🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9534-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9534-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9534-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00866-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de julio de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal dentro de la salvaguarda promovida por Nelson Enrique Murcia Galindo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de esa ciudad, con ocasión del decurso de la señalada especialidad, adelantado contra el gestor, por el presunto delito de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado”.

1. ANTECEDENTESRadicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor aduce que el 17 de julio de 2018 fue capturado y, para efectos de su defensa técnica, contrató los servicios del abogado Antonio José París Márquez.

El conocimiento de la actuación se asignó al Juzgado

capturado y, para efectos de su defensa técnica, contrató los servicios del abogado Antonio José París Márquez. El conocimiento de la actuación se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien programó para el 5 de diciembre postrero, la audiencia de acusación. Por la insistencia del mencionado togado, la diligencia no se surtió y, del mismo modo, sucedió con las sesiones del 25 de enero y 13 febrero de 2019. Ante los “múltiples aplazamientos ” del apoderado del tutelante, la reseñada sede judicial ofició a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Fiscalía General de la Nación para que investigara las eventuales maniobras dilatorias del togado Antonio José París Márquez. La acusación se materializó el 20 de febrero de 2019 y, la vista preparatoria se fijó para el 6 de mayo de ese año; 2Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 empero, ese acto no se practicó por las reiteradas inasistencias del mandatario del actor a las audiencias. Teniendo en cuenta las continuadas ausencias del abogado Antonio José París Márquez al ritual confutado, el reseñado estrado del circuito pidió al Sistema Nacional de Defensoría Pública la designación de un profesional del derecho que asistiera los intereses del censor. La diligencia preparatoria se consumó el 3 de

reseñado estrado del circuito pidió al Sistema Nacional de Defensoría Pública la designación de un profesional del derecho que asistiera los intereses del censor. La diligencia preparatoria se consumó el 3 de septiembre postrero, con la asistencia de un togado de la enunciada entidad, en representación del gestor, quien, conforme alega éste, como medios de acreditación, solicitó dos (2) testimonios. El 6 de noviembre siguiente, se instaló el juicio oral y se dispuso la recepción de las declaraciones imploradas por el agente del tutelante; empero, las personas que debían rendirlas no acudieron a la cita respectiva. Posteriormente, el suplicante contrató los servicios de un mandatario de su confianza, abogado que, en seguida, pidió la nulidad del procedimiento criticado por carencia de defensa técnica de su prohijado. El 4 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva desestimó la invalidez rogada y, por tal motivo, el representante del aquí accionante impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal encausado. 3Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 El 4 de mayo postrero, el colegiado recriminado ratificó la decisión protestada. Para el petente, en el procedimiento reprochado se lesionaron sus garantías superlativas, pues, desde el comienzo, no estuvo bien asesorado por el abogado Antonio

la decisión protestada. Para el petente, en el procedimiento reprochado se lesionaron sus garantías superlativas, pues, desde el comienzo, no estuvo bien asesorado por el abogado Antonio José París Márquez, por cuanto se dedicó a dilatar el decurso; además, el profesional asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, solo invocó, como medios de convicción, dos (2) testimonios en su favor, aspecto que, en su sentir, ha frustrado su desempeño en el juicio oral.

3. Solicita, por tanto, invalidar el ritual censurado. 1.1. Respuesta de los accionados

1. Los estrados fustigados manifestaron, por separado, que no se conculcó derecho alguno al interior del decurso refutado.

2. Antonio José Par ís Márquez coadyuvó la reclamación del actor, pero indicando que las irregularidades en el proceso no obedecen a su gestión, sino a las actuaciones del despacho de circuito reprochado y , finalmente, deprecó la libertad para el impulsor.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

4Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la salvaguarda al advertir, de un lado, incumplido el presupuesto de residualidad, pues la contienda aún no se ha definido en primera instancia, quedándole así, la posibilidad de enarbolar los reparos aquí traídos, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios

contienda aún no se ha definido en primera instancia, quedándole así, la posibilidad de enarbolar los reparos aquí traídos, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios brindados por el ordenamiento y, de otro, por cuanto la libertad rogada por el coadyuvante puede ser pedida ante un juez de control de garantías. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación enjuiciada, al ratificar lo proveído por el estrado de primer grado, lesionó las prerrogativas superlativas del gestor, al no declarar la nulidad de las actuaciones ante la aducida ausencia de defensa técnica de éste en la causa penal seguida en su contra.

