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CSJ - STC9531-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9531-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9531-2023 Radicación n°. 76001-22-03-000-2023-00231-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Carlos Julio García Santanilla contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Cali y el Promiscuo Municipal de Dagua (Valle del Cauca). Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de servidumbre 2022-00250-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El accionante, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. La compañía Celsia Colombia S.A. E.S.P. interpuso demandaRadicación no. 76001-22-03-000-2023-00231-01. 2 en contra del accionante con el fin de que se imponga «como cuerpo cierto a favor [de la demandante] la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado “lote de terreno 1” […] ubicado

2 en contra del accionante con el fin de que se imponga «como cuerpo cierto a favor [de la demandante] la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado “lote de terreno 1” […] ubicado en la vereda de San Joaquín, corregimiento de El Piñal, municipio de Dagua, cuya propiedad ostentan los demandados», y, que se declare «que de acuerdo con el trazado de la línea el área total que ocupará la servidumbre de conducción de energía es de cero hectáreas más cuatrocientos sesenta metros cuadrados, cuya longitud es de […] 65,77 mts»1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua -con providencia del 30 de septiembre de 2022-, admitió el escrito inicial y ordenó la notificación del mismo al demandado2. Frente a ello, el extremo pasivo propuso incidente de nulidad con fundamento en los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso 3. Igualmente, impetró recurso de apelación4. Y, contestó el libelo genitor5. 2.2. El despacho cognoscente -con auto del 22 de noviembre 2022-, resolvió rechazar el «incidente de nulidad propuesto». De cara al remedio vertical, declaró su improcedencia. No obstante, con base en el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal, decretó adecuarlo al trámite de reposición, y en ese orden, dispuso «no reponer el auto interlocutorio N° 1084 del 30 de septiembre de 2022»6. Inconforme con lo determinado, el demandado

reposición, y en ese orden, dispuso «no reponer el auto interlocutorio N° 1084 del 30 de septiembre de 2022»6. Inconforme con lo determinado, el demandado presentó «recurso de reposición y en subsidio queja»7. 2.3. El Juzgado cuestionado –con proveído del 27 de enero de 2023-, resolvió «no reponer el recurso de reposición propuesto por la parte demandada en contra del numeral 2° del auto interlocutorio N° 1306 del 22 de noviembre de 2022», pues consideró que «contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede ningún recurso». Y, concedió «el recurso de queja propuesto […] en 1 Archivo PDF «02. Demanda». 2 Archivo PDF «06. Auto-inter. 1084-Admite Demanda». 3 Archivo PDF «12. Incidente Nulidad Auto Inter. 1084 con anexos». 4 Archivo PDF «13. Recurso Apelación Auto Inter 1084 con anexos». 5 Archivo PDF «15. Contestación Demanda». 6 Archivo PDF «22. Auto Inter. 1306-Rechaza Nulidad y No Repone Auto». 7 Archivo PDF «23. Recurso de Queja contra Auto Inter 1306».Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00231-01. 3 subsidio del de reposición, contra el numeral 2° del auto interlocutorio N° 1306 del 22 de noviembre de 2022»8. 2.4. El Despacho Diecisiete Civil del Circuito de Cali –con providencia del 26 de junio de 2023-, decidió «declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 22 de noviembre de 2022»9.

providencia del 26 de junio de 2023-, decidió «declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 22 de noviembre de 2022»9. 2.5. En ese orden, censuró que el juez de primer grado incurrió en defecto sustantivo por cuanto «al tramitar un recurso de apelación, decide declararlo improcedente sin fundamentación alguna […] a pesar de haber sido interpuesto contra un auto interlocutorio número 1306, del 22 de noviembre de 2022, que resuelve dicho recurso, y direccionarlo mediante el artículo 318, parágrafo, del código general del proceso al recurso de reposición, cuando el recurso de reposición no procede contra autos que hayan resuelto recursos de apelación de conformidad al artículo 318, inciso 2°, del código general del proceso, mientras en otro recurso de apelación, el auto interlocutorio número 1364 del 30 de noviembre de 2022, no se le dio el mismo tratamiento procesal y simplemente fue negado sin direccionamiento alguno de procedibilidad, e igualmente en el auto interlocutorio número 84 del 27 de enero de 2023, se concedió el recurso de queja, como subsidiario del de reposición, sin haber redireccionado este recurso hacia la apelación, la cual si brinda la posibilidad de que se pueda impugnar mediante el recurso de queja, bien sea redireccionado el proceso nuevamente al recurso de apelación, mediante una excepción de inconstitucionalidad o la declaración de una nulidad de todo lo actuado,

redireccionado el proceso nuevamente al recurso de apelación, mediante una excepción de inconstitucionalidad o la declaración de una nulidad de todo lo actuado, o directamente ante la imposibilidad de presentar el recurso de reposición, en subsidio, ante la inviabilidad de aplicar nuevamente el recurso de reposición, pues el auto contra el cual se interpone resolvió un recurso de apelación contra el auto interlocutorio 1306 del 22 de noviembre de 2022, situación fáctica que hace improcedente aplicar este medio de impugnación, además que el recurso de reposición contra ese auto ya fue interpuesto en defecto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por el auto interlocutorio 84 del 27 de enero de 2023, que decidió no aplicarlo pues contra la decisión de haber sido resuelto en el auto 1306 del 22 de noviembre de 2022, no es procedente interponer ningún recurso (artículo 318, inciso 4° del código general del proceso)». 8 Archivo PDF «24. Auto Inter. 84 - Niega Reposición y Concede Queja». 9 Archivo PDF «28. Auto Resuelve Recurso de Queja – Confirma».Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00231-01. 4 Además, indicó que «en la misma conducta incurre el togado director, cuando desconoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los diferentes autos interlocutorios aquí señalados, al negar la interpretación legal del artículo 321 del código general del proceso, numeral 10, de manera concordada y sistemática con el artículo 291, numeral 5° de la misma compilación, al tratar de

