CSJ - STC9542-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9542-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9542-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Diseños y Formas Metálicas S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30° Civil del Circuito de esta misma capital, con vinculación de las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante reclamó, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 En consecuencia, pidió que se ordene «DECRETAR LA NULIDAD o dejar sin efectos (…) el auto de 31 de enero de 2020», proferido dentro del rito n.° 2019-00417. 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el Juzgado 30° Civil del Circuito de Bogotá cursó el pleito ejecutivo singular de la tutelante contra C S Industrias Metálicas S.A.S., bajo la radicación descrita líneas arriba, donde se dictó mandamiento de pago el 22 de
cursó el pleito ejecutivo singular de la tutelante contra C S Industrias Metálicas S.A.S., bajo la radicación descrita líneas arriba, donde se dictó mandamiento de pago el 22 de julio de 2019 respecto a «sendos títulos valores – facturas de compraventa», el cual fue revocado, mediante reposición de la enjuiciada, el 31 de enero de 2020, proveído a su turno mantenido el 16 de marzo postrero por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma capital, en vía de apelación1. 2.2.- La actora censuró, en compendio, que los juzgadores requeridos dieran por terminado el litigio tras abolir la orden de apremio, pues, de un lado, incurrieron en «interpretación errada de las normas relativas a las formalidades de las facturas» y, de otra parte, desconocieron el «precedente (…) jurisprudencial» de esta Sala de Casación; todo ello, en lo tocante a la «aceptación tácita». Adujo que el mandato general de inmediatez se halla colmado en su acudimiento tutelar ( 25 de septiembre de 2020), por cuanto el pronunciamiento que zanjó la alzada 1 Interpuesta por la demandante. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 en la contienda de ejecución disentida se le notificó el «13 de mayo» anterior. 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, denegó la medida provisional allí rogada, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que
de mayo» anterior. 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, denegó la medida provisional allí rogada, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El despacho 30° Civil del Circuito de Bogotá, posterior a memorar lo actuado en el ejecutivo n.° 201900471, adveró que la clama adolece de prontitud y, en todo caso, refulge «razonable» el auto de 16 de marzo pasado. 2.- No hubo más contestaciones. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos
manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla con un plazo prudente de instauración. 2.- Por ese rumbo, en los precisos casos en los cuales el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.
Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183,
amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 3.- Así, sobre el entendido de que el reproche supralegal se enfila tanto frente al tribunal como al juzgado encartados, con ocasión del decurso ejecutivo singular n.° 2019-00417 de la aquí gestora contra C S Industrias Metálicas S.A.S., advierte esta Corte que el estudio de marras se circunscribirá a la decisión de la primera autoridad aludida (auto de 16 de marzo de 2020), por ser la que en apelación confirmó la terminación del juicio, a consecuencia del desplome del mandamiento de pago. Providencia de la que, valga anotar, las partes en el pleito sólo tuvieron conocimiento el 13 de mayo ibídem, data en la que se notificó mediante «ESTADO ELECTRÓNICO [n.
