CSJ - STC9540-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9540-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9540-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01470-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Segundo Rogelio Cortés Velasco contra los Juzgados 24 Civil Municipal y 40 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.
1Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01470-01 Solicitó, entonces, se ordene «revocar el auto que rechaza objeción y aprueba liquidación de crédito de fecha 29 de agosto de 2019, para en consecuencia liquidar en debida forma los créditos ejecutados, donde se imputen los abonos realizados por el extremo pasivo de la Litis que se encuentran debidamente acreditados en la actuación procesal».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ancizar Caleño promovió proceso ejecutivo contra
realizados por el extremo pasivo de la Litis que se encuentran debidamente acreditados en la actuación procesal».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ancizar Caleño promovió proceso ejecutivo contra Norma Patricia Cuellar Cuellar, Segundo Rogelio Cortés Velasco y Eladio Cortés Páez, a fin de recaudar los cánones de arrendamiento adeudados desde diciembre de 2013 hasta agosto de 2014, respecto del inmueble ubicado en la
carrera 107 n° 23B – 60, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá; que, luego de surtir el trámite, el 6 de abril de 2017 modificó el mandamiento de pago y ordenó a seguir la ejecución por $4.776.343,73; determinación que confirmó el Juzgado 40 Civil del Circuito con decisión de 26 de octubre siguiente. 2.2. Luego, a dicho trámite se acumuló otra demanda ejecutiva respecto de los cánones causados de septiembre de 2014 hasta abril de 2016; surtido el trámite de rigor, el 8 de abril de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. Anotó el gestor que el 6 de mayo siguiente, el ejecutante presentó liquidación del crédito por $157.589.725.oo, la que fue objetada, tras advertir que « la 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01470-01 misma no atiende a la verdad, ni realidad procesal, bajo el entendido de que no se imputaron los abonos a los cánones
2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01470-01 misma no atiende a la verdad, ni realidad procesal, bajo el entendido de que no se imputaron los abonos a los cánones de arrendamiento ya cancelaos y que reiterativamente fueron indicados no solo en la demanda principal…, sino también, en al demanda acumulada…, más la constitución de depósitos judiciales»; que el 29 de agosto de 2019 el despacho no atendió la objeción ni las liquidaciones presentadas por las partes, modificándola y aprobándola por la suma de $140.713.512,97; determinación que confirmó, en sede de alzada, el 15 de mayo de 2020 el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, en la medida en que no se tuvo en cuenta todos los recibos de pago allegados con la contestación de la demanda, que «si bien es cierto la demanda acumulada fue allegada en forma extemporánea…, también lo es, que ello no es óbice para que a la hora de decidirse la objeción a la liquidación de crédito, se hubiere estudiado el expediente en su totalidad y de allí colegir que si existían dineros pendientes por imputar como abonos lo que sin lugar a dudas, implicaría una reducción en la totalidad de la liquidación de crédito, máxime
de allí colegir que si existían dineros pendientes por imputar como abonos lo que sin lugar a dudas, implicaría una reducción en la totalidad de la liquidación de crédito, máxime cuando existen depósitos judiciales pendientes por entregar por parte del juez de conocimiento en primera instancia». 2.4. Destacó que los estrados judiciales encausados «omitieron valorar e imputar los abonos a las liquidaciones de crédito tanto la presentada por el extremo ejecutante, así, 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01470-01 como la modificada y aprobada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, sin antes estudiar pormenorizadamente la documental obrante al expediente y la audiencia de sentencia de la demanda principal donde se deduce allí que todos los abonos no fueron tenidos en cuenta como el pago parcial declarado en su momento procesal».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Pedro José Ruíz Calderón, quien indicó actuar como apoderado judicial de Ancizar Caleño, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
2. El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el 15 de mayo de 2020 confirmó el proveído de 29 de agosto anterior, proferido por el estrado de conocimiento; que dicha actuación está ajustada a los
manifestó que el 15 de mayo de 2020 confirmó el proveído de 29 de agosto anterior, proferido por el estrado de conocimiento; que dicha actuación está ajustada a los parámetros legales que rigen la litis; que por similares hechos se presentó otra acción de tutela que conoció la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, que el 27 de agosto de estas calendas negó las súplicas.
