CSJ - STC9537-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9537-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9537-2020 Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00172-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Yolanda de los Milagros Machado Altamiranda, en nombre propio y a favor de Raquel María del Rosario Machado Altamiranda, contra el Juzgado Primero de Familia, Notaría Cuarta y Personería Distrital, todos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Procurador Judicial II de Cartagena -Delegado en Asuntos de Familia-, el Defensor de Familia adscrito al estrado acusado y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01
ANTECEDENTES
1. La peticionaria reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicita se le ordene al estrado acusado que «autorice la enajenación de la cuota parte (1.38896%) del inmueble identificado con matrícula
En consecuencia, solicita se le ordene al estrado acusado que «autorice la enajenación de la cuota parte (1.38896%) del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 060-285419… ubicado en el municipio de Turbaco (Bolívar)… a nombre de Raquel María del Rosario Machado Altamirada». Subsidiariamente, se disponga que la Notaría y Personería querelladas «reanuden la actuación iniciada con la petición incoada el 12 de diciembre de 2019, y emitan el concepto favorable y otorguen la escritura pública enajenación de la cuota parte (1.38896%) del inmueble… a nombre de Raquel María del Rosario Machado Altamiranda».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Andrea Yolanda de los Milagros Machado Altamiranda, promovió juicio de interdicción a favor de Raquel María del Rosario Machado Altamiranda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, el que en sentencia de 11 de mayo de 2010 declaró la interdicción deprecada y designó como curadora a la allí demandante
2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 2.2. Indicó la accionante que con escritura No. 2.570 del 4 de julio de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, Raquel María Del Rosario Machado Altamiranda
2.2. Indicó la accionante que con escritura No. 2.570 del 4 de julio de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, Raquel María Del Rosario Machado Altamiranda adquirió una cuota parte de un inmueble (1.38896%) ubicado en el municipio de Turbaco; y que de común acuerdo con los copropietarios del predio lo pusieron en venta, razón por la que el 12 de diciembre de 2019 solicitó ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena autorización Notarial para enajenar una cuota Parte (1.38896%) de propiedad de un inmueble mayor incapaz. 2.3. Señaló que la referida Notaría le comunicó del trámite a la Personería Distrital de Cartagena, para que se pronunciara aceptando, negando o condicionando la solicitud de autorización notarial; que dicho ente indicó que las sentencias de interdicciones se encontraban suspendidas, que se debía solicitar ante el juez que dictó dicha decisión un “proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio” y que aún no había recibido la capacitación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho para implementar la Ley 1996 de 2019. 2.4. Adujo que el 29 de enero de 2020 elevó solicitud ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Cartagena de autorización de enajenación de inmueble, indicando que el dinero se pondría en un CDT que generara el rendimiento
ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Cartagena de autorización de enajenación de inmueble, indicando que el dinero se pondría en un CDT que generara el rendimiento correspondiente, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 2.5. Sostuvo que por información extraoficial se enteraron que el proceso se encontraba en los archivos de la “Carolina”, por lo anterior, el 13 de febrero de 2020 solicitó la reconstrucción del expediente, frente a lo que tampoco no han recibido comunicación alguna; que la Notaría convocada no continuó con el trámite dispuesto en el Decreto 1664 de 2015, esto es, que ante la negativa de la Personería para la enajenación del bien, el Notario debía remitir la documentación al juez competente, lo que no ocurrió. 2.6. Adujo que la Personería criticada fundó su negativa en que la Ley 1996 de 2019 suspendió los procesos de interdicción, sin verificar el contenido de dicha disposición ni constatar su vigencia; que desconoció que la suspensión de los procesos de interdicción, era solo para los que se encontraran en curso, que no para los que contaban con sentencia, razón por la que se debió emitir un concepto favorable, pues cumple con los requisitos para el efecto. 2.7. Refirió que dicho actuar « omisivo e irresponsable » desconoce la prerrogativa invocada; que el estrado