Providencia de la que, valga anotar, las partes en el pleito sólo tuvieron conocimiento el 13 de mayo ibídem, data en la que se notificó mediante «ESTADO ELECTRÓNICO [n. °] E-6», a raíz del cierre de despachos y dependencias judiciales por la emergencia sanitaria de público conocimiento; lo cual, descarta una falta de prontitud en la instauración de la tutela. Zanjado lo anterior, se tiene que el tribunal denunciado dirimió la alzada en orientación ratificatoria, luego de esgrimir que: (…)El Tribunal confirmará el auto apelado por dos (2) razones basilares, a saber: (a) La primera, porque los documentos allegados para soportar la ejecución no pueden ser tildados de títulosvalores, pues carecen de la constancia de entrega efectiva de los servicios descritos en ellas , como lo impone el artículo 773 del Código de Comercio (mod., Ley 1231 de 2008, art. 2). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 En efecto, según la norma referida, el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o del beneficiario de este, "deberá constar…, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe y la fecha de recibo "…, exigencia que, si se miran bien las cosas, no se encuentra satisfecha. Y no se diga que el sello impuesto por la sociedad C.S. Industrias
firma de quien recibe y la fecha de recibo "…, exigencia que, si se miran bien las cosas, no se encuentra satisfecha. Y no se diga que el sello impuesto por la sociedad C.S. Industrias Metálicas S.A.S. cumple con esa puntual exigencia, pues se trata de la constancia de recepción de la correspondencia, que es asunto diferente, como se desprende del numeral 2° del articulo 3° de la Ley 1231 de 2008, que modificó el articulo 774 del Código de Comercio. (b) La segunda, porque en todos los documentos expresamente se dijo que su recepción "no implica aceptación", lo que traduce, sin duda, que el titulo no fue aceptado. Téngase en cuenta que a las facturas se les aplica, en lo pertinente, el régimen de las letras de cambio (C. Co., art. 779), en el que se precisa que la aceptación deberá ser incondicional", salvo que se limite a una cantidad menor, por lo que "cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación" (art. 687, ib.). Si bien es cierto que el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008 habilita la aceptación tácita de la factura, no lo es menos que la entidad ejecutada dejó explicita su negativa a comprometerse en forma cambiaria … (Énfasis propio – folios 1 y 2, copia del auto – resuelve apelación). 4.- En ese contorno, la ayuda constitucional requerida será dispensada, por lo que pasa a explicarse; sin embargo,
comprometerse en forma cambiaria … (Énfasis propio – folios 1 y 2, copia del auto – resuelve apelación). 4.- En ese contorno, la ayuda constitucional requerida será dispensada, por lo que pasa a explicarse; sin embargo, habrá de asumirse el estudio de la anterior providencia en orden inverso de sus planteamientos, para facilitar la secuencia lógica de la decisión a tomar en esta sede. 4.1.- Véase que el colegiado de Bogotá optó por ratificar el decaimiento de la orden de pago, luego de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 esbozar, al final de la motiva, que «en todos los documentos» base de apremio « expresamente se dijo que su recepción "no implica aceptación", lo que traduce, sin duda, que el titulo no fue aceptado » y, asimismo, remarcó que si bien en la ley de los comerciantes se «habilita la aceptación tácita de la factura, no lo es menos que la entidad ejecutada dejó explicita (sic) su negativa a comprometerse en forma cambiaria » (Enfatizado con intención). Circunstancia que denota un desafuero de índole sustantivo, por desconocimiento del artículo 773, inciso 3°, del código mercantil (modificado por la previsión 86 de la ley 1676 de 2013), en cuanto preconiza que «la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de
del código mercantil (modificado por la previsión 86 de la ley 1676 de 2013), en cuanto preconiza que «la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción …» (Resaltado fuera del texto original). Así, al tribunal recriminado le correspondía abrir paso a la aceptación tácita de las facturas aportadas en la contienda ejecutiva n.° 2019-00417, con apego en la normativa precitada, pues en el concierto que esta ilustra basta con el silencio de la obligada, es decir, la no presentación de reparo u objeción, bien sea por conducto de la devolución del título, ora a través de escrito dirigido al 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 creador o tenedor del mismo, durante los tres (3) días hábiles ulteriores a la recepción; situación que, conforme se vislumbra del proveído repelido (16 mar. 2020), fue la acaecida en aquel pleito, máxime cuando ahí se da por sentada la recepción2 de los documentos materia de cobro ante C S Industrias Metálicas S.A.S. En esa línea, la Corte, al estudiar un debate con cierta
acaecida en aquel pleito, máxime cuando ahí se da por sentada la recepción2 de los documentos materia de cobro ante C S Industrias Metálicas S.A.S. En esa línea, la Corte, al estudiar un debate con cierta simetría al de marras, por virtud del veredicto CSJ STC8285-2018, 28 jun., rad. 2018-01773-00, puntualizó: El inciso 3º del artículo 773 [del Código de Comercio,] modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, indica: (…) El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o
comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, 2 Que el tribunal, en renglones anteriores de la considerativa del auto criticado, denominó como de «correspondencia…», derivada de la imposición del «sello impuesto por la sociedad [ejecutada] C.S. Industrias Metálicas S.A.S.». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. De lo que se desprende, que existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa , cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción , y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular.
escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción , y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular. En relación a ésta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita. Al respecto, la Sala en un caso en donde se concedió el amparo, tras encontrar que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la falta de reclamación sobre la factura de demandado como aceptación tácita, señaló: «Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos. (…) Se suma a lo precedente que el sello impuesto por la
querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos. (…) Se suma a lo precedente que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de la mismas, sin que ese específico condicionamiento desnaturalice dicho carácter, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 puesto que como ya lo señaló la Corte “el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de las mercaderías ninguna trascendencia pude tener frente a la vendedora; es decir, si el documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la firma, requisito suficiente para tener por aceptado el título valor, como lo señalan claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827 ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el incumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico”»
será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el incumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico”» (CSJ STC, 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC14026-2015 y STC11404-2016). (CSJ STC, 20 mar. 2013, Rad.2013-00017-01). De lo que se desprende que la ley limitó la configuración de la aceptación tácita, sólo al comportamiento de quien recibe la factura, comprador o beneficiario, por lo que no es posible disponer ni reglamentaria, ni jurisprudencialmente otros requisitos adicionales para que pueda entenderse que la misma ha tenido lugar, como tampoco denegarse su existencia cuando tales presupuestos se encuentren reunidos… (Énfasis propio). Y en esa secuencia doctrinaria, por virtud de la STC9695-2019, 24 jul., rad. 2019-02125-00, recalcó: (…)En efecto, al confirmar el proveído de 18 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, tras argumentar que si bien las facturas base de ejecución no fueron aceptadas expresamente, lo cierto es que tampoco cumplen los presupuestos para tenerlas aceptadas de manera tácita, el Tribunal desconoció el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio (modificado por el canon 86 de la Ley
presupuestos para tenerlas aceptadas de manera tácita, el Tribunal desconoció el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio (modificado por el canon 86 de la Ley 1676 de 2003), pues dicha norma establece que «la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción…» (…) (…) Entonces, atendiendo a que si bien tales documentos no fueron aceptados expresamente, lo cierto es que la aceptación tácita se configura con el actuar silente del comprador o beneficiario del servicios, después de recibidas las facturas, lo que para el caso concreto ocurrió, tal como lo afirmó el ad quem, pues los documentos base de ejecución se remitieron por correo certificado a la ejecutada, quien los recibió y no realizó ningún tipo de pronunciamiento ni rehusó su contenido en el término legal, por lo que no había lugar a predicar, como lo hizo el fallador, a dejar sin efecto la orden de apremio tras considerar que tal requisito se hallaba ausente. (…) Así las cosas, ante el actuar silente de la convocada después de recibidas las facturas base de ejecución, de
apremio tras considerar que tal requisito se hallaba ausente. (…) Así las cosas, ante el actuar silente de la convocada después de recibidas las facturas base de ejecución, de cara a rehusar su contenido, se configuró su aceptación tácita, por lo que no había lugar a revocar el mandamiento de pago, al considerar ausente dicho requisito; por demás, tampoco es de recibo la exigencia de los presupuestos establecidos en el Decreto 3327 de 2009, pues pese a no contar con la certificación allí indicada, su falta no implicaba la consecuencia predicada por el fallador accionado, toda vez que tal presupuesto no altera lo reglado en el estatuto mercantil… (Se destacó). 4.2.- De otra parte, nótese que el ente tribunalicio encartado aseveró en su considerativa, como regla de principio, que las facturas allegadas para el respectivo cobro, grosso modo, «carecen de la constancia de entrega efectiva de los servicios descritos en ellas como lo impone el artículo 773 del Código de Comercio (mod., Ley 1231 de 2008, art. 2)», para lo que sostuvo que tal exigencia 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 «deberá constar» en el título valor «y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe y la fecha de recibo » (Resaltado intencional). Situación que, igualmente, conlleva a la especial
transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe y la fecha de recibo » (Resaltado intencional). Situación que, igualmente, conlleva a la especial intervención del juez constitucional, toda vez que dio un alcance desenfocado del canon 773, inciso 2° de la codificación mercantil, modificado por el precepto 2, ídem de la ley 1231 de 2008, en lo concerniente a la constancia de entrega de las mercancías o servicios prestados. 4.2.1.- Acerca de este punto, se torna imperioso recordar que al funcionario judicial de conocimiento le atañe verificar la efectiva entrega de las mercancías o prestación de los servicios a la hora de ponderar los presupuestos de la factura, para su reconocimiento como documentación susceptible de brindar mérito ejecutivo, toda vez que, aun cuando a voces del artículo 774, inciso final de la codificación de los comerciantes, modificado por el precepto 3 de la ley 1231 de 2008, «[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las [aquí] señaladas (…), no afectará la calidad de título valor de las facturas» (grosso modo: fechas de vencimiento, recibo y constancia del estado de pago o remuneración) 3, cierto es 3 Artículo 774 - Código de Comercio. Requisitos de las facturas . (…) La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente
constancia del estado de pago o remuneración) 3, cierto es 3 Artículo 774 - Código de Comercio. Requisitos de las facturas . (…) La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 que del franco y holístico entendimiento de los actuales cánones 772 y 773 de la obra en comento, se hace exigible visualizar además de aquellas exigencias, la referente a si el comprador de aquellos productos o prestaciones los recibió. Aspecto que improbable es asumir bajo el entendido de que la validez de las facturas como paginarios capaces de revestir mérito ejecutivo, se predica de acreditar, en su cuerpo documentario o en hoja adherida, la mentada constancia de entrega de mercancía o de suministro de servicio –tal cual lo dirimió el tribunal recriminado sumido en yerro–, por cuanto, sea de dilucidar, el requisito que por esa senda debe vislumbrarse es el de la aceptación de tales títulos valores, junto a la mención del derecho que se incorpora, la firma de su creador – vendedor de la mercancía
esa senda debe vislumbrarse es el de la aceptación de tales títulos valores, junto a la mención del derecho que se incorpora, la firma de su creador – vendedor de la mercancía o prestador del servicio, la fecha de recibo, etc. 4.2.2.- Menester es esbozar que al expedirse la ley 1231 de 2008, modificatoria del régimen de las facturas primigeniamente consagrado en el Código de Comercio, la voluntad del legislativo fue facilitar la realización de los negocios de bienes y servicios en ella exteriorizados, en el propósito de afianzar su creación y tráfico como verdaderos títulos valores.
2. La fecha de recibo de la factura , con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso . A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. (Se resaltó).
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 Destáquese que en el marco del primer debate senatorial en torno al proyecto que dio vida a la norma en
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 Destáquese que en el marco del primer debate senatorial en torno al proyecto que dio vida a la norma en cuestión (Gaceta n.° 599 de 2007 – Senado de la República), la ponencia sintetizó: (…) pese a que las facturas comerciales son el instrumento generalizado de comprobación y soporte de las actividades comerciales convenidas y de las formas de pago de las mismas, al no participar su naturaleza de los títulos valores en su gran mayoría, han quedado reducidas a simples comprobantes contables, en lugar de circular en el mercado y de dar lugar a otras operaciones contractuales y financieras. El contenido crediticio de las facturas es evidente y por ello deben circular de manera rápida, eficaz, facilitando así la financiación de los empresarios, particularmente de aquellos medianos y pequeños que difícilmente tienen acceso al crédito de las entidades… (Énfasis ajeno). Esta norma, en lo que corresponde a la modificación del canon 773 de la codificación mercantil, en su precepto 2, extendió el mandato de la aceptación de las facturas como títulos valores, esto es, « documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora » (art. 619, ídem), a las modalidades de aprobación en expresa y tácita, previéndose allí las condiciones que deben sobrevenir para que se entienda que las «facturas libradas corresponden a bienes entregados real
aprobación en expresa y tácita, previéndose allí las condiciones que deben sobrevenir para que se entienda que las «facturas libradas corresponden a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito» (772, ibídem). Recuérdese que en el tenor literal de esa pauta normativa, no por nada se dispuso: 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00 Ley 1231 de 2008. Artículo 2o. -Modificatorio del 773 del Código de Comercio. Aceptación de la factura. (…)Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía detransporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la
identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción . En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio . Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio… (Destacado, fuera del original). Consecuentemente, por conducto del decreto 3327 de 2009, reglamentario parcial de la ley en cita se revalidó el tópico de la aceptación de las facturas, así como sus efectos respecto al