CSJ - STC9535-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9535-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9535-2020 Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00182-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00182-01
Solicitó, entonces, se le ordene al estrado criticado «aplicar art. 84 ley 472 de 1998»; asimismo, « enviar copia digital de toda la a[cción] popular junto a la sentencia». De la misma manera, pidió se ordene a la Procuraduría indique si «en esta acción popular… garantizó el art. 29 CN».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción
el art. 29 CN».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra Audifarma S.A.1, bajo el radicado 201600634, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira que, luego de impartir el trámite de rigor, el 17 de septiembre de 2020 negó las súplicas, condenando en costas al gestor. 2.2. Por vía de tutela manifiesta el gestor que fue «sanciona[do] en costas sin probar [su] temeridad y menos
[su] mala fe », a más que el estrado judicial no atendió los términos dispuestos en la Ley 472 de 1998.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link a fin de consultar la acción popular censurada, correo electrónico que también fue remitido al accionante.
1 Lugar de vulneración: sucursal de la Carrera 19 n° 27 – 07 Sincelejo. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00182-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues la salvaguarda se formuló el día 18 de septiembre de 2020, es decir, un día después del fallo censurado, sin tener en cuenta que contra el mismo procedía el recurso de apelación.
decir, un día después del fallo censurado, sin tener en cuenta que contra el mismo procedía el recurso de apelación. Destacó que «también es improcedente la pretensión que tiende a que se le ordene a quien corresponda, aplicar el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, pues el accionante, para lograr lo que pretende, puede acudir ante la autoridad que estime pertinente»; asimismo, lo relativo a la pretensión frente a la Procuraduría, pues el gestor no demostró que hubiese acudido a esa autoridad a formular dicha petición. Agregó que frente a la solicitud de la copia digital de la acción popular, la queja constitucional se torna inexistente, en la medida en que el Juzgado le remitió dicha copia al gestor, incluso, con anterioridad a la formulación del amparo. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante manifestando que «la tutelada [v]iolo art. 20 decreto 2591 de 1991». 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00182-01
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales,
derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el gestor, de entrada, se advierte que lo pretendido por éste está llamado a fracasar, pues no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades frente al trámite que critica, en efecto, no interpuso el recurso de apelación que procedía conforme
4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00182-01 con el artículo 37 de la Ley 472 de 19982 contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 en la acción popular censurada; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquella determinación, con lo que
acción popular censurada; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquella determinación, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema relativo a la condena en costas fuera atendido por el fallador natural. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es 2 Apelación… El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de
Procedimiento Civil… 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00182-01 necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC6122016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 201700112-01). En consecuencia, si Javier Elías Arias Idárraga tenía el medio de defensa idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2.1. Por lo demás, frente a los argumentos traídos en la impugnación, relativos a la aplicación del artículo 20 del
oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 2.1. Por lo demás, frente a los argumentos traídos en la impugnación, relativos a la aplicación del artículo 20 del mentado decreto, esto es, la presunción de veracidad, lo cierto es que tal argumento no es de recibo, en la medida en que el Juzgado querellado dio respuesta a la solicitud de amparo, sumado al hecho de que el reclamó constitucional se efectuó de cara a una actuación judicial, por lo que sólo con verificar el decurso procesal era suficiente para proferir una determinación.
3. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo
6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00182-01 impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00182-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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