2. En el pronunciamiento de 4 de mayo de 2020, el ad quem confutado, para denegar la invalidez invocada por el tutelante, destacó que, si bien su primer apoderado, Antonio José París Márquez, lo representó en la audiencia de acusación, tras los sucesivos aplazamientos e

5Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 inasistencias de aquél a las actuaciones, se le designó un abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Bajo ese horizonte, enfatizó el tribunal atacado, el promotor contó con asistencia jurídica por un profesional del derecho, quien, en la diligencia preparatoria solicitó pruebas, sin encontrarse en momento alguno desprovisto

Bajo ese horizonte, enfatizó el tribunal atacado, el promotor contó con asistencia jurídica por un profesional del derecho, quien, en la diligencia preparatoria solicitó pruebas, sin encontrarse en momento alguno desprovisto de asesoría técnica en el ritual reprochado. Sobre lo esbozado, así discurrió la colegiatura demandada: “(…) En el caso concreto el incriminado fue asistido hasta la audiencia de formulación de acusación por el doctor Antonio José París Márquez, defensor de confianza; no obstante, ante el reiterado incumplimiento del profesional a asistir a la audiencia de acusación y preparatoria, fue [relevado] su cargo por la doctora Luz Ena Rojas de Quintero, adscrita a la defensoría pública de oficio, que a su vez por cuestiones administrativas sustituyó poder al también defensor público doctor Luis Emiro Sánchez Preciado, letrado que luego fue relevado por el defensor contractual luego del inicio del juicio oral, empero, antes de ello, en aras de un acertado ejercicio defensorio reclamó como pruebas en la audiencia preparatoria el testimonio de Paula Vanessa Murcia y Angie Katherine Murcia Galindo, postulación a la que accedió el Juez de conocimiento (…)”. “(…) Como puede observarse, ante el incumplimiento de sus compromisos con el imputado, el primer defensor de confianza fue relevado por uno de la Defensoría Pública, lo que significa que el Estado cumplió con su compromiso de garantizarle al procesado su derecho a la Defensa técnica. A su vez, el

fue relevado por uno de la Defensoría Pública, lo que significa que el Estado cumplió con su compromiso de garantizarle al procesado su derecho a la Defensa técnica. A su vez, el Defensor Público de la audiencia preparatoria ofreció el testimonio de aquellas damas y ello descarta que asumiera una actitud indolente con su agenciado; en otras palabras, no se presentó un absoluto estado de abandono al reo, de abandono "generada por la inactividad categórica del abogado", como exige la jurisprudencia para que proceda la solicitud de nulida d (…)”. 6Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 “(…)”. “(…) Conforme a las razones anteriores, la causal de nulidad que por inactividad o desconocimiento de la técnica probatoria que depreca el recurrente es improcedente; inicialmente por cuanto se hizo una 'solicitud probatoria y si el recurrente echa de menos alguna ninguna en concreto menciona para sacar adelante una defensa más favorable al procesado; de otro lado, el [estrado a quo] accedió al ofrecimiento probatorio del letrado designado por la Defensoría Pública (…)”. “(…) Además (…), es inconcuso que el juicio oral apenas se está desarrollando, escenario en el que el letrado puede sacar avante sus habilidades y conocimiento de la técnica adversarial que pregona, y [cuestionar] mediante el contrainterrogatorio, la prueba de la fiscalía, si a ello hay lugar, o incluso allegar

avante sus habilidades y conocimiento de la técnica adversarial que pregona, y [cuestionar] mediante el contrainterrogatorio, la prueba de la fiscalía, si a ello hay lugar, o incluso allegar pruebas de refutación, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 de la Ley 906 de 2004, o presentar los testigos que a favor de su agenciado decretó el director del juicio (…)”. “(…)”. “(…) Pero si [el peticionario ] considera que fue engañado por (…) [su inicial] abogado contractual], no precisa en qué sentido y cuál su incidencia en el juicio , pues fue relevado por otro de la Defensoría Pública, impase que entonces se soluciona con la respectiva queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Disciplinaria, para que rinda las explicaciones necesarias; además, el recurrente acepta que su agenciado estaba enterado de las diligencias y que en algunas ocasiones optó por no asistir (…)”. “(…) [Adicionalmente, el reclamante alega que no] fue consultado por el Defensor Público sobre los testigos que requirió para el juicio, pero, al [plantear] (…) tales premisas sin allegar respaldo probatorio, incurre en un error argumentativo o falacia denominada petición de principio (…)”. “(…) Esto significa que el sustento para demostrar ausencia de defensa técnica es frágil, pues su particular visión de los hechos y del derecho, así como sus tácticas y estrategias defensivas, no vinculan a los letrados que le antecedieron en el encargo

