CSJ - STC9536-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9536-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9536-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Valeria Alejandra Nova Mancera, en representación de su menor hija Oriana González Nova, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en representación de su menor hija, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la personalidad jurídica y
1Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 a « tener una familia», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada. Solicitó, entonces, «declarar que la sentencia n° 039 del 4 de diciembre de 2019, expedida por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE GACHETÁ … vulneró [sus] derechos fundamentales y los de [su] hija en el entendido que a pesar de no haber contestado la demanda por no tener los recursos para
FAMILIA DE GACHETÁ … vulneró [sus] derechos fundamentales y los de [su] hija en el entendido que a pesar de no haber contestado la demanda por no tener los recursos para hacerlo, tampoco ordenó de oficio una nueva prueba de ADN donde se pudiera corroborar o contrastar los resultados de la prueba inicial, que fue hecha por el padre en un laboratorio de su conveniencia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Santiago González Vallejo promovió demanda de impugnación de paternidad contra la menor Oriana González Nova, aportando con su demanda prueba genética extraprocesal, en la que se excluía como padre de la aludida niña; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, que el 29 de agosto de 2019 admitió a trámite, al tiempo que corrió traslado de la mentada prueba de ADN. 2.2. El 18 de septiembre siguiente, Valeria Alejandra Nova Mancera, en representación de la menor, se notificó personalmente de la referida admisión, empero, guardó silencio en el curso del proceso; y, el 4 de diciembre de 2019 el estrado judicial, atendiendo exclusivamente a dicha
2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 prueba genética, accedió a las pretensiones, ordenando « la inscripción de la sentencia y expedición del Registro Civil del nacimiento a la niña ORIANA GONZÁLEZ NOVA, para que a partir de la fecha figure como ORIANA NOVA MANCERA , nacida
inscripción de la sentencia y expedición del Registro Civil del nacimiento a la niña ORIANA GONZÁLEZ NOVA, para que a partir de la fecha figure como ORIANA NOVA MANCERA , nacida e[l] día 28 de septiembre de 2017, Bogotá D.C., hija de la señora VALERIA ALEJANDRA NOVA MANCERA». 2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, se vulneraron las prerrogativas de su menor hija, en la medida en que, cuando se notificó personalmente del proceso «le hicieron un interrogatorio en el cual respondi[ó], entre otras cosas: que no tenía dinero para pagar un abogado y también que era muy difícil el desplazamiento desde Guasca hasta el despacho del juez ubicado en Gachetá, sin embargo, el Juez aun sabiendo es[a] situación siguió adelante con el proceso y no pud[o] ejercer [su] derecho a la defensa », además, también manifestó que el demandante sí era el progenitor de su hija, afirmación que no tuvo en cuenta el fallador. 2.4. Anotó que el estrado judicial incumplió lo dispuesto es artículo 1° de la ley 721 de 2001, que modificó el canon 7° de la ley 75 de 1968, esto es, ordenar oficiosamente una prueba de ADN a fin de establecer la paternidad de la menor, a más porque la aportada por el convocante no cumplía con los presupuestos legales para
oficiosamente una prueba de ADN a fin de establecer la paternidad de la menor, a más porque la aportada por el convocante no cumplía con los presupuestos legales para otorgarle plena validez «toda vez que no indica: valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad; tampoco hace una breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 rendir el dictamen y tampoco se indican las frecuencias poblacionales utilizadas, toda vez que se limita a decir que tomaron muestras de ADN, pero no indicaron si fueron muestras de sangre o mucosa bucal, solo hacen un listado de las posibilidades que existen, por lo que la prueba no es CLARA». 2.5. Agregó que la Defensora de Familia de Gachetá no ejerció ninguna defensa a favor de la niña, quebrantando así sus garantías esenciales, a más que, quien debió ser integrado era «el defensor del municipio de Guasca que conoce del caso en concreto».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que actuó conforme los lineamientos dispuestos en el artículo 386 del Código General del Proceso sin quebrantar las prerrogativas invocadas; además vinculó al ICBF, quien
actuó conforme los lineamientos dispuestos en el artículo 386 del Código General del Proceso sin quebrantar las prerrogativas invocadas; además vinculó al ICBF, quien manifestó estarse a lo resuelto por el despacho; remitió copia escaneada del proceso objeto de queja constitucional.
2. John Alexander Serrano Sánchez, quien indicó actuar como apoderado judicial de Santiago González Vallejo, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02
3. Santiago González Vallejo instó la improcedencia del resguardo por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el fallo censurado data de 4 de diciembre de 2019 y, por otra parte, la accionante conoció del proceso de impugnación de paternidad y nunca fue a proceso, por lo que lo ahora pretendido es revivir términos fenecidos; anotó que el juicio se adelantó con apego a la normatividad aplicable al caso concreto, además contó con una prueba de ADN legalmente obtenida, que lo excluyó de la paternidad.