favorable, pues cumple con los requisitos para el efecto. 2.7. Refirió que dicho actuar « omisivo e irresponsable » desconoce la prerrogativa invocada; que el estrado convocado debía otorgar la autorización de enajenación del inmueble, pero a la fecha ha omitido darle trámite, dilatando injustificadamente los términos judiciales para resolver, a más que los demás copropietarios se encuentran urgidos de vender el bien; que la medida de apoyo judicial dispuesta en la Ley 1996 de 2019 no es procedente, pues la 4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 adjudicación judicial de apoyos de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 ídem entra en vigencia dos años después de la promulgación de ley, ni tampoco la revisión de la interdicción de que trata el artículo 56 ibídem, ya que aún no entra en vigencia.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena indicó que en sentencia de11 de mayo de 2010 declaró la interdicción judicial de Raquel María del Rosario Machado Altamiranda y nombró como curadora a Andrea Yolanda de los Milagros Machado Altamiranda; que a principios de 2020 se solicitó la reconstrucción del expediente, pues la Oficina de Archivo Central informó que no lo ubicó; que fijó el 20 de marzo de los corrientes para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción, la cual dependía de
Oficina de Archivo Central informó que no lo ubicó; que fijó el 20 de marzo de los corrientes para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción, la cual dependía de información requerida por la accionante, empero, esta no estaba enterada, ni se pudo adelantar porque se decretó la suspensión de términos judiciales y la restricción de acceso a los despachos con ocasión de la pandemia Covid-19; que frente a la decisión de la Notaría Cuarta accionada, auspiciada por el concepto ofrecido por la Personería Distrital de Cartagena, consistente en suspender el trámite de autorización para enajenar bienes, condicionando a la designación de un apoyo judicial, advertía que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia dejó sentado que los procesos de interdicción judicial 5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 adelantados y fallados en vigencia de la Ley 1306 de 2009, conservaban plena validez y las sentencias emitidas seguían teniendo eficacia; que el artículo 617 del Código General del Proceso le otorgó competencia a los Notarios para autorizar enajenaciones o gravámenes sobre bienes que se encuentran en cabeza de un incapaz, sin que se le pueda exigir un apoyo judicial; que en modo alguno ha tenido incidencia en la decisión de la Notaría, « entre otras cosas, porque la reconstrucción del expediente… ni quita ni pone a
encuentran en cabeza de un incapaz, sin que se le pueda exigir un apoyo judicial; que en modo alguno ha tenido incidencia en la decisión de la Notaría, « entre otras cosas, porque la reconstrucción del expediente… ni quita ni pone a ese trámite, menos aun cuando la actora tiene copia de la sentencia de interdicción y del registro civil de nacimiento de la beneficiaria de la interdicción, en el que se encuentra registrada dicha providencia».
2. La Procuraduría 10 Judicial II de Familia de esa ciudad refirió que compartía los descargos del estrado de familia convocado, en tanto que se actuó diligentemente en el trámite de reconstrucción del expediente; que la Notaría y Personería acusadas debieron tener en cuenta el principio de ultractividad de la ley 1306 de 2009, conservando el fallo todos los efectos jurídicos, por lo que el curador se encuentra plenamente habilitado para intervenir en el trámite notarial, resultando inocua la petición de reconstrucción del expediente, ya que la interesada cuenta con la sentencia de interdicción judicial debidamente ejecutoriada para adelantar el trámite notarial correspondiente.
6Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01
3. La Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena señaló que la accionante le solicitó la enajenación del 1,38896% de un inmueble de propiedad de un mayor incapaz; que admitió dicha petición y dio traslado a la Personería de esa
que la accionante le solicitó la enajenación del 1,38896% de un inmueble de propiedad de un mayor incapaz; que admitió dicha petición y dio traslado a la Personería de esa ciudad, la que supeditó la aprobación al cumplimiento de lo señalado en la Ley 1996 de 2019, esto es, recibir capacitación por parte del Ministerio de Justicia para realizar la valoración de apoyo; que se ajustó a dicha respuesta; y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. La Defensoría de Familia de la Regional de Bolívar del ICBF adujo que no observaba la existencia de menores de edad, «ni derechos fundamentales que se aleguen en esta acción»; y que para las personas con discapacidad « la Ley 1996 de 2019, define que deben hacer intervención sus apoyos judiciales, y en el ejercicio de la acción, los Defensores Públicos la promueven».
