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CSJ - STC9533-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9533-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9533-2023 Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00338-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de agosto de 2023, con la cual se concedió el amparo implorado por Salomón Suárez Navas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a José Manuel Dávila Sanabria y a las partes e intervinientes al interior del proceso de radicado 2021-00172-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante inició proceso ejecutivo en contra de José Manuel Dávila con fundamento en una letra de cambio por la suma de $70.000.000. Una vez repartida laRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00338-01 2 demanda, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga –con providencia del 5 de marzo de 2021libró mandamiento de pago. 2.1. Con ocasión a que el deudor promovió trámite de reorganización del que conoce el Juzgado atacado, allegó la mencionada acreencia a dicho estadio. Refirió que1, al revisar el proyecto de graduación

reorganización del que conoce el Juzgado atacado, allegó la mencionada acreencia a dicho estadio. Refirió que1, al revisar el proyecto de graduación y calificación de créditos presentado por el señor Dávila, se percató que la mencionada autoridad judicial incurrió en un error en el proveído del 23 de julio de 2021 que admitió dicho proceso, pues en su sentir le dio trámite al mismo bajo lo establecido en la Ley 1116 de 2006, cuando debió hacerlo bajo los parámetros establecidos en el artículo 11 del decreto 772 de 2020, concerniente a la reorganización abreviada, dado que la cuantía de los pasivos no sobrepasan la suma de cinco mil salarios mínimos mensuales vigentes. 2.2. En razón a lo anterior, el 16 de julio de 2022, solicitó al juzgado dejar sin efectos el auto admisorio, fijar audiencia de conciliación de objeciones y audiencia de resolución de objeciones y confirmación de acuerdo de reorganización. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6 y 11 del Decreto 772 de 2020. Pedimento que fue negado en auto del 16 de diciembre de 2022. Inconforme, impetró recurso de reposición. No obstante, el juzgado mantuvo su postura con providencia del 13 de abril de 2023.

3. Deprecó que se ordene al Juzgado debatido dejar sin efectos los autos proferidos el 16 de diciembre de 2022 y el 13 de abril de 2023.

Igualmente, el del 23 de julio de 2021 con el cual se admitió la solicitud de reorganización. Y, en su lugar, se fije fecha para realizar la audiencia

autos proferidos el 16 de diciembre de 2022 y el 13 de abril de 2023. Igualmente, el del 23 de julio de 2021 con el cual se admitió la solicitud de reorganización. Y, en su lugar, se fije fecha para realizar la audiencia 1Téngase en cuenta que el libelista -tal como lo anunció el Juzgado encartado en la contestación de la acción tutelar-, solo se hizo parte del trámite el 6 de diciembre de 2021, siendo reconocida la personería al togado el 2 de febrero de 2022, ello revela la imposibilidad de haber recurrido el auto admisorio, pues el mismo fue proferido el 23 de julio de 2021.Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00338-01 3 de conciliación de objeciones y la audiencia de resolución de objeciones y confirmación de acuerdo de reorganización.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relatar sus actuaciones, expresó que impartió al proceso el trámite dispuesto en la Ley 1116 de 2006, por cuanto el mismo cumplía con los requisitos exigidos en dicha disposición, aunado a lo establecido en la Ley 1429 de 2010. Agregó, que el deudor no recurrió el auto admisorio aludido y que ha dado trámite a las diferentes solicitudes elevadas por el promotor respetando el debido proceso. Aseguró que «la providencia reprochada, de fecha 23 de julio de 2021, se encuentra debidamente ejecutoriada, pues el proceso de reorganización comenzó el día de expedición del auto de iniciación por parte del

respetando el debido proceso. Aseguró que «la providencia reprochada, de fecha 23 de julio de 2021, se encuentra debidamente ejecutoriada, pues el proceso de reorganización comenzó el día de expedición del auto de iniciación por parte del juez del concurso, providencia que, de acuerdo con la ley, no es susceptible de ningún recurso».

2. La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan manifestó que no se han vulnerado los derechos del actor, pues no se ha corrido traslado, ni aprobado el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto.

Indicó que al interior del proceso de reorganización el actor cuenta con mecanismos para resolver las inconformidades alegadas.

3. Flor Alba Amaya Rincón y Andrés Leonardo Romero -curador ad litem de José Domingo Silvasolicitaron en escritos separados su desvinculación del presente asunto tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 68001-22-13-000-2023-00338-01

4 El Tribunal Constitucional A-quo concedió el amparo. Consideró que «…la negativa del juez de conocimiento para acceder a la solicitud del proceso de organización abreviado, elevada por el señor SALOMÓN SUÁREZ NAVAS, no comporta una justificación razonable y suficiente, pues se limita a enlistar los documentos requeridos para la procedencia de dicha solicitud, asegurando que los mismos fueron aportados por el deudor promotor, este Tribunal considera necesario que el juez de conocimiento estudie nuevamente la solicitud elevada por el acreedor,

documentos requeridos para la procedencia de dicha solicitud, asegurando que los mismos fueron aportados por el deudor promotor, este Tribunal considera necesario que el juez de conocimiento estudie nuevamente la solicitud elevada por el acreedor, hoy accionante, explicando puntualmente el cumplimiento del requisito relacionado con el valor de los activos presentados por el deudor».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Aduce que «la providencia de fecha 23 de julio de 2021 cobró firmeza, pues se encuentra debidamente ejecutoriada. El proceso de reorganización comenzó el día de expedición del auto de iniciación por parte del juez del concurso, providencia que de acuerdo con la ley no es susceptible de ningún ataque».

