🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9543-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9543-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9543-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00703-00 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Barney Francisco Ospina Caicedo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Dice que, producto de una queja formulada en su contra por Adriana Posada Cuenca, la Sala JurisdiccionalRad. n° 11001-02-30-000-2020-00703-00

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio apertura a un proceso de dicha naturaleza en el que se emitió sentencia sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallado responsable de la falta descrita en el artículo 34-C de la Ley 1123 de 2007. Afirma que contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Afirma que contra dicha determinación interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 13 de mayo, confirmando la declaratoria de responsabilidad y la sanción irrogada.

3. El actor hace recaer la afectación de sus derechos constitucionales en que el apoderado judicial que designó para su representación fue «removido» por la colegiatura a quo sin razón atendible, amén que nunca se le extendió comunicación o citación para que compareciera al proceso.

Por lo anterior, solicitó «dejar sin efecto las decisiones proferidas por el consejo seccional de la judicatura del valle del cauca… y el consejo jurisdiccional de la judicatura de Bogotá D. C. [SIC]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado ponente de la determinación de segundo grado cuestionada pidió declarar improcedente el resguardo habida consideración que «el sustento de la misma fue en derecho y bajo el amparo de la autonomía judicial… en igual

2Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00703-00 sentido se observa que el soporte de la providencia estuvo basado en las pruebas allegadas en forma legal y oportuna al proceso, sin que hubiese existido vulneración a derecho fundamental alguno…» Señaló que el aquí querellante conoció del proceso disciplinario desde sus albores y tuvo la oportunidad de solicitar pruebas e incluso de impugnar el fallo

Señaló que el aquí querellante conoció del proceso disciplinario desde sus albores y tuvo la oportunidad de solicitar pruebas e incluso de impugnar el fallo sancionatorio de primer grado, lo que hizo a través de defensor de confianza, por lo que «no hay ni la más mínima evidencia de la presunta violación al debido proceso»

2. El magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca dijo que todas las actuaciones fueron debidamente comunicadas al gestor, remitiendo las citaciones correspondientes a las direcciones físicas y electrónicas por él informadas, sin que hubiera comparecido ni justificado si ausencia, por lo que el trámite prosiguió hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, la que impugnó por conducto de su apoderada.

Pidió, en consecuencia, declarar improcedente el resguardo toda vez que «no se cumple con el requisito de procedibilidad en contra de decisiones judiciales y, por consiguiente, no es posible recurrir a ella como si se tratase de una tercera instancia para lograr revivir causas debidamente decididas y fenecidas».

3. La Procuradora 66 Judicial II delegada para asuntos penales, también solicitó desestimar las súplicas habida consideración que «el disciplinado y su apoderado de confianza, se desatienden de la noticia disciplinaria… esta[ndo]

asuntos penales, también solicitó desestimar las súplicas habida consideración que «el disciplinado y su apoderado de confianza, se desatienden de la noticia disciplinaria… esta[ndo] 3Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00703-00 enterados de la acción [por lo que] deviene ilógico dejar transcurrir el tiempo sin acercarse a la sede judicial e informarse del proceso».

4. La secretaria judicial de la Sala Disciplinaria Superior se limitó a realizar un recuento de las actividades de comunicación desplegadas y dijo que «cumpli[ó] los parámetros constitucionales respetando los derechos de cada uno de los sujetos procesales… por lo tanto… cumplió a cabalidad sus funciones» por lo que solicitó su «desvinculación» del presente trámite.

5. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura aseguró no haber vulnerado derecho fundamental alguno en la medida que su función se circunscribe a la inscripción de las sanciones impuestas a los abogados y la actualización de la respectiva base de datos, sin que tenga injerencia en las decisiones jurisdiccionales.

6. Finalmente, una abogada que afirmó haber representado al quejoso en el trámite disciplinario, coadyuvó sus súplicas reproduciendo los mismos fundamentos expuestos por aquél en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

representado al quejoso en el trámite disciplinario, coadyuvó sus súplicas reproduciendo los mismos fundamentos expuestos por aquél en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, dentro del proceso disciplinario 2014-03327, las garantías invocadas por 4Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00703-00 Barney Francisco Ospina Caicedo, al sancionarlo, como responsable de la falta descrita en el artículo 34-C de la Ley 1123 de 2007, con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los

reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden 5Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00703-00 sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Si bien Barney Francisco Ospina Caicedo extiende el reclamo a cuestionar lo actuado tanto en primera como en segunda instancia, el examen que realizará esta Corporación se circunscribirá exclusivamente a la sentencia de segundo grado proferida el pasado 13 de mayo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto fue la que definió la discusión aquí planteada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de

