CSJ - STC9533-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9533-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9533-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2020, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela instaurada por Cecilia Mantilla Delgado y Hernando Prada García contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad , con ocasión del juicio “ejecutivo de alimentos”, promovido por Francelina González Hernández al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes exigen la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.
1Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga se adelantó el litigio materia de este resguardo, asunto en el cual Cecilia Mantilla Delgado actuó como abogada de
confianza de Hernando Prada García. En ese asunto, los actores fueron sancionados con multa por no asistir a la audiencia consagrada en el artículo
cual Cecilia Mantilla Delgado actuó como abogada de confianza de Hernando Prada García. En ese asunto, los actores fueron sancionados con multa por no asistir a la audiencia consagrada en el artículo 443 del Código General del Proceso, adelantada el 10 de febrero de 2020. Los censores presentaron las respectivas excusas para justificar su inasistencia al mencionado acto procesal; sin embargo, en auto de 20 del mismo mes y año, el despacho querellado “mantuvo” el correctivo impuesto. Frente a esa decisión los quejosos impetraron “reposición y en subsidio apelación”, remedios denegados por extemporáneos. Esgrimen los tutelantes que el estrado confutado vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues, previamente a la celebración de la memorada audiencia, habían informado los motivos por los cuales no podían asistir a la misma 1, por tanto, sus justificaciones estaban 1 Cecilia Mantilla Delgado solicitó al convocado fijar nueva fecha para audiencia, por cuanto, para el 10 de febrero de 2020, tenía programada en otro despacho una diligencia donde actuaba como curadora ad litem . Igualmente, renunció al poder otorgado por el extremo activo, cuyo efecto sólo acaeció cinco (5) días después de la 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 debidamente soportadas y, por ende, el despacho querellado debió reprogramar el acto procesal.
2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 debidamente soportadas y, por ende, el despacho querellado debió reprogramar el acto procesal.
3. Reclaman, en concreto, se revoque la multa impuesta. 1.1. Respuesta del accionado Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio subexámine, indicando que los promotores “estaban legalmente obligados a asistir” a la diligencia programada para el 10 de febrero de 2020, donde previamente, se les había informado que en esa diligencia se resolverías todas las solicitudes elevadas al interior del litigio. 1.2. La sentencia impugnada Negó la protección invocada tras advertir: “(…) [L] a determinación de la funcionaria accionada relativa a imponer sanción por inasistencia al demandado y su apoderada judicial en el proceso ejecutivo de alimentos, se funda en una legítima y condigna interpretación y aplicación de las normas establecidas por el legislador, puesto que, tal como lo destacó la juez a quo, la abogada tenía la facultad de sustituir el poder y su poderdante la obligación de asistir a la diligencia y en ella esperar que se atendieran las solicitudes elevadas con anterioridad a la diligencia, pues no podía suponer que las mismas sería despachadas de forma favorable o no asistir so pretexto de no contar con mandataria judicial, pues para la diligencia del 10 de febrero de 2020 estaba representado aún
mismas sería despachadas de forma favorable o no asistir so pretexto de no contar con mandataria judicial, pues para la diligencia del 10 de febrero de 2020 estaba representado aún por la abogada CECILIA MANTILLA DELGADO (…)”. haber dimitido del mandato. Por su parte, Hernando Prada García también solicitó el aplazamiento de la audiencia aduciendo la renuncia del mandato otorgado a su apoderada, requiriendo amparo de pobreza. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 1.3. La impugnación Los tutelantes impugnaron insistiendo en el quebrantamiento de sus garantías supralegales.
2. CONSIDERACIONES
1. Los tutelantes censuran que el despacho acusado, en auto de 20 de febrero de 2020, desestimara las justificaciones para no comparecer a la audiencia consagrada en el artículo 443 del Estatuto Adjetivo Civil, realizada el 10 de ese mismo mes y año y mantuviera la multa impuesta en esa diligencia.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.
Nótese, la citada providencia, era susceptible de atacarse mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso; empero, aquéllos no hicieron uso debido de esa herramienta, pues si bien impetraron tal remedio, el mismo fue rechazado por extemporáneo.
3. El descuido de los convocantes le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza
bien impetraron tal remedio, el mismo fue rechazado por extemporáneo.
