CSJ - STC9538-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9538-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9538-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00171-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jaime Ulloa Niño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado N° 2007-00569-02, y en los amparos Nº 2018-03873, N° interno 57006 y 107518 de las Salas de Casación Penal y Laboral, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso y confuso escrito constitucional y de los soportes remitidos a este trámite, se establece lo siguiente, 1.1 El señor Jaime Ulloa Niño y Teresa Abello Palacios, promovieron proceso ordinario que denominaron « acción reivindicatoria o indemnizatoria» contra de la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP yRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00171-00 2 Condensa SA ESP, sobre el predio ubicado en esta ciudad en « la calle 51 con la AV. Circunvalar, esquina sur-occidental, identificado en la nomenclatura con
2 Condensa SA ESP, sobre el predio ubicado en esta ciudad en « la calle 51 con la AV. Circunvalar, esquina sur-occidental, identificado en la nomenclatura con Tv. 5º 49-50, interior 2». Del proceso conocieron diferentes despachos en razón a las medidas de descongestión, tras lo cual fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, según el accionante, incurrió en distintas irregularidades que no saneó y profirió sentencia el 24 de octubre de 2017, con la que declaró probada « de oficio» la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El aquí accionante apeló el fallo y sustentó por escrito el recurso, que fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2018, ante la inasistencia de su abogada a la diligencia de sustentación oral, y, si bien agotó los recursos pertinentes contra esa decisión, se mantuvo. 1.2 Por lo anterior, Jaime Ulloa Niño formuló una acción de tutela que negó la Sala de Casación Civil en sentencia STC16795-2018, sin embargo, la Sala de Casación Laboral, al definir la impugnación, determinó en el fallo STL3480-2019 la procedencia de la protección reclamada y le ordenó al Tribunal Superior de Bogotá « que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada
reclamada y le ordenó al Tribunal Superior de Bogotá « que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por el demandante de conformidad con las razones expuestas en precedencia». 1.3 En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 12 de abril de 2019, mediante la cual confirmó laRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00171-00 3 desestimación de las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario referido, pero por razones distintas a las del a quo. De acuerdo con el aquí accionante, con esa decisión se incurrió en arbitrariedad, porque lo procedente era la anulación de la sentencia de primera instancia por las irregularidades ocurridas en el proceso, y, además sostuvo, que no se definió su pretensión «reivindicatoria», cuando era ese el objeto del litigio, demanda que apoyó en la necesaria aplicación del precedente judicial, particularmente, «para resolver los casos de posesión ilegal de predios privados con obras de servicio público (C.S.J., Sala de casación Civil, sentencia del 25 de octubre de 2004, Exp. N ° 5627, M.P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR)». 1.4 Posteriormente, formuló incidente de desacato contra el Tribunal Superior de Bogotá porque, en su criterio, con la decisión anterior no se cumplió a cabalidad la orden de tutela proferida en la sentencia STL34801.4 Posteriormente, formuló incidente de desacato contra el Tribunal Superior de Bogotá porque, en su criterio, con la decisión anterior no se cumplió a cabalidad la orden de tutela proferida en la sentencia STL34802019 la Sala de Casación Laboral, no obstante, la Sala de Casación Civil en auto ATC839-2019 se abstuvo de dar apertura al incidente por «carencia actual de objeto», al encontrar evidencia del acatamiento del mandato constitucional y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Para el actor, esa actuación vulneró sus derechos porque le cerró la posibilidad de obtener el cumplimiento real de lo dispuesto en sede de tutela y, se omitió estudiar en el proceso ordinario « cuidadosamente los reparos formulados por el apoderado de los demandantes en [su] alegato de conclusión» y resolver «las cuatro (…) peticiones formuladas en dicho alegato». 1.5 Frente a la actuación incidental referida, el señor Jaime Ulloa Niño interpuso un nuevo amparo, en el que alegó el desconocimiento de los deberes establecidos en los artículos 27, 28 y 52 del Decreto 2591 de 1991, porque, en su sentir, se vulneraron sus garantías en tanto que la SalaRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00171-00 4 de Casación Civil se abstuvo de revisar la sentencia del Tribunal Superior de 12 de abril de 2019, decisión con la que en realidad no fue cumplido el fallo STL3480-2019. Mediante sentencia STL12173-2019, la Sala de Casación Laboral desestimó el anterior amparo porque no halló irregularidad en la actuación