los diferentes autos interlocutorios aquí señalados, al negar la interpretación legal del artículo 321 del código general del proceso, numeral 10, de manera concordada y sistemática con el artículo 291, numeral 5° de la misma compilación, al tratar de desconocer que en el ordenamiento jurídico adjetivo para este medio de impugnación, se permite facultar a todos los autos interlocutorios que expresamente se les otorgue esa instancia de defensa, como es el caso de aquellos que se notifican personalmente en el despacho, a quienes se le concede tal prerrogativa , como bien lo señalo el juez 17 civil del circuito de Cali, al resolver el recurso de queja, ordenado por el juez de la causa, igualmente cuando desconoce los tratados internacionales acordados por Colombia para la incorporación a nuestra jurisprudencia constitucional y al bloque de constitucionalidad de las nuevas doctrinas para interpretar el derecho fundamental al debido proceso».

3. Por lo expuesto, solicitó que se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de declaración de servidumbre para el desarrollo de una obra pública de energía eléctrica».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Despacho querellado mencionó que con lo pretendido «se trata de censurar defectos formales que previamente fueron controvertidos a través de los mecanismos ordinarios que prevé el legislador en estos asuntos y que, fueron resueltos conforme a las normas legales aplicables al caso».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, luego de relatar lo acontecido al interior de la causa, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

3. El apoderado de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. señaló

acontecido al interior de la causa, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

3. El apoderado de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. señaló que «no existe ninguna violación a los derechos fundamentales del demandado, yaRadicación no. 76001-22-03-000-2023-00231-01. 5 que acción de tutela carece totalmente de fundamentos facticos y jurídicos, en tanto y en cuanto la actuación se encuentra ajustada a derecho».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró que «los razonamientos expuestos por los falladores de primera y segunda instancia -al rechazar el recurso de horizontal y vertical - independiente que esta Corporación los avale totalmente, por no ser este el escenario para ello, no lucen como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues los mismos aparecen acordes con en la normatividad jurídico procesal vigente previsto en el artículo 318, 321 y 352 del Código General del Proceso». Y, agregó que lo pretendido está dirigido a debatir el principio de doble instancia. Sin embargo, toda vez se trata de un asunto de única instancia las providencias censuradas no vulneraron principios constitucionales.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El actor funda su inconformidad bajo argumentos similares a los señalados en el escrito inicial. Y, agregó que la decisión constitucional a quo no analizó todos los aspectos suscitados en la demanda como es el «procedimiento prejudicial que se debe seguir para adquirir una servidumbre en un

señalados en el escrito inicial. Y, agregó que la decisión constitucional a quo no analizó todos los aspectos suscitados en la demanda como es el «procedimiento prejudicial que se debe seguir para adquirir una servidumbre en un predio sirviente para desarrollar proyectos y obras públicas de las infraestructuras de transporte y de la infraestructura de servicios públicos».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00231-01.

6 Ello, en razón a que las decisiones cuestionadas no se advierten irrazonables. Por lo que viene.

2. Ciertamente, la determinación proferida por el juez de segunda instancia el 26 de junio de 2023 -que finalizó la controversia suscitada-, analizó el recurso de queja propuesto y decidió declarar bien denegada la alzada contra el auto del 22 de noviembre de 2022. Lo anterior, pues indicó que el censor «estriba en que, a su juicio, el numeral 5° del art. 291 procesal es uno de aquellos casos que habilita el numeral 10 del canon 321 citado para promover también la apelación contra el auto que admite la demanda». No obstante, sostuvo que esa interpretación resulta errónea, en la medida que «en ninguna parte de la norma señalada por el apelante se indica expresamente el auto que admite la demanda sea susceptible del recurso de apelación».

que esa interpretación resulta errónea, en la medida que «en ninguna parte de la norma señalada por el apelante se indica expresamente el auto que admite la demanda sea susceptible del recurso de apelación». Asimismo, explicó que debe «partirse del hecho de que el art. 291 refiere en general a la forma como debe realizarse la notificación personal de algún extremo procesal, dándole facultades en los casos que se precisen, para incoar la apelación o casación (núm. 5°) pero sin que de manera alguna pueda colegirse como pretende hacerlo ver el recurrente, que dicha alzada proceda contra el auto que admite la demanda pues se insiste, no dice la norma expresamente que tal impugnación proceda contra esa decisión; lo que prevé dicho artículo es, en general, sobre la notificación personal que, valga advertir, no recae únicamente sobre la decisión admisoria pues la legislación prevé otras decisiones que también han de procurarse la notificación de forma personal. Entonces, si el legislador hubiese querido estipular ese primer acto procesal como de aquellos que fueren apelables, así se habría indicado con claridad y de manera expresa, lo cual no se hizo, no siendo admisible la interpretación que hace el demandado». Por último, anotó que «ningún sentido tendría controvertir tal decisión a través de una apelación si ya existen mecanismos ordinarios para enrostrar defectos formales de la demanda, los cuales pueden alegarse con la proposición de excepciones previas o inclusive, mediante incidente de nulidad como ya se intentó, empero lo cierto es que, frente a la admisión de la

alegarse con la proposición de excepciones previas o inclusive, mediante incidente de nulidad como ya se intentó, empero lo cierto es que, frente a la admisión de la demanda, no puede predicarse que sea susceptible de tal alzada cuando así no lo prevé de manera expresa la normatividad procesal».Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00231-01. 7

3. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, itérese, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables10. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «…menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020). Además, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

VI. DECISIÓN. 10 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 76001-22-03-000-2023-00231-01.

8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (con ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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