CSJ - STC9531-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9531-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9531-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por José Wilfred Quintana Fulla a la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas, con ocasión del juicio de simulación con radicado n°2017-00235-02, incoado por el gestor contra Cecilia Albarracín Medina.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El promotor demandó a Cecilia Albarracín Medina ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios -Norte de Santander-, para obtener la declaratoria de simulación de un negocio jurídico.
En el reseñado decurso, se programó para el 4 de octubre de 2019, la realización de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, en donde se llevaría a cabo el interrogatorio de las partes.
En el reseñado decurso, se programó para el 4 de octubre de 2019, la realización de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, en donde se llevaría a cabo el interrogatorio de las partes. En esa data, el impulsor, a través de su apoderado, pidió el aplazamiento de la diligencia con fundamento en una excusa médica en la cual se aducía su incapacidad para comparecer a esa diligencia; empero, allí se denegó esa solicitud y la actuación se surtió. Asimismo, en la referida calenda, el mencionado estrado dictó sentencia desestimando las pretensiones del censor. Posteriormente, el tutelante deprecó al señalado despacho la nulidad de las actuaciones, pues, en su sentir, la audiencia de 4 de octubre de 2019, se celebró sin su presencia imposibilitándole “evacuar” la totalidad de las pruebas por él imploradas, en especial, su declaración de parte. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 El 29 de enero de 2020 se rechazó la invalidez rogada y, por tal motivo, el accionante impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado. El 27 de abril postrero, el colegiado fustigado ratificó la decisión protestada, por cuanto la irregularidad alegada debía originarse en el fallo, al haberse propuesto tras la emisión del mismo, circunstancia que no se presentaba en el caso y, en esa medida, cualquier defecto previo, sostuvo, quedó saneado.
debía originarse en el fallo, al haberse propuesto tras la emisión del mismo, circunstancia que no se presentaba en el caso y, en esa medida, cualquier defecto previo, sostuvo, quedó saneado. Para el querellante la corporación encausada lesionó sus garantías fundamentales porque en la audiencia del 4 de octubre de 2019, aun cuando pidió su aplazamiento, la misma se llevó a cabo omitiéndose la práctica de su interrogatorio, así como de otros elementos demostrativos rogados por él.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento refutado. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La colegiatura atacada defendió la legalidad de su gestión.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la corporación accionada, al ratificar la negativa a invalidar el decurso criticado por circunstancias anteriores a la sentencia del a quo , vulneró las prerrogativas superlativas del accionante.
2. En el pronunciamiento de 27 de abril de 2020, el ad quem confutado destacó que la invalidez rogada por el suplicante al abrigo de la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso1, enarbolada por omitirse la práctica de su interrogatorio de parte, fijado para el 4 de octubre de 2019, fecha donde se surtiría la audiencia del
Código General del Proceso1, enarbolada por omitirse la práctica de su interrogatorio de parte, fijado para el 4 de octubre de 2019, fecha donde se surtiría la audiencia del canon 373 ídem, carecía de vocación de éxito por no haberse propuesto oportunamente. Sobre lo esbozado, así discurrió el colegiado atacado: “(…) [E]n el presente asunto la nulidad que se alegó con posterioridad a la emisión del fallo hace referencia a un presunto vicio que ocurrió mucho antes de proferirse la sentencia, si se tiene en cuenta que la causal invocada se encuentra relacionada con la omisión de la práctica de una prueba que, de acuerdo con la ley, era obligatoria y debía evacuarse en la audiencia inicial (…)”. “(…) Siendo así, tenía que ser propuesta durante el trámite del proceso, antes de emitirse el fallo; y como de tal manera no se procedió, el pretenso vicio quedó saneado conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 136 del C. G. del P., 1 “(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…)”.
