CSJ - STC9532-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9532-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9532-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02930-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Mercedes Molano Huertas a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Hilda González Neira, y al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº2018-00653-00, incoado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. contra la Agencia de Aduanas Aducoin S.A.S., Marlén Moreno Molano, César Alejandro Cuervo Cruz y Óscar Rubiano Z.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora aduce ser propietaria del 50% del CDT 4600349 de Bancolombia S.A.
Afirma que en el compulsivo adelantado por la
la causa petendi permite la siguiente síntesis: La promotora aduce ser propietaria del 50% del CDT 4600349 de Bancolombia S.A. Afirma que en el compulsivo adelantado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, frente a la Agencia de Aduanas Aducoin S.A.S., Marlén Moreno Molano, César Alejandro Cuervo Cruz y Óscar Rubiano Z., se embargaron, en su totalidad, los rendimientos del enunciado título. El 30 de abril de 2019, la tutelante pidió al reseñado estrado la cancelación de dicha medida cautelar, pero, en auto de 10 de mayo postrero, se desestimó la solicitud porque la suplicante no era parte en el decurso y, además, la cautela no aparecía consumada, según lo indicó Bancolombia S.A. en circular 1838 de 11 de octubre de 2018. Inconforme con lo así decidido, la censora impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado, quien, en proveído de 1° de octubre de 2019, ratificó la determinación protestada. 2Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00 El 24 de agosto de 2020, en respuesta a un “ derecho de petición” elevado por la suplicante a Bancolombia S.A., la compañía financiera le informó que los dividendos del CDT embargados “(…) fueron puestos a disposición del ente legal (…)”.
de petición” elevado por la suplicante a Bancolombia S.A., la compañía financiera le informó que los dividendos del CDT embargados “(…) fueron puestos a disposición del ente legal (…)”. Para la accionante, los estrados fustigados lesionan sus garantías fundamentales, pues, al omitir cancelar la medida objeto de controversia, le están impidiendo acceder al patrimonio del cual deriva su sustento; además, su hija, Marlén Moreno Molano, demandada en el decurso refutado, no debió ser vinculada a esa actuación, por cuanto no tiene obligaciones pendientes con la sociedad ejecutante.
3. Solicita, por tanto, ordenar el levantamiento de la cautela sobre el CDT objeto de disenso. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El estrado del circuito demandado y la corporación enjuiciada, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. Bancolombia S.A. manifestó que dio respuesta a un “ derecho de petición ” elevado por la actora y, adujo no haber conculcado prerrogativa alguna a ésta.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
3Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 26 de octubre de
salvaguarda, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 26 de octubre de 2020, y la providencia de 1° de octubre de 2019, mediante la cual el ad quem recriminado ratificó la negativa a desembargar el CDT objeto de controversia, han transcurrido once (11) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 4Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00 Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado atacado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. Tocante a la segunda exigencia, la Sala advierte que uno de los motivos sustento de la negativa a levantar el “embargo” sobre el CDT que la gestora aduce es de su propiedad, se fundó en la falta de perfeccionamiento de la medida.
Se resalta, las decisiones de los despachos encausados se emitieron el 10 de mayo y el 1° de octubre de 2019, y la promotora aporta, en este amparo, como prueba de la consumación de la cautela, una comunicación emanada de Bancolombia S.A. de 24 de agosto de 2020, a ella dirigida y en donde se le informa que el referido CDT “está embargado”; ello evidencia que, cuando se profirieron las determinaciones reprochadas, la circunstancia aludida
ella dirigida y en donde se le informa que el referido CDT “está embargado”; ello evidencia que, cuando se profirieron las determinaciones reprochadas, la circunstancia aludida en la reseñada documental, era desconocida por las autoridades acusadas. Como la suplicante no demostró haber expuesto ante los funcionarios fustigados lo certificado por la entidad bancaria, para sustentar la solicitud de desembargo materia de disenso, es claro el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 5Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00 Con todo, la petente cuenta con la posibilidad de acudir al decurso refutado, nuevamente, para exponer los reparos aquí traídos, junto con los elementos de acreditación que, en su sentir, dan cuenta de su propiedad sobre el CDT materia de disenso y el perfeccionamiento de la cautela decretada respecto de ese título. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los medios de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de
excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00 Se insiste, es en el interior del diligenciamiento cuestionado en donde la impulsora debe exponer los planteamientos que, en su sentir, dan lugar al desembargo
Se insiste, es en el interior del diligenciamiento cuestionado en donde la impulsora debe exponer los planteamientos que, en su sentir, dan lugar al desembargo de su CDT.
4. Al margen de lo discurrido, la Corte no pasa por alto que los despachos encausados también denegaron la solicitud de la quejosa, argumentando que ella no era parte en el proceso censurado, postura cuestionable, pues cualquier persona ajena a un decurso, cuyos intereses demuestre están siendo afectados por la práctica de medidas cautelares, tiene derecho a la resolución de fondo de su reclamación.
Por tal motivo, si bien el auxilio no será concedido por las razones ya mencionadas, se exhortará a los estrados confutados para que tramiten la petición de la reclamante, una vez demuestre ser la beneficiaria o dueña del CDT en cuestión, evento en el cual, haciendo uso de sus facultades oficiosas, deberán comprobar si actualmente ese título se encuentra embargado por cuenta del procedimiento cuestionado y, en consecuencia, definir lo pertinente.
5. Atinente a la queja de la actora, relacionada con la indebida vinculación de Marlén Moreno Molano al compulsivo recriminado, se advierte que la reclamante no está legitimada para demandar la protección de las garantías de aquélla y, menos aún, alegó o probó que Moreno Molano se encuentre impedida, como para requerir
está legitimada para demandar la protección de las garantías de aquélla y, menos aún, alegó o probó que Moreno Molano se encuentre impedida, como para requerir 7Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00 la intervención de un tercero en calidad agente oficioso, en defensa de sus prerrogativas. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “(…) En casos similares , la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados
pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”3 (subraya fuera del texto).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
3CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00 los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00 le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de
10Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00 le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278. 11Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Mercedes Molano Huertas a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Hilda González Neira, y al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº2018-00653-00, incoado
unitaria, por la magistrada Hilda González Neira, y al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº2018-00653-00, incoado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. contra la Agencia de Aduanas Aducoin S.A.S., Marlén Moreno Molano, César Alejandro Cuervo Cruz y Óscar Rubiano Z.
SEGUNDO: Exhortar a los señalados estrados en los términos del numeral cuarto del acápite considerativo de esta providencia. Remítasele copia de la misma.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
13Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02930-00 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15