CSJ - STC9536-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9536-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9536-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00302-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 12 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Édgar Eduardo Moreno Durán contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y la Comisaría de Familia de Floridablanca ; trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes reconocidas en el trámite de medida de protección n.° 2024-00270 (rad. Comisaría VIF1232023).
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «legalidad» y dignidad humana.
2. De lo recopilado se puede extractar que, al interior del trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar que contra Édgar Eduardo Moreno Durán formuló Belkis Xiomara GonzálezRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00302-01
Rodríguez, mediante proveído de 15 de mayo de 2023 la Comisaría de Familia de Floridablanca le impuso al querellado las obligaciones de
Rodríguez, mediante proveído de 15 de mayo de 2023 la Comisaría de Familia de Floridablanca le impuso al querellado las obligaciones de «abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, sexual, verbal o psicológica, amenaza, ofensa, acecho, humillación, degradación, escándalos en espacios de ámbito personal, social, laboral o familiar, persecución de manera directa, virtual o telefónica» a la persona agredida, así como «vincularse a proceso de intervención terapéutico… para que se le reoriente en la solución pacífica de conflictos, mejora de relaciones interpersonales, control de impulsos, control de la ira, consumo de alcohol y las demás que considere pertinentes el o la profesional tratante» ; de igual forma, en dicho auto se le advirtió al responsable sobre las consecuencias del incumplimiento a lo ordenado. Como al parecer Moreno Durán continuó ejerciendo actos de violencia psicológica, Belkis Xiomara solicitó la apertura de incidente por desacato, el cual culminó con auto del pasado 27 de mayo en el cual se le impuso al incumplido una multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto en caso de no ser sufragada dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del mismo. Al ser sometida al grado jurisdiccional de consulta la anterior determinación, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga la confirmó íntegramente el 18 de junio del año en curso.
3. Para el accionante las decisiones de las autoridades
determinación, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga la confirmó íntegramente el 18 de junio del año en curso.
3. Para el accionante las decisiones de las autoridades accionadas adolecen de defectos fáctico, sustantivo y procedimental pues, a su juicio, no se valoraron correctamente las pruebas allegadas, las cuales daban cuenta de la inexistencia de los hechos de violencia denunciados y la diligencia en la que se decidió el trámite incidental no fue presidida por el comisario sino por un abogado contratista.
Por tal motivo, solicita remover los efectos jurídicos de los proveídos acusados y ordenar a las autoridades proferir «una nueva 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00302-01 decisión… teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular de la célula judicial querellada se opuso a la prosperidad del resguardo dada la inexistencia de los defectos aducidos por Moreno Durán pues actuó con apego al procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, valoró correctamente los elementos demostrativos aportados por las partes, en especial por el mismo denunciado, las cuales dieron cuenta de los repetidos actos de hostigamiento de este para con su expareja y, finalmente, la sanción irrogada «guarda total relación con las consideraciones hechas por ambos despachos y, además, se encuentra contemplada en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996».
expareja y, finalmente, la sanción irrogada «guarda total relación con las consideraciones hechas por ambos despachos y, además, se encuentra contemplada en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996». Frente a la queja relativa a que la diligencia no fue presidida por el comisario de familia sino por un empleado diferente, señaló que dicha circunstancia no fue manifestada por el ahora accionante ni por quien lo acompañó en calidad de apoderado, quienes no expresaron inconformidad alguna, por el contrario, «firma[ron] el acta de la audiencia y no se hace ninguna observación frente a la inasistencia» del funcionario.
2. El Comisario de Familia Turno 4 de Floridablanca, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas tanto en el procedimiento de medida de protección, como en el de incidente por desacato, dijo que sus decisiones tuvieron sustento en las pruebas obrantes en el expediente, las que fueron valoradas «bajo los principios de la sana crítica, la libre interpretación».