fallo STL3480-2019. Mediante sentencia STL12173-2019, la Sala de Casación Laboral desestimó el anterior amparo porque no halló irregularidad en la actuación de su homóloga Civil, además, señaló que la censura del solicitante contra la sentencia de 12 de abril de 2019 incumplía el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que no había formulado el recurso extraordinario de casación contra la misma y, con todo, si consideraba que « no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, frente a ello, (…) era procedente presentar una solicitud de aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia ante el funcionario judicial accionado, lo cual tampoco ocurrió», decisión que en sede de impugnación, confirmó la Sala de Casación Penal en sentencia STP15939-2019. 1.6 El actor promueve el actual amparo porque consideró que en el proceso ordinario se vulneraron sus derechos, lo cual no se ha superado pese a las acciones de tutelas que propuso.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, «PRIMERA. –Revocar la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá (…) dentro del proceso de reivindicación radicado Nº 110013103035-200700569.
SEGUNDA. - Dejar sin efecto la sentencia del 24 de octubre de 2017 (…) TERCERA. - Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que dentro del proceso (…) proceda a emitir una nueva sentencia de alzada con los siguientes requisitos: en primer lugar, dando estricto cumplimiento a los PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y DE LEGALIDAD; en segundo lugar, que en la nueva sentencia de alzada le dé estricta aplicación al precedente jurisprudencial establecido por laRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00171-00 5 Sala de Casación Civil (…) para resolver los casos de reivindicación de predios privados, ocupados ilegalmente con obras de servicio público».
3. Mediante providencia de 16 de marzo de 2020, se ordenó el reparto del presente asunto a través de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, porque el reproche involucraba a las tres Salas de Casación.
4. En providencia de 11 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
Además y, teniendo en cuenta que el presente amparo fue presentado por el actor en esta Corporación el 13 de marzo de 2020 y que su radicación a través de la Sala Plena tuvo lugar el día 19 de marzo de 2020, pero las diligencias, sólo ingresaron a este Despacho hasta el 11 de mayo de 2023, se resolvió, por secretaría, « remitir copias de estas diligencias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, para que, en el marco de
diligencias, sólo ingresaron a este Despacho hasta el 11 de mayo de 2023, se resolvió, por secretaría, « remitir copias de estas diligencias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, para que, en el marco de sus competencias y de hallarlo procedente, dé inicio a la indagación disciplinaria que permita esclarecer las causas de la omisión indicada y tramite la correspondiente investigación sobre el particular». De igual modo, se ordenó pasar «el expediente a los Magistrados integrantes de esta Sala para que manifiesten si en ellos concurre causal de impedimento para conocer de este asunto », y se advirtió de la suspensión de términos para definir en esta instancia, mientras se resolvía lo concerniente a los impedimentos.
5. Surtidas las actuaciones correspondientes, la Sala de Conjueces designada, en auto ATC1003-2023 resolvió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque e Hilda GonzálezRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00171-00
6 Neira, así como el del Conjuez Henry Norberto Sanabria Santos y, dispuso el ingreso del expediente a este Despacho para continuar con la actuación respectiva.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, indicó que profirió sentencia en el proceso ordinario reprochado el 12 de abril de 2019, asunto devuelto al juzgado de origen desde el 9 de mayo siguiente.
2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, relató
el proceso ordinario reprochado el 12 de abril de 2019, asunto devuelto al juzgado de origen desde el 9 de mayo siguiente.
2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, relató lo ocurrido en el juicio ordinario criticado y envió el enlace virtual correspondiente para la consulta del proceso.