3. El descuido de los convocantes le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al
señalar: 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3. 2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01
4. Con todo, e s necesario precisar, en punto de la programación de audiencias e inasistencias en el Código General del Proceso, “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (num. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir
razonadamente las siguientes hipótesis: (i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”; (ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”; (iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en
concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”; (iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.); 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 (iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “ fuerza mayor o caso fortuito”; y (v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.). (vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos. (vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del
la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia. (viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.). 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 Si bien el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es que, tanto los intervinientes en el litigio, como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias. Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala: “(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta
reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias. Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala: “(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia[4], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…)”. “(…) Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…)”. “(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto). 4 Hace referencia a la audiencia inicial. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 A la luz de esa regla, esta Corporación, efectuó la siguiente explicación: “(…) [C] omo primera medida, (…) solo podrá exculparse [a la parte o a su abogado] mediante prueba siquiera sumaria de
A la luz de esa regla, esta Corporación, efectuó la siguiente explicación: “(…) [C] omo primera medida, (…) solo podrá exculparse [a la parte o a su abogado] mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, [el canon citado] precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos (…)”. “(…) El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración (…)”. “(…) La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación, se pone a consideración del juzgador luego de materializado el memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es diáfana en señalar, que la apreciación de estas razones por parte del juzgador, dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la verificación de dicha actuación; imponiendo al juez el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (…)”. “(…) En el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de su independencia y autonomía, el funcionario judicial considera razonables los argumentos expuestos para justificar la inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos
“(…) En el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de su independencia y autonomía, el funcionario judicial considera razonables los argumentos expuestos para justificar la inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos que conlleva esa aceptación (…)”. “(…) Así, de un lado, señala que se exonerará al extremo litigioso a quién la autoridad judicial convalidó la excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro, precisa que el titular del juzgado deberá prevenirlo, para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”5. La Sala ha resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y anotando: 5 CSJ. STC18105 de 2 de noviembre de 2017, exp.11001-22-10-000-2017-00633-01. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 “(…) [H] a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar
atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”. “(…) Cabe memorar que e n sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: “(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”6 (destacado propio) (…)”7. Si una parte o mandatario judicial alega un motivo suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez del asunto, conforme a los presupuestos
suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez del asunto, conforme a los presupuestos reseñados en las providencias antes citadas, pues sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones. Se resalta que la presencia de los extremos de la lid y los abogados en la audiencia preliminar resulta trascendental, pues será en esa oportunidad que se agote la fase conciliatoria y se practique, a las partes, un 6 CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92. 7 CSJ. STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001-22-13-000-2017-00289-01. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 interrogatorio “oficioso y exhaustivo” con base en el cual se fijará el “objeto del litigio”, cual lo preceptúa el inciso 4° del numeral 7° de la regla 372 del estatuto ritual civil. De manera que si alguno de los preanotados sujetos procesales, amparado en una justa causa, aduce dificultades para concurrir o, con posterioridad, allega excusas por su ausencia, el acto podrá ser reprogramado o modificado, según el caso. Ahora, no sólo las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes
excusas por su ausencia, el acto podrá ser reprogramado o modificado, según el caso. Ahora, no sólo las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes a la “(…) muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial (…), o (…) inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión (…)” de éste, suscitan la reprogramación, interrupción o cambio de una diligencia, por cuanto la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto.
No debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, expresamente habilita a “(…) las partes y demás intervinientes (…)” para participar en las audiencias “(…) a través de videoconferencia, teleconferencia o por 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (…)”. Los anteriores lineamientos ponen de manifiesto que las justificaciones aducidas por los interesados, no los exoneraban de la multa impuesta, pues, por un lado
justificada el juez lo autorice (…)”. Los anteriores lineamientos ponen de manifiesto que las justificaciones aducidas por los interesados, no los exoneraban de la multa impuesta, pues, por un lado ninguna de las excusas, aducidas con posterioridad, versaba sobre algún hecho de “fuerza mayor o caso fortuito”, y, por el otro, las solicitudes previas de aplazamiento de la audiencia aún no habían sido avaladas por el juez, por tanto, los quejosos, necesariamente, debían comparecer al acto procesal y allí conocer la resolución de sus pedimentos, para ejercer los recursos del caso.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
15Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los
lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
16Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00228-01 de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19