5. La Personería Distrital de Cartagena sostuvo que no ha conculcado prerrogativa esencial alguna; que la conducta que desplegó se encuentra ajustada a los parámetros legales vigentes, en el entendido de que la Ley 1996 de 2019, derogó tácitamente las facultades que otorgaba el Decreto 1664 de 2015 a las Personerías Municipales para otorgar autorizaciones para la
1996 de 2019, derogó tácitamente las facultades que otorgaba el Decreto 1664 de 2015 a las Personerías Municipales para otorgar autorizaciones para la enajenación de bienes – o cuotas partes de aquellos – propiedad de mayores incapaces; que existía falta de 7Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 legitimación en la causa por pasiva; que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, adelantar el correspondiente proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio, por lo que no es dable resolver sobre la autorización notarial para la venta de bienes de propiedad del mayor incapaz; que la petición de resguardo tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto que expidió el oficio a la Notaría acusada el 23 de diciembre de 2019; que se oponía a las pretensiones invocadas; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional en virtud de la acreditación de la falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el concepto emitido por la Personería acusada partía de una premisa errada, debido a que el proceso de interdicción se encontraba culminado, por lo que
considerar que el concepto emitido por la Personería acusada partía de una premisa errada, debido a que el proceso de interdicción se encontraba culminado, por lo que no operaba la suspensión o las medidas transitorias de apoyo propias de los procesos en curso previstas en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, hipótesis en la que se conservaba el fallo de interdicción, y las prerrogativas legales conferidas al curador, con la posibilidad de revisión dentro de los 36 meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha norma; que era un desafuero pretender que la promotora tuviera que promover un proceso de 8Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 adjudicación judicial de apoyo transitorio para poder obtener autorización de enajenación de los bienes de su hermana que había sido declarada interdicta en sentencia proferida el 11 de mayo de 2010, en la que la peticionaria fue designada como su curadora, es decir, se trata de un proceso culminado con antelación a la expedición de la Ley 1996 de 2019, por lo que no era procedente dicho trámite, en tanto el mismo se encuentra establecido únicamente para los procesos en curso y que deben suspenderse; que en el caso concreto lo que opera es la revisión del término previsto en la norma; que no era de recibo la postura de la Personería acusada de que no estaba capacitada para la
para los procesos en curso y que deben suspenderse; que en el caso concreto lo que opera es la revisión del término previsto en la norma; que no era de recibo la postura de la Personería acusada de que no estaba capacitada para la implementación de la aludida ley, pues además que la norma consagra un régimen de transición, ha sido ampliamente clarificado por la Corte Suprema, la que ha dejado sentado que los procesos de interdicción en firme conservan plena validez y eficacia, salvo, la revisión que prevé la misma norma; que el concepto de la Personería vulneró los derechos invocados, en tanto que ha obstaculizado el trámite para la autorización de enajenación de bienes solicitada por la curadora, sin que sea posible alegar la ignorancia de la ley a voces del artículo 9 del Código Civil, ni argumentar falta de preparación o capacitación debido a que las decisiones de la Corte han sido ampliamente difundidas. Agregó que el despacho no había incurrido en desafuero alguno, sino que por el contrario fijó fecha para la 9Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 reconstrucción del expediente, requiriendo a la gestora que aportara copia del registro de nacimiento de la interdicta, lo que no realizó. Ordenó a la Personería Distrital que « emita un nuevo concepto respecto de la “ autorización notarial para enajenar una cuota parte (1.38896%) de un inmueble propiedad de un mayor incapaz” remitida el 12 de diciembre de 2019 por la