3. La Sala de Casación Penal, refirió que conoció de una tutela anterior propuesta por el actor con similares argumentos, trámite en el que «mediante fallo CSJ, STP15939-2019, 14 nov. 2019, Rad. 1075181 (…) confirmó el fallo de tutela del 27 de agosto de 2019, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo solicitado por Jaime Ulloa Niño ». Añadió que ese trámite constitucional fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 31 de enero de 2020 y advirtió el fracaso del actual amparo porque resulta improcedente frente a otro de igual naturaleza.
4. La Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos Enel Colombia SA ESP, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de tutela porque el accionante ha formulado tres (3) amparos anteriores con similares propósitos, y agregó que los reclamos desconocían los presupuestos de procedibilidad de laRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00171-00 7 acción de tutela frente a actuaciones judiciales y advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Además, exigió que se envíen copias para las investigaciones
7 acción de tutela frente a actuaciones judiciales y advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable. Además, exigió que se envíen copias para las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes por la temeridad del accionante.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y los soportes allegados a este trámite, se advierte el fracaso de la protección reclamada, porque las censuras expuestas por esta vía extraordinaria frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, concretamente, por las sentencias que profirieron en el proceso ordinario con radicado Nº 2007-00569-02, ya fueron definidas por esta jurisdicción, en razón de la tutela que con similar propósito promovió el accionante.
2. En efecto, se observa que el peticionario interpuso anteriormente otro amparo contra la Sala de Casación Civil por la emisión del auto ATC839-2019 -en el que esa autoridad se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato-, actuación que, en razón de las quejas planteadas por el accionante, similares a las aquí expuestas, se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
Se advierte que conforme se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala de Casación Laboral en sentencia STL12173 de 2019
Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad. Se advierte que conforme se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala de Casación Laboral en sentencia STL12173 de 2019 –confirmada por la Sala de Casación Penal en STP15939negó el amparo reseñadoRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00171-00 8 porque, además que no encontró irregularidad en el auto ATC839-2019, respecto de las censuras contra el proceso ordinario, desestimó la acción propuesta por la incuria del solicitante, pues si éste (…) no se encontraba de acuerdo con el fondo de la decisión tomada por el ad quem 13 de abril de 2019, bien pudo interponer recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra dicha sentencia; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación valedera para tal conducta omisiva. Por otro lado, el actor también consideró que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, frente a ello, vale la pena precisar que era procedente presentar una solicitud de aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia ante el funcionario judicial accionado, lo cual tampoco ocurrió. En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente, en la medida que debió agotar los dispositivos
accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente, en la medida que debió agotar los dispositivos de defensa que tenía a su alcance, mediante los cuales se hubiera podido definir sus inconformidades respecto del fallo acusado, sin que ello no pueda resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada».
3. Así las cosas, la pretensión ahora propuesta, dirigida particularmente a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en el proceso ordinario reprochado, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que ya fue definida en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo que aquí no fue alegado y tampoco se encuentra acreditado.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado, porque el actor puso en marcha -de nuevoeste mecanismo extraordinario, paraRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00171-00 9
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado, porque el actor puso en marcha -de nuevoeste mecanismo extraordinario, paraRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00171-00 9 censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. Aunado a lo expresado, se advierte que si la queja del actor se dirige de algún modo contra los fallos de tutela que han proferido las tres Salas de Casación de esta Corporación en el radicado 2018-03873 y en los números internos 57006 y 107518, el amparo es evidentemente improcedente, pues las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un
órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (SU-1219 de 2001). Además, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii)Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00171-00 10 si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso», las que, en este asunto, no fueron alegadas y tampoco se encuentran demostradas.
5. De igual modo, debe tenerse en cuenta que ante una posible
anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso», las que, en este asunto, no fueron alegadas y tampoco se encuentran demostradas.
5. De igual modo, debe tenerse en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos, que el actor desaprovechó, pues los amparos reseñados fueron excluidos de revisión, por lo cual no puede reabrirse el debate allí dirimido, porque tales decisiones constituyen « cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha
proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) » (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022 y, STC7337-2023 entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00171-00
11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Ulloa Niño contra
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Ulloa Niño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogota. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez ALBA MARINA RUEDA VÁSQUEZ ConjuezRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00171-00 12
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
Conjuez