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CSJ - STC9541-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9541-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9541-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02895-00 (Aprobado en Sala de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Wilfrido Álvarez Laguna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2006-00140.

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderado, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por lasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 2 autoridades acusadas al dictar, los fallos de primera y segunda instancia en virtud del prenombrado juicio.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. Wilfrido Álvarez Laguna, y otros, adelantaron juicio de responsabilidad civil contractual frente Colmena Riesgos Profesionales S.A.S., por medio del cual pretendían que «se declarara culpable por los perjuicios causados, ocasionados por falla medica que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2002 y se extendió hasta 12 de junio de 2003, además que se condenara a pagar los perjuicios materiales, morales y fisiológico que se determinaran».

falla medica que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2002 y se extendió hasta 12 de junio de 2003, además que se condenara a pagar los perjuicios materiales, morales y fisiológico que se determinaran». 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien negó las pretensiones, el 1 de octubre de 2019, determinación apelada por el convocante, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refrendó el fallo el 27 de julio de 2020. 2.3. Inconforme con las citadas providencias, el gestor formuló la presente solicitud de amparo señalando, en síntesis, que «(…) el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Barranquilla incurrió en un defecto factico por ausencia de valoración probatoria, pues no dio valor a algunas pruebas aportadas a la demanda, como lo son la historia clínica y el documento emitido por la junta de amigables componedores, no teniéndose en cuenta la sana critica, por lo tanto la decisión resulta infundada y violatoria de principios y garantías constitucionales».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 3 Sostiene, que, «como consta en la historia de la Clínica del Sol, el señor Wilfrido Álvarez, fue valorado por el Dr. Jaime Perna (sic) médico adscripto a la clínica del Sol, el cual encontró que uno de los

3 Sostiene, que, «como consta en la historia de la Clínica del Sol, el señor Wilfrido Álvarez, fue valorado por el Dr. Jaime Perna (sic) médico adscripto a la clínica del Sol, el cual encontró que uno de los tornillos instalados en la cirugía del 17 de diciembre de 2002, le estaba comprimiendo el canal medular, por lo cual expide orden de fecha 5 de mayo del 2003 para que se le retire, y luego en vista de la orden dada por el doctor Jaime Pernía, el 5 de mayo de 2003, SALUCOOP E.P.S cito a una junta de amigables componedores con el objetivo de determinar el origen de la patología de mi poderdante, con base a toda la historia clínica cursada hasta ese momento». Agrega, que según «concepto clínico del doctor Héctor Escorcia, medico neurocirujano, de la Clínica del Sol, quien determin[ó] que la causa de la patología actual se relaciona directamente con la instrumentación quirúrgica anterior». Aduce, que la motivación de esa corporación para confirmar la sentencia de primer grado se cimentó en que «(…) la sala debe señalar que si bien es cierto a partir del resumen de la historia clínica y del documento denominado JUNTA DE AMIGABLES COMPONEDORES, emitido por SALUDCOOP EPS, se establece una relación entre el procedimiento quirúrgico previo y la patología por la cual ingreso (sic) el paciente WILFRIDO ALVAREZ LAGUNA a la CLINICA DEL SOL LTDA, ello no conduce de forma inexorable para acceder a la

relación entre el procedimiento quirúrgico previo y la patología por la cual ingreso (sic) el paciente WILFRIDO ALVAREZ LAGUNA a la CLINICA DEL SOL LTDA, ello no conduce de forma inexorable para acceder a la pretensión de indemnizatoria deprecada. (…) ante esta situación, no resulta suficiente señalar que la patología en virtud de la cual el paciente ingreso a la referida institución de salud guardaba relación con la cirugía previa, sino que además era necesario determinar que no se relacionaba con la Espondilosis bilateral con Espondilolistesis grado II en L5 S1 que padecía el demandante como consecuencia del siniestro laboral. En otros términos, era necesario acreditar que las afecciones a la salud que sufrió luego de la práctica de la cirugía de instrumentación traspendicularRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 4 tenían su origen exclusivamente en esta, lo cual no se demuestra con el documento denominado JUNTA DE AMIGABLES COMPONEDORES». Reprocha el citado fallo argumentando que la corporación acusada «efectuó un análisis ostensiblemente inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio (junta de amigables componedores) (…) al momento de dictar sentencia le resto (sic) valor probatorio al documento denominado JUNTA DE AMIGABLES COMPONEDORES, el cual fue firmado por 6 médicos especialistas, de los cuales tres eran NEUROCIRUJANOS, un médico FISIATRA y dos Médicos AUDITORES, es decir personal totalmente capacitado para abordar el tema».

3. En consecuencia, pretende que a través de ésta

cuales tres eran NEUROCIRUJANOS, un médico FISIATRA y dos Médicos AUDITORES, es decir personal totalmente capacitado para abordar el tema».