4. La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bogotá sostuvo que el proceso cumplió las ritualidades previstas en el artículo 386 del Código General del Proceso, además tuvo como fundamento una prueba de ADN que aportó el
sostuvo que el proceso cumplió las ritualidades previstas en el artículo 386 del Código General del Proceso, además tuvo como fundamento una prueba de ADN que aportó el demandante donde se demostraba su exclusión; que la accionante fue enterada del juicio, empero, guardó silencio, no otorgó mandato a un togado, ni pidió ser amparada y que se le designara un abogado de oficio; que la gestora no agotó los estadios procesales, por lo que la salvaguarda no era procedente, resaltando que la negligencia que le atribuye a la defensora de familia, no es suficiente para acceder a la solicitud de amparo, porque no demostró las irregularidades de las que se duele. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el amparo al considerar que el fallador encausado debió auscultar más 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 sobre la filiación de la menor, pues, por un lado, la gestora cuando se notificó manifestó que el convocante sí el padre de la menor y, por otra parte, Santiago González hizo saber que «ya con otro varón la madre y la niña se habían realizado una prueba genética que descartaba su filiación, [lo que] imponía un quehacer no propiamente obsequioso para él, sino mucho más garantista, obviamente que una y otra cosa tornaban imperativo afinar todos los mecanismos necesarios para despejar ese aspecto basilar del litigio, tarea
él, sino mucho más garantista, obviamente que una y otra cosa tornaban imperativo afinar todos los mecanismos necesarios para despejar ese aspecto basilar del litigio, tarea que si no adelantaba oficiosamente el juzgado, como era su obligación, debía ser propiciada por la defensoría de familia, la que terminó siendo igual de omisa, justificándose ahora en la desidia de la madre, como si esto fuera así». Destacó que el juicio merecía un mayor análisis probatorio, en la medida en se trataba de una filiación de una menor, de ahí que, incluso, debió llamarse al juicio al otro varón con quien la madre de la niña también se practicó una prueba genética; asimismo, atender que la niña fue procreada en el transcurso de una relación sentimental que sin el carácter de convivencia mantuvo el demandante con la progenitora. En consecuencia, dispuso: …declárese sin efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el juzgado promiscuo de familia de Gachetá, para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para vincular a los presuntos padres de la niña, atendiendo las directrices enunciadas en esta providencia. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 LA IMPUGNACIÓN La presentó Santiago González Vallejo reiterando los argumentos expuestos en la respuesta dada al libelo
6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 LA IMPUGNACIÓN La presentó Santiago González Vallejo reiterando los argumentos expuestos en la respuesta dada al libelo constitucional, destacando que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, pues la accionante guardó silencio en el curso del proceso, sin objetar la prueba de ADN de la que ahora se duele, a más que el fallo censurado data de 4 de diciembre de 2019. Anotó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, son las partes quienes deben probar sus dichos y sus hechos, por lo que esa carga no se le puede endilgar al fallador de instancia, máxime cuando, para el caso concreto, el trámite se adelantó con apego a ley. Destacó que no se puede afirmar que su « supuesta paternidad se corrobora por el hecho de pruebas practicadas a otros varones…, por el contrario es violatorio puesto que con la simple lectura de la evidencia científica [que] le fue practicada… en compañía de la demandada se evidencia que se [le] excluye como padre de la menor », además, porque no considera que el otro varón que se practicó prueba de ADN deba ser llamado al juicio, en la medida en que dicho resultado también fue negativo. Agregó que la menor « siempre tendrá su derecho a un nombre, a una familia y a su efectiva protección », lo que no implica que él deba seguir asumiendo la paternidad, cuando quedó probado que no es el progenitor.
Agregó que la menor « siempre tendrá su derecho a un nombre, a una familia y a su efectiva protección », lo que no implica que él deba seguir asumiendo la paternidad, cuando quedó probado que no es el progenitor. 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede
inmediatez. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. Ahora, como el presente asunto está relacionado
valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. Ahora, como el presente asunto está relacionado con la definición de la filiación de una menor de edad, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
En ese sentido, la jurisprudencia 1 ha referido algunas pautas (CC T-261/13), entre las cuales se destaca que: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden 1 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 tener sobre su desarrollo , sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza
deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor. En efecto, resulta importante destacar la necesidad de definir la verdadera filiación de los niños y adolescentes, en concordancia con el artículo 25 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que al respecto prescribe: «los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia».
conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia». De allí que, en armonía con tal precepto, el artículo 218 del Código Civil - modificado por el canon 6º de la Ley 1060 de 2006disponga la forzosa vinculación de los presuntos padres biológicos, al prever que « (e)l juez 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o a la presunta madre biológica, con el fin de ser declarada en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre». Ciertamente, la jurisprudencia indicó que la finalidad del citado mandato legal atañe a que: ...cuando se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente está en disputa la verdadera filiación de una persona, sino todo lo que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, así como la efectiva protección que ordena la Constitución para con los menores y para con la
persona, sino todo lo que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, así como la efectiva protección que ordena la Constitución para con los menores y para con la familia, como núcleo esencial de la sociedad, por tal razón y, siempre que sea posible , el juez a petición de parte vinculará a los presuntos padres biológicos, para que la paternidad o la maternidad, según el caso, sea reconocida en el proceso ” (se subraya). El sentido de la legislación nacional es coherente con lo dispuesto por algunos instrumentos internacionales, v.gr., la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por las Naciones Unidas en el mes de noviembre de 1989, en cuyo artículo 7.1 se dispone que “[e]l niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2006-00537-01). Lo anterior por cuanto la acción judicial dirigida a establecer la filiación de una persona y especialmente de un menor, conlleva a definir su estado civil, ante la familia y la 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 sociedad. Por contera, la jurisprudencia constitucional ha
menor, conlleva a definir su estado civil, ante la familia y la 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 sociedad. Por contera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona», y recordó que la filiación de una persona, «se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad ». (CC C-109/95).
4. Descendiendo al sub examine, se tiene que la reclamante critica la sentencia emitida en el juicio de impugnación de la paternidad que incoó Santiago González Vallejo en contra de su hija menor de edad porque, en su sentir, debió auscultarse sobre su filiación, pues, la prueba de ADN aportada no cumplía con los presupuestos legales, a más, afirma que, el convocante sí es el progenitor de la niña, empero, ante la falta de recursos no pudo acudir a su defensa. 4.1. Delimitado lo anterior, de los documentos obrantes en el expediente contentivo del proceso censurado, advierte la Sala que, al margen de las alegaciones planteadas por el impugnante, y pese a incumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, el amparo incoado está llamado a prosperar, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, en la medida en que se observa una
subsidiariedad e inmediatez, el amparo incoado está llamado a prosperar, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, en la medida en que se observa una conculcación protuberante de las garantías de primer orden de la menor, como pasa a verse. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 4.1. En efecto, atendiendo la actuación surtida en el juicio en cuestión, el fallador tuvo en cuenta únicamente la prueba de ADN allegada por el convocante, sin auscultar sobre la filiación de la menor, pues pese a que la representante de la niña no acudió en su defensa, toda vez que como lo manifestó con la solicitud de amparo no contaba con recursos para pagar un abogado, era un deber oficioso del juzgador atender tal presupuesto. Ciertamente, al margen de la ausencia de la defensa de la menor, verificado el escrito inicial de la solicitud de impugnación de paternidad, Santiago González solicitó allí, entre otras cosas, además de un « decreto de la práctica de a prueba científica con marcadores genéticos de ADN», el interrogatorio de parte a Valeria Alejandra Nova Mancera, pedimento que, entre otras probanzas, no atendió el juzgador, y que era de suma importancia, a fin de esclarecer la filiación de la menor. Y es que, al margen de los resultados de las pruebas genéticas, tal citación era trascendental, pues conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código Civil con dicho
la filiación de la menor. Y es que, al margen de los resultados de las pruebas genéticas, tal citación era trascendental, pues conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código Civil con dicho actuar se podría endilgar por el presunto padre biológico de la menor, que de indicarse debía ser vinculado al proceso, actuar que, se itera, si bien se pretendió de entrada con la demanda, también debía proceder de oficio en pro de las garantías de la niña, lo que no ocurrió. Así las cosas, se tiene que ninguna actuación se desplegó en el plenario para establecer la veracidad de esos 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 hechos, especialmente, para definir la filiación de la menor, todo lo cual era de cargo del juzgador con antelación a emitir decisión de fondo, haciendo uso de los deberes contemplados, entre otros, en los numerales 4º, 5º y 12 del artículo 42 del Código General del Proceso que, en su orden, obligan al juez a «Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes»; «Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia »; y
procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia »; y «Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso». Entonces, al margen de las alegaciones del impugnante, lo cierto es que el Juzgado, con antelación a resolver el asunto, en aplicación del control oficioso de legalidad que le resultaba exigible, debió auscultar más sobre la filiación de la niña, a más que, de resultar procedente, intentar identificar al presunto padre biológico e integrarlo al contradictorio, como forzosamente lo dispone el artículo 218 del Código Civil.
5. Así las cosas, l as consideraciones que anteceden, llevan a desestimar la impugnación interpuesta, pues lo cierto es que el juzgador accionado tenía que esclarecer la filiación de la niña, decretando y practicando las pruebas pertinentes, e incluso, de ser el caso, integrar al
14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02 contradictorio al presunto padre y, ante su omisión en hacerlo, no quedaba otro camino que acceder al resguardo; por lo anterior se impone confirmar el fallo de primera instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
hacerlo, no quedaba otro camino que acceder al resguardo; por lo anterior se impone confirmar el fallo de primera instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00214-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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