CSJ - STC9530-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9530-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9530-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03533-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el juicio de radicado 66001310300520220012900 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Por auto del 13 de septiembre de 2023 se dispuso avocar el conocimiento de la acción contra esas autoridades, teniendo en cuenta que el actor no subsanó la demanda, para determinar los hechos u omisiones concretos atribuibles a esta Sala de Casación, a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Corte Constitucional. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el proveído emitido por la Homóloga Laboral el 5 de septiembre de este año.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03533-00 2 2.1. El tutelante promovió una acción popular contra Alba Cuesta Vásquez, propietaria del establecimiento de comercio Colegio Abraham Lincoln, de Armenia. 2.2. El 13 de octubre de 2022, el actor solicitó que se expidiera
2 2.1. El tutelante promovió una acción popular contra Alba Cuesta Vásquez, propietaria del establecimiento de comercio Colegio Abraham Lincoln, de Armenia. 2.2. El 13 de octubre de 2022, el actor solicitó que se expidiera constancia secretarial de todas las etapas procesales surtidas, se compartiera el libro radicador de audiencias y los enlaces de los expedientes de las acciones populares que tramitaba el Juzgado accionado. 2.3. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado envió al accionante el acceso a todas las acciones populares y le advirtió que « las constancias secretariales referidas a los términos procesales que requiere, reposan en cada uno de los expedientes de dichas acciones constitucionales»; asimismo, le informó que los expedientes podrían ser consultados de manera continua y sin restricción2. 2.4. Al alegar de conclusión, el actor solicitó que se profiriera sentencia de mérito, que se aceptara su desistimiento de la acción y que se demostrara la carga laboral del Despacho 3. El 24 de mayo de 2023, este remitió nuevamente el acceso a las acciones constitucionales. 2.5. El 29 de mayo de 2023, el Juzgado dictó sentencia en la que negó las pretensiones del accionante. En ese fallo, como « cuestiones previas», el Juzgado negó la petición de desistimiento, con fundamento en que esta figura no tiene cabida en las acciones populares, y le manifestó al actor que ya había respondido sobre la petición de las constancias
previas», el Juzgado negó la petición de desistimiento, con fundamento en que esta figura no tiene cabida en las acciones populares, y le manifestó al actor que ya había respondido sobre la petición de las constancias secretariales; a su vez, le adjuntó «la respuesta brindada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en la que dan a conocer la situación de los juzgados civiles del circuito respecto a las acciones populares». 2 Documento 23, expediente 2022-00129.3 Documento 34, ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03533-00 3 2.6. Frente a esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y, con memorial del 20 de junio de 2023, entre otras solicitudes, requirió la pérdida de competencia del Juzgado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso4. 2.7. Por auto del 11 de agosto de 2023 el Juzgado, entre otros: i) puso en conocimiento del actor la ruta de acceso para que obtuviera información detallada del libro de audiencias del Despacho; ii) señaló que dio trámite preferente a la acción y, por tanto, no ha incumplido términos; iii) frente a las otras solicitudes, dispuso que el actor se estuviera a lo resuelto el 29 de mayo de 2023; y iv) concedió el recurso de apelación. 2.8. El expediente fue remitido al Tribunal el 22 de agosto de 2023 y, el 25 de agosto siguiente, ingresó al Despacho.
3. El actor cuestiona que: i) en la acción popular se han desconocido
2.8. El expediente fue remitido al Tribunal el 22 de agosto de 2023 y, el 25 de agosto siguiente, ingresó al Despacho.
3. El actor cuestiona que: i) en la acción popular se han desconocido los términos legales, pues, después de meses, se concedió la apelación, «pese a que la ley 472 de 1998 le impone cumplir art 5 , 84 ley 472 de 1998, art 8, 42 CGP »; ii) no le permitieron desistir de la acción; iii) le negaron su solicitud de pérdida de competencia, la demostración de la carga laboral de acciones populares, la copia del libro radicador de audiencias y la constancia secretarial de todas sus acciones populares, todo lo cual ha afectado su salud mental.
4. Conforme a lo relatado, pide que se le permita separarse de la acción popular ante la mora judicial de los estrados accionados.
II. RESPUESTA RECIBIDA 4 Documento 42, ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03533-00
4 El Juzgado accionado dio cuenta de las actuaciones surtidas en aras de responder los requerimientos del actor popular y de la carga laboral de ese Despacho.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela propuesta, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisado el expediente objeto de censura, se advierte que el Juzgado facilitó al tutelante el acceso a las acciones constitucionales solicitado y le informó que allí podía consultar la información sobre las etapas procesales y las constancias secretariales requeridas. Por su parte,
Juzgado facilitó al tutelante el acceso a las acciones constitucionales solicitado y le informó que allí podía consultar la información sobre las etapas procesales y las constancias secretariales requeridas. Por su parte, en el fallo del 29 de mayo de 2023, el a quo resolvió la solicitud de desistimiento de la acción y dispuso allegar al expediente la « respuesta brindada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico»5, que contiene la situación de ese Juzgado en torno a las acciones populares. Además, en auto del 11 de agosto de 2023, el Juzgado puso en conocimiento del actor la ruta de acceso al libro de audiencias y negó la solicitud de pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.1. Como se observa, el Juzgado accionado atendió la totalidad de los requerimientos. 2.2. Ahora bien, en lo que atañe al auto del 11 de agosto de 2023 6, el interesado guardó silencio, y tal incuria en la utilización de los medios 5 Visible en documento 37 del expediente 2022-00129.6 Notificado por estado del 14 de agosto de 2023.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03533-00 5 defensivos imposibilita el uso de esta senda constitucional, en atención a su carácter residual y subsidiario. 2.3. Referente a la apelación interpuesta contra la sentencia del 29 de mayo de 2023 se observa que se encuentra pendiente de resolver ante el Tribunal convocado, de manera que es prematuro exigir un pronunciamiento constitucional frente a lo allí decido. Al respecto, vale la
de mayo de 2023 se observa que se encuentra pendiente de resolver ante el Tribunal convocado, de manera que es prematuro exigir un pronunciamiento constitucional frente a lo allí decido. Al respecto, vale la pena precisar que la acción popular fue remitida a dicha Corporación el 22 de agosto de 2023, de suerte que ningún actuar negligente, desidioso o apático puede atribuirse a ese Colegiado, máxime teniendo en cuenta que, cuando se interpuso la tutela -17 de agosto de 2023-, no se había radicado el expediente ante el ad quem y, por tanto, ninguna vulneración de derechos se encuentra acreditada en este asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-03533-00
6 (con ausencia justificada)