CSJ - STC9539-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9539-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9539-2020 Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00284-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Erika Cosio Mosquera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, a cuyo trámite fueron vinculados Conjunto de Uso Mixto Misoni PH y Somos Administración en PH SAS.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00284-01
En consecuencia, solicita que se le ordene al estrado criticado deje sin efectos el proveído de 13 de agosto de 2020 y, «en su lugar… estudie… la admisibilidad de la demanda presentada… para proceso verbal de impugnación de la decisión -sanción por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias… pues la impugnación se hizo es sobre la decisión, no respecto de un acta».
demanda presentada… para proceso verbal de impugnación de la decisión -sanción por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias… pues la impugnación se hizo es sobre la decisión, no respecto de un acta».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Erika Cosio Mosquera promovió juicio de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto de Uso Mixto Misoni PH y Somos Administración en PH SAS., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, el que en providencia de 13 de agosto de 2020 se declaró incompetente para conocer la demanda y remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta. 2.2. Indicó la accionante que instauró el juicio criticado con el fin de que se declarara la ilegalidad de la decisión con la que se le impuso una sanción por aparente incumplimiento de obligaciones no pecuniarias -multa por parqueadero de $292.600-; y que se violaron los artículos 2 y 60 de la Ley 675 de 2001, 98, 99 y 100 del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad demandada.
2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00284-01 2.3. Señaló que elevó petición ante la administración, el consejo de administración y el comité de convivencia con el fin de impugnar oportunamente la sanción y obtener información sobre la misma, el procedimiento y órganos
el consejo de administración y el comité de convivencia con el fin de impugnar oportunamente la sanción y obtener información sobre la misma, el procedimiento y órganos competentes, pero obtuvo respuesta parcial; que el artículo 62 de la Ley 675 de 2001 prevé que el propietario de bien privado podrá impugnar las sanciones que le sean impuestas por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias; que de acuerdo al numeral 8 del artículo 20 del Código General del Proceso, los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de la impugnación de actos de cualquier órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, y justamente las copropiedades bajo el régimen de propiedad horizontal hacen parte de este tipo de personas jurídicas, lo que se efectúa mediante el proceso verbal. 2.4. Adujo que la competencia para tramitar la impugnación de la sanción impuesta es exclusiva del juez civil del circuito en primera instancia; que se confunde la impugnación de una sanción emitida por un órgano de dirección de una copropiedad, con la solución de conflictos dentro de la misma, fijándose la competencia en los estrados municipales y desconociendo el numeral 8 del artículo 20 del Código General del Proceso. 2.5. Sostuvo que el fallador acusado funde en el concepto de conflicto, dos situaciones diferentes
artículo 20 del Código General del Proceso. 2.5. Sostuvo que el fallador acusado funde en el concepto de conflicto, dos situaciones diferentes 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00284-01 contempladas en la Ley 675 de 2001, esto es, la solución de conflictos al interior de la copropiedad en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, y la impugnación de las sanciones impuestas a los propietarios de bienes privados por el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. 2.6. Refirió que se le niega la posibilidad de que se declare judicialmente la ilegalidad de la sanción que le fue impuesta; que el hecho de que no le hayan entregado copia del acta que contiene la decisión de sancionarla, le impida demandar la decisión que se debió haber adoptado por el órgano correspondiente de administración, ya sea la asamblea de copropietario o el consejo de administración, pues incluso puede deprecar ante el fallador copia de la determinación que se pretende impugnar, conforme con el artículo 90 del Código General del Proceso. 2.7. Aseveró que aunque el acta no existiera, hubo un pronunciamiento; que la ausencia de un acta no torna el proceso verbal de impugnación de una sanción en un proceso verbal sumario de solución de controversias en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal; y que se presentó un
proceso verbal sumario de solución de controversias en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal; y que se presentó un defecto procedimental absoluto, pues el estrado criticado actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00284-01
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado remitió copia del proceso acusado.