“(…) Esto significa que el sustento para demostrar ausencia de defensa técnica es frágil, pues su particular visión de los hechos y del derecho, así como sus tácticas y estrategias defensivas, no vinculan a los letrados que le antecedieron en el encargo judicial, ni constituyen derroteros únicos, ciertos y obligatorios, el ejercicio profesional de aquellos es tan respetable y 7Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 defensable, como el del que ahora lo representa, razones que llevan a confirmar la decisión de instancia (…)” (se destaca). Nótese, la corporación recriminada estableció que la representación del abogado Antonio José París Márquez y de los togados de la defensoría pública, no evidenciaba desprotección para el censor, pues, el primero, lo prohijó hasta la acusación, acto mediante el cual la fiscalía descubrió sus pruebas y, los segundos, estuvieron en la fase subsiguiente, esto es, en la diligencia preparatoria, en donde, uno de ellos, pidió testimonios en favor de aquél. En esa medida, concluyó el tribunal, la invalidez rogada carecía de sustento, en tanto el juicio oral aún no había concluido y, el debate, por tanto, estaba pendiente de definición, estando ayuna de acreditación la aducida falta de consulta sobre las declaraciones deprecadas por uno de los abogados de oficio y, además, sin trascendencia en la estrategia defensiva cuestionada por vía de nulidad. Para la Corte no se incurrió en la vulneración

de consulta sobre las declaraciones deprecadas por uno de los abogados de oficio y, además, sin trascendencia en la estrategia defensiva cuestionada por vía de nulidad. Para la Corte no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto la actual divergencia del quejoso con la actividad de sus anteriores defensores no es indicativa de lesión a sus garantías fundamentales; además, lo acotado permite establecer que estuvo asistido por profesionales del derecho durante las actuaciones cuestionadas. 8Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 Adicionalmente, en el contexto del caso, la presunta negligencia de los abogados no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues “(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”1. Resta señalar, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el suplicante del amparo, máxime cuando lo alegado por éste, es, en definitiva, la estrategia jurídica

Resta señalar, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el suplicante del amparo, máxime cuando lo alegado por éste, es, en definitiva, la estrategia jurídica por la cual optaron sus otrora apoderados, la cual, no devela menoscabo a su prerrogativa a estar asistido desde el punto de vista técnico. Así las cosas, la Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta los mandatos legales exigidos por la contienda.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el tribunal confutado definió la 1 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

9Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, esa medida, no podía definirla en la forma pedida por el accionante. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

pedida por el accionante. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Adviértase, tampoco se evidencia un estado de indefensión del accionante en el juicio oral, pues allí contará con representación y, de suyo, con la posibilidad de cuestionar las probanzas traídas por la fiscalía.

Igualmente, teniendo en cuenta que la contienda aún no ha sido zanjada, el auxilio deviene prematuro, pues es incierto en cual sentido será fallada y, por ello, no resulta 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01

el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 admisible juzgar, a priori, un proceso que aún se encuentra en curso. Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3. Con todo, al igual como lo coligió la homóloga Sala Penal, en caso de serle al reclamante desfavorable el fallo de primer grado, tiene su alcance los recursos ordinarios y extraordinarios en donde podrá exponer los reparos que estime pertinentes e, incluso, los planteamientos aquí esbozados.

5. Tocante a la petición de libertad del censor

extraordinarios en donde podrá exponer los reparos que estime pertinentes e, incluso, los planteamientos aquí esbozados.

5. Tocante a la petición de libertad del censor enarbolada por el coadyuvante, Antonio José París Márquez, la misma no resulta procedente, por cuanto, de un lado, no se demostró ni alegó que el tutelante necesitase 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

11Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 de un agente oficioso para la defensa de sus intereses y, de otro, éste puede solicitarla ante un juez de control de garantías cuando lo estime pertinente.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs.278 a 308. 14Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

15Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

«control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n°11001-02-04-000-2020-0866-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18

Consultar sobre este documento ...