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00302-01 Pidió desestimar la protección por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional comoquiera que «el accionante busca reabrir un debate ya concluido». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al no advertir irregularidad alguna en las decisiones cuestionadas comoquiera que «no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por eso tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».
advertir irregularidad alguna en las decisiones cuestionadas comoquiera que «no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por eso tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional». Recalcó que «las entidades accionadas… practicaron las pruebas, respecto de las cuales hicieron un análisis juicioso que les permitió concluir que» el actor incumplió las medidas de protección establecidas en favor de su excompañera sentimental, de allí que «ningún reproche pued[a] hacérsele al estrado accionado, pues la sanción está lejos de haberse tomado de manera caprichosa o antojadiza y más bien responde a un estudio juicioso de las pruebas recaudadas y de las normas que rigen este tipo de procesos». IMPUGNACIÓN La promovió el accionante aduciendo que «el juez constitucional de primera instancia incurre en dos errores evidentes dentro de su decisión… no hizo un estudio integral de los argumentos que se esbozaron… y… existe una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión de fondo» , para lo cual insistió, básicamente, en lo planteado en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga vulneró, al interior del incidente de desacato a
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00302-01 medidas de protección distinguido con radicación 2024-00270, las garantías fundamentales de Édgar Eduardo Moreno Durán, al confirmar la
4Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00302-01 medidas de protección distinguido con radicación 2024-00270, las garantías fundamentales de Édgar Eduardo Moreno Durán, al confirmar la sanción irrogada pues, a juicio del actor, incurrió en defectos procedimental, sustantivo y fáctico. Lo anterior porque si bien el ataque se enfila también contra la decisión de la Comisaría de Familia de Floridablanca, el estudio que hará en esta oportunidad la Corte se circunscribirá exclusivamente al proveído que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00302-01 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, de allí que deba refrendarse la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el entendido que la decisión adoptada por el Juzgado de Familia accionado no constituye una lesión a los derechos del promotor
de allí que deba refrendarse la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el entendido que la decisión adoptada por el Juzgado de Familia accionado no constituye una lesión a los derechos del promotor dado que encuentran soporte en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, al tiempo que el fallador efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a los elementos demostrativos allegados a la actuación. En efecto, en el aludido proveído, la autoridad que desató el grado jurisdiccional de consulta realizó, en primer lugar, un recuento del trámite adelantado por la Comisaría de Familia en el incidente por desacato a medida de protección, así: «(…) Con fundamento en la información allegada por la denunciante, ese mismo día 21 de mayo de 2024, el Comisario de Familia Turno IV de Floridablanca (Santander) avocó conocimiento del incidente de incumplimiento a la medida de protección y ordenó, entre otras cosas, fijar fecha de audiencia para el día 27 de mayo de 2024 a las 07:00 a.m. Ese mismo día 21 de mayo de 2024 se notificó personalmente de la decisión a la denunciante BELKIS XIOMARA GONZALEZ RODRIGUEZ y, vía correo 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00302-01 electrónico al señor EDGAR EDUARDO MORENO DURAN , tal y como lo demuestra el registro fotográfico anexo. Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, se recibió el informe rendido por
electrónico al señor EDGAR EDUARDO MORENO DURAN , tal y como lo demuestra el registro fotográfico anexo. Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, se recibió el informe rendido por parte de la psicóloga de la Comisaría de Familia (…). (…) Finalmente, el día 27 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia para verificar el incumplimiento por parte del señor EDGAR EDUARDO MORENO DURAN a las medidas de protección ordenadas por la autoridad administrativa, diligencia a la cual comparecieron tanto el mencionado denunciado, su apoderado judicial y la señora BELKIS XIOMARA GONZALEZ RODRIGUEZ (…)» El subrayado es propio de la Corte. En dicha diligencia, resaltó el juzgado, Moreno Durán, acompañado por su apoderado , rindió descargos y aportó las pruebas que consideró oportunas, las cuales fueron valoradas, en conjunto con los demás elementos demostrativos, y permitieron declararlo en desacato imponiéndole multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que se alegara irregularidad alguna por parte del interesado ni el profesional del derecho que lo acompañó. Ahora bien, al descender el estrado demandado al estudio del caso particular, señaló lo siguiente: «(…) Es claro que la autoridad administrativa cumplió con todos los requisitos procedimentales contemplados para este tipo de casos y, a su vez, decidió de fondo la solicitud de incumplimiento interpuesta por la señora
