criticó, en apretado compendio,
denegada» el estrado Quinto Civil del Circuito de la capital tolimense, en auto de 28 de mayo siguiente, tras desatar la réplica de queja intentada por ellos. 2.4.- El extremo actor criticó, en apretado compendio, el pronunciamiento desfavorable del juez de primer grado en relación a su pedimento de «legalidad», ratificado «INCONDICIONAL Y SOLIDARIAMENTE» por el del circuito, en la medida en que con el aludido «control» se quiso hacer notar la oportunidad de la « acumulación de pretensiones » y la demostración del «parentesco».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y
VINCULADOS 1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la clama, por ausencia de vulneración y acierto de su proveído, contraído a desatar la pertinencia o no de la alzada blandida por el tutelante dentro del litigio n.° 201700202. 2.- El ente Séptimo Civil Municipal ídem defendió, igualmente, la pertinencia de su proceder. 3.- Dado que quien comentó acudir en representación jurídica de Luis Eduardo Naranjo Cabrera dejó de traer apoderamiento que habilitase su intervención, la misma no se toma en cuenta. 3Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00234-01 4.- No hubo más contestaciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que i) la resolución del remedio de queja (28 may. 2020) «no resulta caprichosa» y ii) en tratándose del auto adverso a la « acumulación de
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que i) la resolución del remedio de queja (28 may. 2020) «no resulta caprichosa» y ii) en tratándose del auto adverso a la « acumulación de pretensiones» y requerimiento para demostrar el «parentesco» (29 oct. 2018), a más de cobrar firmeza « sin que la parte interesada hubiera interpuesto recurso alguno » adolece del presupuesto de «inmediatez», tampoco satisfecho con el desestimatorio del «control de legalidad» (19 nov. 2019). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el querellant e, quien se reservó la sustentación de sus motivos de disenso ante esta Sala de la Corte. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos 4Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00234-01 ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una
judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el postulado de inmediatez. 2.- De un lado, se anticipa la vocación de improsperidad del auxilio impetrado acerca de los autos de 29 de octubre de 2018 (nugatorio de la «acumulación de pretensiones» del accionante y que conminó a la acreditación de «parentesco»), así como frente al de 19 de noviembre de 2019 (que no accedió al « control de legalidad» de aquellos), dada la ausencia de prontitud verificada por el tribunal aquo y merced a que los reproches denunciados en este punto, de existir, habrían tenido lugar en esas ocasiones. Por el demarcado sendero, entre el proferimiento de la última determinación enunciada ( 19 nov. 2019, se itera) y la formulación del reclamo supralegal –17 de septiembre de 2020– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza el mecanismo 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00234-01
como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza el mecanismo 5Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00234-01 supralegal, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la visible tardanza en el acudimiento. Tocante al mandato en cuestión, se ha delimitado: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter
dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401; reiterado en STC 5977, 15 de mayo de 2015). 3.- De otra parte, y sobre el entendido de que la restante inconformidad se enfila contra la providencia de 28 de mayo de la anualidad cursante, encuentra la Corte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué se limitó a declarar allí «bien denegada» la apelación del opugnante contra la 6Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00234-01 negación del tan mentado « control de legalidad », bajo el siguiente sustento: …La decisión aquí impugnada corresponde al auto que negó la solicitud de ejercer un control de legalidad , en efecto, en el ordenamiento no existe disposición legal que contemple la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decida la solicitud de control de legalidad , inclusive, y en gracia de la discusión, de asimilarse la solicitud de control de legalidad a la de nulidad procesal tampoco lo será por el trámite y decisión final.
decida la solicitud de control de legalidad , inclusive, y en gracia de la discusión, de asimilarse la solicitud de control de legalidad a la de nulidad procesal tampoco lo será por el trámite y decisión final. De tal manera que, al haberse negado la solicitud de control de legalidad por parte del juez de instancia, decisión que no se encuentra como apelable en norma especial (artículo 132 C.G.P “control de legalidad”), ni en alguna otra norma específica. Sin que sea de recibo para esta superioridad lo reseñado por el recurrente de que el control de legalidad se asemeja a la decisión que deniega o rechaza un incidente de nulidad, pues en primer lugar se encuentran en articulados diferentes del Código General del Proceso y en fondo si bien es cierto procuran sanear actuaciones irregulares, con el incidente se pueden echar al traste actuaciones distintas, lo que no aconteció en el asunto, pues lo que se solicitó por parte del mandatario actor fue un control de legalidad… (Se destacó). En ese contexto, se desprende que el proveído acabado de analizar no luce arbitrario o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que al margen de que se acoja descarta las vulneraciones expresadas por el convocante acerca de la ratificación «INCONDICIONAL Y SOLIDARIA …» a lo dirimido por el estrado Séptimo Civil Municipal de la capital tolimense y, de paso, también conduce a la improcedencia del amparo suplicado, como, de igual modo, lo encontró el a-quo constitucional.
Séptimo Civil Municipal de la capital tolimense y, de paso, también conduce a la improcedencia del amparo suplicado, como, de igual modo, lo encontró el a-quo constitucional. 7Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00234-01 Lo anterior, en tanto que la presente petición denota una divergencia de criterio frente a las reflexiones del funcionario del circuito ibaguereño, con las cuales se ciñó a esgrimir que el auto definitorio del «control de legalidad» no es de aquellos que la ley procesal contempla como «apelables», en cuyo caso dichos planteamientos mucho menos pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l [os] que ha hecho no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Esta Sala de Casación también tiene averiguado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en «vía de hecho», si en cuenta se coloca que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas
sí no desemboca en «vía de hecho», si en cuenta se coloca que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017). 8Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00234-01 4.- Lo consignado exige, por ende, convalidar el veredicto examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00234-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00234-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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