los siguientes casos: (…). 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 imponiéndose su rechazado de plano en aplicación de lo normado en el inciso final del artículo 135 ibidem (…)”. “(…) Además, ninguna razón del asiste al incidentante al argumentar que, por haberse postergado el interrogatorio de las partes a la audiencia de instrucción y juzgamiento como prueba solicitada por los litigantes, se sacrificó el derecho de contradicción, ya que el disconforme ni siquiera enderezó actuación alguna para que se le permitiera formular preguntas a su contraparte, por manera que no se le trasgredió derecho fundamental alguno. De ahí que no sea factible dar aplicación al fallo STC2156-2020, del 28 de febrero de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, pero sí ha de llamarse la atención al a quo para que en adelante evite incurrir en formalismos no establecidos, toda vez que en la diligencia censurada (audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2019) impidió al apoderado de la parte demandada realizar preguntas a su oponente [aquí accionante] (…)”. “(…) Además, vale la pena precisar que, a pesar de que en el escrito mediante el cual el apoderado de José Wilfred Quintana
de la parte demandada realizar preguntas a su oponente [aquí accionante] (…)”. “(…) Además, vale la pena precisar que, a pesar de que en el escrito mediante el cual el apoderado de José Wilfred Quintana Fulla [acá censor] sustenta el recurso de apelación señala fundamentos diferentes a los inicialmente blandidos , pues de manera francamente novedosa advirtió que la nulidad se basaba en la omisión de la etapa de práctica de pruebas -al llevarse a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y no haberse aplazado con ocasión a la incapacidad médica que le había sido otorgada para esa misma época pues allí no fueron practicadas las pruebas por él solicitadas-, [pidiendo] en esta ocasión la nulidad ya no de lo actuado a partir de la audiencia inicial realizada el 26 de agosto de 2019 sino de la audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P. efectuada el 4 de octubre pasado, dicha petición correría con la misma suerte que la anterior, pues itérese, al haber sido propuesta con posterioridad a la sentencia, el supuesto vicio debió haberse originado en esa decisión, lo que no aconteció en el asunto bajo estudio (…)”. Para la Corte, no se incurrió en la vulneración alegada porque en la audiencia de instrucción y fallo, prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, celebrada el 4 de octubre 2019 y en donde se tenía previsto recibir la declaración de parte del actor, aquél se
prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, celebrada el 4 de octubre 2019 y en donde se tenía previsto recibir la declaración de parte del actor, aquél se 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 encontraba representado por su apoderado, a tal punto que fue éste quien allegó la excusa médica con la cual se pretendió el aplazamiento de la diligencia. Bajo ese horizonte, si bien se denegó la petición de postergar esa actuación y no se recibió la declaración del tutelante, se resalta, su inasistencia no le generó consecuencias adversas y, tampoco impidió la contradicción ni la práctica de las demás pruebas deprecadas por él, pues, se insiste, allí estuvo prohijado por su mandatario. Igualmente, emitida la sentencia en dicho acto, su ausencia no restringía, en modo alguno, la facultad de su abogado de confianza para apelar el fallo. Incluso, si el suplicante consideraba que en primera instancia no se evacuó algún medio de convicción, por causas ajenas su voluntad, tenía a su alcance la posibilidad de pedir su decreto ante el ad quem, conforme lo autoriza el numeral 2°, artículo 327 del Código General del Proceso2. Adviértase, en esas condiciones, la nulidad planteada luego de la emisión de un veredicto susceptible de alzada, da lugar a su saneamiento, según lo indica el numeral 1° del canon 136 ídem3.
Adviértase, en esas condiciones, la nulidad planteada luego de la emisión de un veredicto susceptible de alzada, da lugar a su saneamiento, según lo indica el numeral 1° del canon 136 ídem3. 2 “(…) Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: (…). 2. cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió (…)”. 3 “(…) Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 Al punto, esta Corporación ha enfatizado: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o
alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”4. Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”. “(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los
podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se 4 CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp. 11001-02-03-000-2020-00242-00. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”. “(…) Como insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un
derecho de defensa (…)”. “(…) Como insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…)”5. Si bien en algunos procesos, dada su especial naturaleza, subyace como una condición necesaria la práctica de ciertas pruebas, como en el caso de la inspección judicial en los decursos de pertenencia; el interrogatorio de parte no es un medio de convicción obligatorio en los decursos declarativos de simulación, como para configurar la invalidez prevista en el numeral 5, canon 133 ibidem6, pues la Ley no le ha dado esa calidad. Ahora, aun cuando el artículo 372 ejúsdem, instituye el interrogatorio de parte oficioso, la omisión en su práctica no conduce inexorablemente a la nulidad del ritual, pues tal circunstancia es de aquéllas no enlistadas en el precepto 133 in fine. Por tal motivo, si la irregularidad se presenta, debe ser alegada tempestivamente so pena de subsanarse la 5 CSJ. STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00688-00. 6 “(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en
6 “(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria (…)” (se destaca). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 gestión, tal como lo señala el parágrafo de la norma precitada7. Así las cosas, si el reclamante nada dijo en el decurso criticado antes de la emisión del respectivo fallo, las actuaciones se sanearon, máxime si frente a la sentencia de primer grado procedía el recurso de apelación no propuesto. La Sala observa que la determinación del colegiado cuestionado no constituye quebranto a garantía alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta el contexto del caso y los mandatos legales exigidos para resolver la contienda.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal confutado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”8. 7 “(…) Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece (…)” (énfasis extexto). 8 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgar á el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Wilfred Quintana Fulla a la Sala de Civil - Familia del
Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta, integrada, de 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 manera unitaria, por la magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas, con ocasión del juicio de simulación con radicado n°2017-00235-02, incoado por el gestor contra Cecilia Albarracín Medina.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02796-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17