3. El Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que las decisiones censuradas no lucen caprichosas, a más no ha vulnerado las prerrogativas invocadas; destacó que Eladio Cortés Páez promovió una acción de tutela por hechos
4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01470-01 similares, que conoció la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, con radicado 2020-01223. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la orden de seguir adelante la ejecución de la demanda principal data de 6 de abril de 2017, confirmada el 26 de octubre siguiente; asimismo, la que se dictó en la acumulada es del 8 de abril de 2019. Destacó que «el amparo tampoco puede prosperar
confirmada el 26 de octubre siguiente; asimismo, la que se dictó en la acumulada es del 8 de abril de 2019. Destacó que «el amparo tampoco puede prosperar porque, en verdad, lo que pretende el accionante no es debatir la liquidación del crédito aprobada sino, como lo dijo en su recurso de apelación, demostrar que “no debe el capital a partir del cual se liquidan los intereses moratorios” y evidenciar que “los recibos de pago allegados por la ejecutada no fueron tenidos en cuenta como pago parcial de la obligación”; es decir, discutir el monto de la obligación respecto de la cual se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, aspecto que, como ya se dijo, fue atendido en la sentencia de la demanda principal y aceptado en la acumulada con el silencio del interesado; luego, no puede ser un debate que se reabra a propósito de este medio excepcional». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01470-01 argumentos del libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional sí cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que lo censurado es el proveído que desechó la objeción a la liquidación del crédito e impartió aprobación, la que cobró
con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que lo censurado es el proveído que desechó la objeción a la liquidación del crédito e impartió aprobación, la que cobró firmeza con la decisión del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá de 15 de mayo de 2020.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra la providencia de 15 de mayo de 2020, que confirmó la de 29 de agosto anterior, mediante la cual el Juzgado 24 Civil
6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01470-01 Municipal de Bogotá negó la objeción formulada por la parte ejecutada en contra de la liquidación del crédito aportada
6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01470-01 Municipal de Bogotá negó la objeción formulada por la parte ejecutada en contra de la liquidación del crédito aportada por el convocante y a través de la cual se modificó el cálculo en la suma de $140.713.512,97; decisión que, en sentir del quejoso, tuvo una indebida valoración probatoria, en la medida en que no se tuvo en cuenta los pagos efectuados por cánones de arrendamiento, documentos que aportó tanto con la demanda principal, como con la acumulada; de ahí que su objeción a la liquidación era procedente; sin embargo, para la Sala, esa determinación no luce arbitraria, por lo que la salvaguarda rogada está llamada a fracasar. En efecto, el juzgador del circuito encausado, luego de exponer los reparos formulados por el gestor, consideró que: El extremo recurrente en síntesis discute, que el juzgador de primer grado no efectuó un análisis profundo y minucioso de las pruebas obrantes en el proceso, en cuanto a que desconoció que los demandados no adeudan el capital a partir del cual se liquidaron intereses moratorios, por haberse efectuado abonos que ascendieron a $86.600.000, quedando únicamente un saldo por pagar de $23.945.867. Igualmente, porque no es cierto que se haya omitido el pago de los cánones de arrendamiento sobre los cuales se libró orden de apremio el 11 de mayo de 2018, los cuales se acreditó fueron cancelados.
haya omitido el pago de los cánones de arrendamiento sobre los cuales se libró orden de apremio el 11 de mayo de 2018, los cuales se acreditó fueron cancelados.
2. Surtido el traslado correspondiente, la ejecutante se opuso a lo alegado en cuanto a que no se cuestiona la liquidación de crédito efectuada por el Juzgado que fue la que efectivamente se aprobó, sino el cálculo realizado por esta que fue desestimado, amén que se pretende generar una confusión en lo resuelto en la demanda principal y en la acumulada, en torno al pago de unas rentas, primer proceso que ya fue terminado y sobre el que no se encuentra pendiente liquidación alguna, y a que no se presentó una alternativa como lo dispone el artículo 446.2 del C.G.P.
3. Para dar solución al conflicto que se pone de presente, se hace imperioso aclarar, de entrada, que en el asunto que se estudia no
7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01470-01 habrá lugar a modificar y/o reponer la decisión de primera instancia, pues además de que contrario a lo expuesto por la ejecutante, la alzada sí se dirigió a cuestionar el cálculo efectuado por el despacho de origen, como también a las inconformidades de la liquidación realizada por esta, el estudio dispuesto en esa oportunidad no solo sí se ajustó a derecho, sino que abordó los planteamientos que aquí se volvieron a elevar, siendo entonces improcedente que a esta altura procesal se emita
inconformidades de la liquidación realizada por esta, el estudio dispuesto en esa oportunidad no solo sí se ajustó a derecho, sino que abordó los planteamientos que aquí se volvieron a elevar, siendo entonces improcedente que a esta altura procesal se emita un nuevo pronunciamiento sobre los mismos, máxime cuando tampoco se observa que se hayan desconocido, como expresa el extremo censor, los abonos y la cancelación de los emolumentos contenidos en el mandamiento ejecutivo del 11 de mayo de 2018, instancia en la que efectivamente se hizo una explicación puntual respecto a los hechos que se insiste, aquí son motivo de inconformidad. Haciendo especial énfasis en que no se atendería a ninguna de las liquidaciones presentadas, especialmente a la aportada por la pasiva, en cuanto a que en esta se había incluido únicamente el monto de $4.776.343,73 dispuesto en la sentencia del 6 de abril de 2017, sin tener en cuenta los emolumentos por los cuales se libró mandamiento el 11 de mayo de 2018. Y en donde se explicó con claridad, que los abonos de los que se dolía ese extremo procesal habían sido tenidos en cuenta en un trámite inicial y por tanto, no podrían imputarse ahora en la gestión acumulada, especialmente cuando sobre el primero se emitió sentencia confirmatoria el 26 de octubre de 2017; indicando además que como no se impugnó y/o censuró de forma alguna lo contenido en el mandamiento de pago del 11 de mayo de 2018, se había seguido adelante con la ejecución respecto a los dineros base del proceso y por los que se inició la acción de
alguna lo contenido en el mandamiento de pago del 11 de mayo de 2018, se había seguido adelante con la ejecución respecto a los dineros base del proceso y por los que se inició la acción de cobro; y, en donde finalmente se expuso, que era inviable que en la etapa dispuesta para que las partes presentaran la liquidación de crédito correspondiente, se pretendiera cuestionar el monto ejecutado, máxime cuando para ello se pudieron elevar oportunamente las excepciones a que hubiere lugar. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues éstos obedecieron a 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01470-01 la interpretación de la jurisprudencia y el ordenamiento legal vigente, al análisis prudente de las pruebas adosadas al proceso por las partes, concluyendo que los abonos de los que se dolía el actor habían sido tenidos en cuenta en el trámite inicial y, por tanto, no podía imputarse a la gestión acumulada; de ahí que no era válida dicha alegación. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias de los Jueces ordinarios que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en los mismos,
que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en los mismos, sustituyendo a aquéllos como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01470-01 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de
reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01470-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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