«(…) Es claro que la autoridad administrativa cumplió con todos los requisitos procedimentales contemplados para este tipo de casos y, a su vez, decidió de fondo la solicitud de incumplimiento interpuesta por la señora BELKIS XIOMARA GONZALEZ RODRIGUEZ con base en el material probatorio allegado no sólo por ella sino por el mismo denunciado, tal y como lo dispone el artículo 7° de la misma Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, imponiendo la sanción que allí se contempla cuando existe incumplimiento de las medidas de protección, como las impuestas mediante providencia del 15 de mayo de 2023, ordenando el pago de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del señor EDGAR EDUARDO MORENO DURAN, quien podrá verse también conminado a una orden de arresto, si persiste en su incumplimiento (…). Es evidente que, en el presente caso, el trámite del incidente se cumplió a cabalidad, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso del señor EDGAR EDUARDO MORENO DURAN , quien pese a haber sido 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00302-01 debidamente notificado de medidas de protección dictadas desde el 15 mayo de 2023 por la Comisaría de Familia Turno IV de Floridablanca (Santander), no acató dichas órdenes, argumentando que él no acecha a la denunciante pues, en ejercicio de su derecho a la libertad, puede estar en cualquier
de 2023 por la Comisaría de Familia Turno IV de Floridablanca (Santander), no acató dichas órdenes, argumentando que él no acecha a la denunciante pues, en ejercicio de su derecho a la libertad, puede estar en cualquier lugar así como también intentando justificar el altercado ocurrido el 18 de mayo de 2024 , desconociendo abiertamente su deber de abstenerse de ejercer actos violentos en contra de aquella conforme al válido requerimiento que le hizo la autoridad administrativa y por ende, incumpliendo la imposición de las medidas en su contra. Las razones para llegar a la conclusión de proteger los derechos de la señora BELKIS XIOMARA GONZALEZ RODRIGUEZ, quedaron plasmadas en la Resolución del 27 de mayo de 2024, en la que claramente se consideró que, si bien el denunciado EDGAR EDUARDO MORENO DURAN debía abstenerse de agredir física, sexual, verbal o psicológicamente a la denunciante en cuestión, a ello no procedió, pues nuevamente la señora GONZALEZ RODRIGUEZ ha venido siendo acosada y acechada por su expareja sentimental y siendo además abiertamente amenazada y violentada el día 18 de mayo de 2024 , a través de agresiones verbales y psicológicas, amenazas e intimidaciones, hecho este que fue aceptado por el denunciado al momento de recibírsele sus descargos ante la Comisaría de Familia Turno IV de Floridablanca (Santander). Es evidente que el comportamiento violento, aceptado y verificado en el
denunciado al momento de recibírsele sus descargos ante la Comisaría de Familia Turno IV de Floridablanca (Santander). Es evidente que el comportamiento violento, aceptado y verificado en el actuar del señor EDGAR EDUARDO MORENO DURAN es reprochable, pues no solamente agrede de manera desmedida a una mujer sino que, además, desatiende la orden impartida por la autoridad administrativa, evidenciándose que el agresor, pese a los argumentos expuestos en sus descargos, permanece incólume frente a las órdenes impartidas, mostrando indiferencia, lo que conlleva a que este Juzgado ratifique lo resuelto por la Comisaría pues el actuar de este último, [no] desatiende las reglas del debido proceso y la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000. Sin duda alguna la decisión emitida por la Comisaría de Familia, guarda relación con los intereses de quien ha resultado ofendida por la violencia intrafamiliar desplegada y propende por su efectiva protección (…)». Subrayas y negrillas fuera del texto orginal. Para la Corte la actuación adelantada por el estrado accionado ni la determinación objeto de censura, merecen reparo alguno pues, además de contener un criterio razonable, encuentran soporte en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, que otorgan al funcionario que expidió las medidas de protección, la 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00302-01 competencia «para la ejecución y cumplimiento» de las mismas y determinan
otorgan al funcionario que expidió las medidas de protección, la 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00302-01 competencia «para la ejecución y cumplimiento» de las mismas y determinan la sanción por la inobservancia de las órdenes impartidas. Lo que observa la Corte es que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante lo que buscan es el propio interés, por encima de la hermenéutica de las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp.
arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).
4. En conclusión se refrendará la sentencia de primer grado que no accedió al amparo deprecado, porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas recaudadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
9Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00302-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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