concepto respecto de la “ autorización notarial para enajenar una cuota parte (1.38896%) de un inmueble propiedad de un mayor incapaz” remitida el 12 de diciembre de 2019 por la Notaría Cuarta del Círculo De Cartagena» ; que una vez lo hiciera, lo enviara y «la Notaría Cuarta Del Círculo De Cartagena le imprimirá el trámite correspondiente» LA IMPUGNACIÓN La Personería Distrital de Cartagena impugnó la referida determinación aduciendo que acogía la mayoría de las consideraciones de la providencia apelada, pero cuestionaba la efectividad de las órdenes impartidas por el a quo, de cara al rol que le correspondía frente a su cumplimiento, en tanto que no se tuvo en cuenta el presupuesto de la inmediatez, pues la actuación que se predica como vulneradora de los derechos fundamentales se remonta al 23 de diciembre de 2019, data en la que se negó a emitir concepto favorable frente a la solicitud de autorización notarial para enajenar bienes de la mayor incapaz; que las razones expresadas por la curadora para justificar la venta del bien inmueble fueron cambiadas, pues al deprecar la autorización notarial expresó de manera 10Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 categórica que el producto de la venta de la cuota parte indicada se destinaría a la compra de otro bien inmueble, en el cual la mayor incapaz y su núcleo familiar pudieren
categórica que el producto de la venta de la cuota parte indicada se destinaría a la compra de otro bien inmueble, en el cual la mayor incapaz y su núcleo familiar pudieren gozar de un mejor status y calidad de vida , ya que el bien objeto de dicha autorización se encuentra en un municipio distinto al cual reside actualmente, mientras que en la demanda presentada refirió que las razones se circunscribían a que la totalidad de los propietarios tenían la intención de venderlo y que nadie se encontraba obligado a vivir en comunidad, precisando que el producto del negocio se pondría en un CDT; que existía una disparidad entre la justificación y el destino que tendría la cuota parte del bien inmueble cuya venta se persigue, todo lo que muestra que necesariamente tenía que emitir concepto desfavorable, puesto que no existía certeza sobre la motivación y destinación del negocio a celebrar; que además la petición de autorización de la venta del bien presentaba vicios formales debido al transcurso del tiempo, ya que las certificaciones allegadas han perdido vigencia, y por ende no se ajusta a los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 1665 de 2015. Añadió que en el evento en el que se dé cumplimiento a la providencia impugnada, el concepto indefectiblemente tendría que ser negativo, puesto que la solicitud cuenta con defectos formales acontecidos por el transcurso del tiempo, entre estos, no existe certeza de la actual justificación de la venta de la cuota parte del bien y su ulterior destinación, la
tendría que ser negativo, puesto que la solicitud cuenta con defectos formales acontecidos por el transcurso del tiempo, entre estos, no existe certeza de la actual justificación de la venta de la cuota parte del bien y su ulterior destinación, la 11Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 declaración expresa del valor catastral del bien y el documento que la justifica datan del 2019, así como el certificado de libertad y tradición del bien; que todos esos aspectos no fueron contemplados por el Tribunal Constitucional; que tampoco se tuvo en cuenta el requisito de la subsidiariedad, pues la gestora tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo, el que ya ejerció a través de la demanda presentada ante el estado de familia acusado, en donde se persigue se autorice la anotada venta; que tampoco se advertía un perjuicio irremediable, pues lo que busca es agilizar el trámite respectivo para lograr la venta de la cuota parte del inmueble descrito, lo que actualmente se está realizando, a mas que el estrado querellado ha sido diligente en los trámites, razón por la cual no es posible colegir que existiere una amenaza si quiera a los derechos fundamentales de la Accionante; y que solicitaba se revocara la decisión de primer grado o subsidiariamente, se modificara en el sentido que emita un concepto, previa actualización de la solicitud descrita, y una vez se realice la remisión correspondiente por parte de la Notaría.