3. En consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional senda constitucional se dejen sin valor ni efecto las sentencias de 1 de octubre de 2019 y 27 de julio de 2020 emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente en virtud del juicio n° 2006-00140.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de uno de sus magistrados defendió su proceder, y aseguró que la decisión emitida el 27 de julio anterior en el juicio que origina el reclamo se cimentó en que «los elementos de prueba aducidos por el recurrente no resultaban suficientes para tener por acreditado el nexo de causalidad entre los padecimientos de salud alegado por el recurrente y la cirugía practicada. Encontrándose ante una insuficienciaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 5 probatoria que impidió determinar eficazmente que las afecciones sufridas por el paciente se desprendieran de la intervención quirúrgica. Aunado a lo anterior, los elementos de prueba referidos no conducen necesariamente a demostrar la culpa o la indebida praxis médica en la

sufridas por el paciente se desprendieran de la intervención quirúrgica. Aunado a lo anterior, los elementos de prueba referidos no conducen necesariamente a demostrar la culpa o la indebida praxis médica en la intervención quirúrgica. Si bien es cierto, a partir de los referidos elementos se colige la relación entre la patología de ingreso y la intervención quirúrgica, ello no condujo de modo alguno a predicar la culpa o indebida praxis médica al interior de dicha cirugía».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla transgredió las garantías esenciales reclamadas por el gestor al proferir, en sede de apelación, el fallo de 27 de julio de 2020, en el litigio n° 2006-00140-01. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el 1 de octubre de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se

en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerseRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 6 frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El caso concreto.

medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se tornaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 7 improcedente, por las razones que a continuación se compendian. 3.1. Razonabilidad de la providencia acusada. Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 27 de julio anterior, la magistratura acusada dispuso confirmar el fallo denegatorio de las pretensiones de 1 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Barranquilla , no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo delimitó como problema jurídico a resolver si se encontraban dados los presupuestos facticos y jurídicos para declarar civilmente responsable a Colmena Riesgos Profesionales S.A.S., por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a los padecimientos sufridos por Wilfrido Álvarez Laguna a causa de la cirugía que le fue practicada el 17 de diciembre de 2002.

por los demandantes con ocasión a los padecimientos sufridos por Wilfrido Álvarez Laguna a causa de la cirugía que le fue practicada el 17 de diciembre de 2002. Seguidamente, efectuó una serie de precisiones en relación con los elementos de la responsabilidad civil, se refirió al incumplimiento de las obligaciones contractuales, al daño y sus características, y tras hacer un análisis sobre los medios de convicción obrantes en las diligencias consideró que «si bien es cierto a partir del resumen de la historia clínica y del documento denominado Junta de Amigables Componedores,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 8 emitido por Saludcoop E.P.S., se establece una relación entre el procedimiento previo y la patología por la cual ingresó el paciente Wilfrido Álvarez Laguna a la Clínica del Sol Ltda, ello no conduce de forma inexorable a señalar que se encuentran demostrados en tal virtud cada uno de los presupuestos para acceder a la pretensión indemnizatoria deprecada». Precisó que «de conformidad con la historia clínica, el paciente presentaba antecedentes de trauma en la región lumbosacra debido a una caída de una altura aproximada de (2) metros el 6 de diciembre de

2001. Por cuenta del accidente sufrido se le diagnosticó espondilólisis bilateral con espondilólisis grado II EN 1.5 81, por lo cual resultó necesaria la práctica de dos (2) intervenciones quirúrgicas».

bilateral con espondilólisis grado II EN 1.5 81, por lo cual resultó necesaria la práctica de dos (2) intervenciones quirúrgicas». Indicó, que «no resultaba suficiente señalar que la patología en virtud de la cual el paciente ingresó a la referida situación de salud guardaba relación con la cirugía previa, sino que además era necesario determinar que no se relacionaba con la espondilosis bilateral grado II en 1.5 81 que padecía el demandante como consecuencia del siniestro laboral. En otros términos era necesario acreditar que las afectaciones a la salud que sufrió luego de la práctica de la cirugía de instrumentación transpendicular tenían su origen exclusivamente en ésta, lo cual no se demuestra con el documento denominado Junta de Amigables Componedores» Relievó, que « al interior del expediente no existe elemento de prueba alguno que permita diferencia entre el tipo de afección producto de la espondilólisis bilateral con espondilólisis grado II en1.5 81 y las que habrían originado en la cirugía de instalación de instrumentación transpendicular. Esta situación impide determinar la extensión del daño que presuntamente se originó con la intervención quirúrgica múltiples veces referida».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 9 Concluyó, que «no ha sido posible determinar que esa intervención constituya la causa adecuada de cada una de las afecciones y padecimientos en la salud soportados por el demandante. De esta forma, el nexo de causalidad se diluye ante la ausencia de prueba que permita fijar con claridad las secuelas originadas en la

afecciones y padecimientos en la salud soportados por el demandante. De esta forma, el nexo de causalidad se diluye ante la ausencia de prueba que permita fijar con claridad las secuelas originadas en la cirugía, diferenciándolas del siniestro ocurrido el seis (6) de diciembre de 2001 (…) aunado a lo anterior, los elementos de prueba referidos no conducen necesariamente a demostrar la culpa o la indebida praxis médica en la intervención quirúrgica». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante , por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador,

pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 10 como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). 3.2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional. Observa la Corte que las discrepancias traídas por el gestor en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el quejoso en el trámite ordinario es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de

por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la laborRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 11 interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En el presente caso, el actor enfila su disertación a insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo al interior del proceso declarativo por los funcionarios competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene en sí su argumentación no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

competentes, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene en sí su argumentación no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. La intención del querellante es imponer a toda costa su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico, por encima del criterio de los juzgadores ordinarios, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sidoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 12 concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en

consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).

También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

Conforme lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por Álvarez Laguna, toda vez que las consideraciones expuestas por la magistratura acusada en la providencia a través de la queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 13

toda vez que las consideraciones expuestas por la magistratura acusada en la providencia a través de la queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 13 resolvió el recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, el auxilio será denegado, puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legamente concluidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02895-00 14

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREP

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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