2. Somos Administración en PH SAS., representante Conjunto de Uso Mixto Misoni PH, indicó que no han sido vinculados a proceso alguno; que no se transgredió el derecho de acceso a la administración de justicia, pues de las pretensiones se infería que no se trata de un proceso de impugnación de actas, sino de aquellos que debe conocer el estrado municipal en virtud a la naturaleza del asunto; que no tendría objeto iniciar un proceso para que se declare la ilegalidad de la multa, pues la misma ya no existe, lo que se informó en la respuesta emitida al derecho de petición y con la facturación; que no ha vulnerado ningún derecho fundamental; y que se encontraban de acuerdo con lo decidido por el fallador acusado en cuanto a la competencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que la interpretación dada por el estrado acusado no se contrapone a las normas procedimentales aplicables al tratarse de dos procesos diferentes que buscan
El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que la interpretación dada por el estrado acusado no se contrapone a las normas procedimentales aplicables al tratarse de dos procesos diferentes que buscan consecuencias distintas, pues la impugnación de actas de asambleas tiene por objetivo aniquilar las decisiones 5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00284-01 presuntamente ilegitimas tomadas con ocasión de juntas realizadas por los copropietarios, consejos de administración y administradores de la respectiva persona jurídica y en lo atinente a la contravención de las disposiciones estatutarias reglamentarias o cualquiera otra norma jurídica, mientras que el artículo 58 de la Ley 675 de 2001 establece las acciones para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la interpretación de ley y el reglamento de propiedad horizontal, por lo que cualquier otra decisión generada, diferente a la que se toma en la asamblea que se realiza cada año, debe ser demandada conforme este artículo; que como lo pretendido por la actora es que se deje sin efecto el cobro de una multa impuesta por el administrador de la copropiedad, que no fue tomada dentro
artículo; que como lo pretendido por la actora es que se deje sin efecto el cobro de una multa impuesta por el administrador de la copropiedad, que no fue tomada dentro de la asamblea de copropietarios, sino de acuerdo a las normas que rigen el tema de las sanciones por incumplimiento, ya sea al reglamento de propiedad horizontal o al manual de convivencia, luego el despacho acusado no incurrió en un proceder contrario al ordenamiento jurídico, pues lo esbozado se encuentra edificado en argumentaciones que no resultan caprichosas, al margen de que se compartan o no. 6Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00284-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos del escrito inicial y aduciendo que sí precisó en qué consistía el defecto procedimental absoluto; y que se confundían los procedimientos contemplados en la Ley 675 de 2001, estos son, la impugnación de sanciones, de decisiones y el de solución de controversias.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales,
derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de 7Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00284-01 defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión criticada, pues en el proveído de 13 de agosto de los corrientes se consideró que: …Tiene establecido el numeral 4º del artículo 17 del Código General del Proceso, que los Juzgados Civiles Municipales conocen en única instancia: “De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de la administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de
en única instancia: “De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de la administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal” Mediante la presente demanda, pretende la demandante que mediante sentencia judicial se declare la ilegalidad de la presunta decisión del órgano correspondiente del “Conjunto de Uso Mixto Misoni P. H.” (ignora cuál fue el órgano que tomó la decisión), por violación a los artículos 2º, numeral 5º, y 60 de la Ley 675 de 2001, y 98, 99 y 100 del Reglamento de Propiedad Horizontal de la demandada, contenido en la Escritura Pública Nro. 3377 del 31 de marzo de 2015 de la Notaría 15 de Medellín, decisión mediante la cual se le impuso una sanción consistente en multa por $292.600.oo, por el incumplimiento a obligaciones no pecuniarias. 8Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00284-01 Como se puede observar de la pretensión como de los hechos de la demanda, se desprende la existencia de un conflicto con los órganos de dirección o control del “Conjunto de Uso Mixto Misoni
P. H.”; conflicto consiste en que se le impuso una sanción (no se sabe quién se la impuso porque, según lo informado en la demanda, ni siquiera ha tenido acceso al documento que la contiene) por incumplimiento a obligaciones no pecuniarias.
se sabe quién se la impuso porque, según lo informado en la demanda, ni siquiera ha tenido acceso al documento que la contiene) por incumplimiento a obligaciones no pecuniarias. Es claro entonces, que uno de los órganos directivos o de administración de la Propiedad Horizontal mencionada, al parecer, le impuso una sanción a la demandante en aplicación a la ley y el Reglamento de Propiedad Horizontal, asunto que de acuerdo con el numeral 4º del artículo 17 del Código General del Proceso, es de conocimiento único y exclusivo de los Juzgados Civiles Municipales del lugar en donde están ocurriendo los hechos, por la naturaleza del asunto, en este caso, el Municipio de Sabaneta Ant. Es cierto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20-8 del Código General del Proceso, los Juzgados Civiles de Circuito conocen en primera instancia “De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, pero aunque la pretensión la denominen como “IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN” y se dirija contra una PH, claramente se advierte que se trata de lo previsto en el artículo 58 de la ley 675 de 2001 que establece que “Para la solución de conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de
conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de 9Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00284-01 esta ley y del reglamento de propiedad horizontal”, se podrá acudir al Comité de Convivencia, a los Mecanismos alternos de solución de conflictos y si es necesario ejercer la acción judicial, es la ya citada de competencia de los jueces municipales. Por lo anterior, se hace necesario declararnos incompetentes para conocer de esta demanda, y en consecuencia, remitirla, con todos sus anexos, al Juzgado Promiscuo Municipal (reparto) de Sabaneta Ant… Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que el estrado acusado declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está
falta de competencia para conocer del asunto, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 10Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00284-01 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00284-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00284-01 13