CONSIDERACIONES
que solicitaba se revocara la decisión de primer grado o subsidiariamente, se modificara en el sentido que emita un concepto, previa actualización de la solicitud descrita, y una vez se realice la remisión correspondiente por parte de la Notaría.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda
12Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden
funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible 13Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa que la solicitud de
proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa que la solicitud de resguardo está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden de la promotora, en tanto que el estrado acusado no le ha impartido el trámite correspondiente a la solicitud de enajenación presentada.
Ciertamente, no obra constancia de que el juzgador querellado hubiese resuelto la solicitud de enajenación de inmueble impetrada o se pronunciara al respecto, pues si bien dio trámite a la petición de reconstrucción del expediente, la que no se materializó, lo cierto es que se debe proceder a adelantar la misma y, posterior a ello, estudiar la anotada petición. 14Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 Lo anterior, por cuanto la Ley 1996 de 2019 (por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad ), generó un cambio de paradigma con el cual se derogó el precitado régimen en favor de las personas adultas con capacidades diferentes, tal como ésta colegiatura lo expuso en sentencia STC 16392 de 2019, en donde se precisó sobre el espíritu de la nueva legislación, así como su aplicación en los juicios i) nuevos, ii)
colegiatura lo expuso en sentencia STC 16392 de 2019, en donde se precisó sobre el espíritu de la nueva legislación, así como su aplicación en los juicios i) nuevos, ii) concluidos y iii) en curso, que: ….En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), con lo cual se hace realidad la supresión de la discapacidad legal por razones físicas, cognitivas o de comunicación. Claro está, esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda 15Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y
15Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y (b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 -numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación. Finalmente, para los procesos en curso, como el aquí auscultado -partiendo del hecho de que la interdicción de la enjuiciada fue provisoria, en tanto se dispuso como medida temporal mediante auto interlocutorio, sin que exista sentencia al respecto -, la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar «medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo
2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar «medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad» (precepto 55). En este orden de ideas, se le recuerda al despacho criticado que al encontrarse el proceso terminado y 16Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 conservar el fallador las facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de ejecución, así como adoptar las medidas necesarias para el efecto, es a quien le corresponde conocer de la solicitud de enajenación impetrada.
4. Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, que en el término de 15 días, fije fecha para adelantar la reconstrucción del expediente, previa notificación de la accionante, partes e intervinientes, y una vez lograda la misma, proceda a darle el trámite correspondiente a la solicitud de enajenación de inmueble, atendiendo las consideraciones consignadas en esta providencia, lo que implica que las decisiones adoptadas por el estrado criticado, con ocasión del fallo del a-quo constitucional, quedan sin efecto alguno, acorde con lo
providencia, lo que implica que las decisiones adoptadas por el estrado criticado, con ocasión del fallo del a-quo constitucional, quedan sin efecto alguno, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.1 Para el efecto, por la trascendencia del asunto y con el fin de evitar traumatismos, se dispondrá remisión de las copias de la totalidad de esta actuación, con destino al aludido funcionario judicial, con miras a que proceda con la mencionada reconstrucción. 1 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. 17Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo materia de impugnación, en el sentido de ordenarle al Juzgado Primero de Familia de Cartagena q ue en el término de quince (15) días, contado a partir de la
modifica el fallo materia de impugnación, en el sentido de ordenarle al Juzgado Primero de Familia de Cartagena q ue en el término de quince (15) días, contado a partir de la notificación de esta decisión, fije fecha para adelantar la reconstrucción del expediente, previa notificación de la accionante, partes e intervinientes, y una vez lograda la misma, proceda a darle el trámite correspondiente a la solicitud de enajenación de inmueble, atendiendo las consideraciones consignadas en esta providencia. Por Secretaría, remítase copia de la presente actuación con destino al aludido funcionario judicial con miras a proceda con la mencionada reconstrucción. La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte 18Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01 Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
19Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00172-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
20