CSJ - STC9532-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9532-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9532-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00144-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que el 4 de mayo de 20252, el accionante presentó

1 Al trámite se vinculó a la Personería, Defensoría y Alcaldía de Jericó, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Jericó, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, In -Conexión S.A.S. -Jericó- y el Procurador 10 Judicial II delegado para asuntos civiles. 2 Archivo 001.Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00144-01 2 acción popular contra Inconexión Jericó. Censuró que «pese a cumplirse el término perentorio de tiempo que le impone la ley 472 de 1998... no existe decisi ón alguna admitiendo o inadmitiendo ». Y

2 acción popular contra Inconexión Jericó. Censuró que «pese a cumplirse el término perentorio de tiempo que le impone la ley 472 de 1998... no existe decisi ón alguna admitiendo o inadmitiendo ». Y manifestó que amparado en SU333 -2020 y SU048 -2021 donde se estableció que «el actor “(...) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (...) porque (...) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza».

4. Pidió que se le ordene a la accionada cumplir los términos que le impone la ley 472 de 1998. Adem ás, refirió que cuando el Tribunal decidiera ya habría carencia de objeto por lo que, solicitaba «bajo sentencia de tutela declarar que existe mora y renuencia judicial en [su] trámite CONSTITUCIONAL ».

Finalmente, reclamó que se aportaran copias de sus tutelas contra el despacho y se consignara en «cuantas ocasiones [se ha] visto obligado a tutelarle por mora y renuencia judicial en [sus] populares».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Jericó solicitó la acumulación de las acciones de tutela. Y refirió que el 9 de mayo de 2025 fueron admitidas e inadmitidas las 11 acciones populares presentadas. Sobre la mora, indicó que no se tiene en cuen ta que ese Juzgado al ser promiscuo maneja asuntos de todo tipo y pidió que se tuviera en cuenta la temeridad del actor quien interpone tutelas a sabiendas de la carga laboral del Juzgado.Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00144-01

maneja asuntos de todo tipo y pidió que se tuviera en cuenta la temeridad del actor quien interpone tutelas a sabiendas de la carga laboral del Juzgado.Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00144-01 3

2. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes alegó su falta de legitimación.

3. El Procurador 10 Judicial II delegad o para asuntos civiles refirió que la acción es improcedente porque el interesado debe solicitar el impulso respectivo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo porque «en el curso de esta acción se acreditó que el Juzgado accionado ya se pronunció en lo pertinente, esto es, el 12 de mayo de 2025 dictó auto admitiendo la acción popular». Por tanto , se configuró la carencia de objeto por hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó « apelo» y pidió que se declare que existió mora judicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer.

2. Frente a la censura encaminada a controvertir que no se ha proferido decisión respecto de la admisión de la acción popular, se advierte que ello se encuentra superado por cuanto con auto del 9 de mayo de 2025, notificado el 12 de mayo siguiente, el Juzgado admitió a trámite la acción.Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00144-01

4 Tal actuación evidencia que la querellada resolvió lo pedido, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada

4 Tal actuación evidencia que la querellada resolvió lo pedido, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC2652021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

3. De otro lado, de cara a la presunta mora judicial se evidencia que esta es inexistente ya que conforme al artículo 53 de la ley 472 de 1998, « [d]entro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión », no obstante, en el caso, no transcurrieron más de los 10 días que determina la norma .

De modo que, la vulneración de derechos alegada e n ese sentido es inexistente.

4. Sobre la pretensión encaminada a obtener copias de sus tutelas y que se consignara en « cuantas ocasiones [se ha] visto obligado a tutelarle por mora y renuencia judicial en [sus] populares», se observa que el interesado no ha presentado solicitud en tal sentido al interior del trámite rebatido. Al respecto, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, « sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí

de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia » (Se resalta. CSJ STC53252019).Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00144-01 5

5. Finalmente, de cara a las sentencias SU333 -2020 y SU048-2021, se advierte que estas no guardan relación con los hechos que se presentan en este trámite por tratarse de acciones de tutela contra autoridades de la jurisdicción especial para la paz . Máxime que, se insiste, no hubo mora judicial en el proceso rebatido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los int eresados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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