Asimismo, destaca que «al momento de estudiarse la acción de tutela NO se tuvo en cuenta el requisito de inmediatez, pues no se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir de la decisión que originó la supuesta vulneración de los derechos del accionante». Finalmente, resalta que «el deudor NO está de acuerdo con la solicitud del acreedor y aquí accionante, pues NO es su deseo derrocar el trámite ya ganado; ahora, los demás acreedores NO fueron al unísono coadyuvantes con la solicitud aquí objeto de tutela».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada. Sobre el particular, se observa que la inconformidad del quejoso gira entorno a los proveídos dictados el 16 de

acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada. Sobre el particular, se observa que la inconformidad del quejoso gira entorno a los proveídos dictados el 16 de diciembre de 2022 y el 13 de abril de 2023, con los cuales se pretendía dejar sin efecto el auto que admitió la solicitud de reorganizaciónRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00338-01 5 impetrada por el deudor. Ciertamente, la autoridad judicial debatida -con auto del 13 de abril de 2023mantuvo incólume el proveído del 16 de diciembre de ese añoque negó «por improcedente la solicitud elevada por el apoderado judicial del señor SALOMON SUAREZ NAVAS, de dejar sin efecto el auto admisorio de reorganización, en virtud a que la misma debe ceñirse a las disposiciones de los artículos 11 y siguiente del Decreto 772 del 2020 y no a lo indicado en le Ley 1116 de 2006». Para ello, explicó que el auto que admitió la solicitud de reorganización «se profirió una vez se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales y formales que exigen las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010, como son, el certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga; los estados financieros; los dictámenes o conceptos suscritos por un contador público; el estado de inventario de activos y pasivos; la memoria explicativa de las causas que llevaron al deudor al estado de insolvencia; el flujo de caja para atender, el pago de las obligaciones; el plan de negocios de reorganización; el proyecto de calificación y

de inventario de activos y pasivos; la memoria explicativa de las causas que llevaron al deudor al estado de insolvencia; el flujo de caja para atender, el pago de las obligaciones; el plan de negocios de reorganización; el proyecto de calificación y graduación de acreencias; el proyecto de determinación de los derechos de voto correspondientes a cada acreedor; la certificación del contador respecto de que el solicitante tenía más de dos (2) obligaciones con vencimiento superior a 90 días; las certificaciones del contador con relación a que el antes mencionado no tenía pasivos pensionales a su cargo ni obligaciones vencidas a favor de autoridades fiscales o por aportes al sistema de seguridad social integral». Posteriormente, luego de destacar que el auto del 23 de julio de 2021, se encontraba debidamente ejecutoriado, resaltó que «los juzgados civiles del circuito gozan de competencia para conocer de asuntos como el que nos ocupa, por cuanto el promotor, persona natural comerciante, eligió una de las opciones que le otorga de manera preventiva el prenotado artículo 6 de la ley 1116 de 2006».

2. De lo anotado, pese al loable análisis efectuado por el Tribunal de primera instancia, para esta Sala -con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario-, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable2. Ello pues, fue proferida por el Juez 2 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para

una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto queRadicación nº 68001-22-13-000-2023-00338-01 6 natural, después de haberse realizado una valoración normativa y probatoria del tema debatido. Además de exponerse argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo, los cuales permitieron llegar a la convicción de adelantar el trámite conforme a la Ley 1116 de 2006 – estando acreditados los requisitos exigidos-, sumado a que fue el camino elegido por el propio deudor. Máxime si se tiene en cuenta que el Decreto 772 de 2020, fue expedido con ocasión a la emergencia económica y social desatada por el Covid 19, y la cesación de pagos del deudor devenía del año 2018. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho – lo que se descarta en el caso en concreto-. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 92182021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 66172021, CSJ STC 5632-2021).

3. Finalmente, con respecto al memorial allegado por el accionante en el que aduce que el juzgado debatido no ha cumplido con lo ordenado por el tribunal de primera instancia constitucional, se advierte la improcedencia del ruego. Ello pues, para lograr tal propósito, el actor deberá utilizar otras vías para ello. Se reitera el carácter residual y subsidiario que gobierna esta acción constitucional. “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00338-01

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar, se NIEGA la tutela invocada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (con ausencia justificada)

1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (con ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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