Judicatura, por cuanto fue la que definió la discusión aquí planteada, tal como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior, la Corte resalta que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada efectuó una valoración razonada y pormenorizada tanto de la situación fáctica que rodeó la queja formulada, como de la actuación surtida en primera instancia, sin encontrar motivo alguno 6Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00703-00 de invalidación, así como de los medios de convicción allegados a la actuación, esto último, de cara a los reparos expresados por el disciplinable sobre la declaratoria de responsabilidad. En efecto, la Sala ad quem individualizó los reproches formulados y abordó su estudio, primero ocupándose de la posible extinción de la acción disciplinaria, porque según el

responsabilidad. En efecto, la Sala ad quem individualizó los reproches formulados y abordó su estudio, primero ocupándose de la posible extinción de la acción disciplinaria, porque según el actor había operado la prescripción de la misma, desde diciembre de 2013, para lo cual indicó: «(…) Aunque evidentemente quedó probado, que el abogado suscribió un contrato de prestación de servicios con la quejosa el 3 de septiembre de 2013, en el cual quedó pactada la forma en que se le pagarían sus honorarios, determinándose además que el segundo pago realizado al abogado fue en el mes de diciembre de 2013, dicha circunstancia no puede servir de sustento para adherir la materialización entre una conducta y otra, porque la consumación de las mismas indiscutiblemente se dio en distintos momentos. Lo anterior se afirma por cuanto las circunstancias que soportan la materialidad de la falta descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se dieron en virtud del poder que le fuera otorgado al doctor… desde el 9 de febrero de 2013 y no obstante a ello, dicho profesional presentó querella… solo hasta el 13 de agosto de 2014… siendo claro que dicha querella fue presentada en forma extemporánea… tampoco hay duda que esa fue la razón por la cual la Fiscalía ordenó el archivo de la denuncia penal por caducidad de la acción, decisión que fue proferida el 30 de mayo de 2015. Quedó demostrado en el plenario que el abogado ocultó y calló los hechos e implicaciones antes reseñadas, las cuales estaban

proferida el 30 de mayo de 2015. Quedó demostrado en el plenario que el abogado ocultó y calló los hechos e implicaciones antes reseñadas, las cuales estaban relacionadas de manera directa con la gestión profesional encomendada, lo cual indudablemente desvió la libre decisión de la quejosa sobre el asunto encomendado, pues ésta se enteró del engaño del abogado el 21 de mayo de 2015, fecha en la que fue citada en la Fiscalía… 7Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00703-00 Por tal razón considera la Sala que, desde esta fecha hasta ahora, aún no han transcurrido más de 5 años y por tanto el Estado puede continuar con la acción disciplinaria en este proceso. Por lo anteriormente expuesto tal argumento de defensa no tiende a desnaturalizar la conducta frente a las faltas endilgadas, contrario sensu, demuestran la conducta dolosa de la profesional del derecho (…)» A continuación, abordó la censura referente a la ausencia de prueba relacionada con el cargo de omisión de información requerida por la cliente o de haber callado situaciones anormales en la gestión profesional encomendada, y expresó: «(…) No hay duda que el abogado omitió no solo dar los informes del asunto encomendado a la quejosa, sino que además, alteró la verdad a su cliente al callar las implicaciones jurídicas de haber presentado extemporáneamente la querella con el ánimo de

del asunto encomendado a la quejosa, sino que además, alteró la verdad a su cliente al callar las implicaciones jurídicas de haber presentado extemporáneamente la querella con el ánimo de desviar su libre decisión sobre el manejo del asunto, no informando, por ende, que la investigación iba a hacer [sic] archivada tal y como sucedió, lo cual, sin duda, tiene soporte probatorio en el expediente, no solo a través del ejemplar del contrato de prestación de servicios allegado por la quejosa, sino a través de la inspección judicial realizada a las diligencias penales que fueron remitidas por la Fiscalía. A través de tales medios de prueba se pudo establecer que el abogado se comprometió con su cliente mediante contrato de prestación de servicios y que en virtud del mismo instauró una querella… en representación de la quejosa, la cual resultó a todas luces inocua por haber sido interpuesta de forma extemporánea, lo cual fue conocido por la quejosa solo hasta el 21 de mayo de 2015… Se itera además que la falta de pago de honorarios, no habilita al abogado para que a priori, omita el cumplimiento de sus obligaciones, aunado que no obra ningún medio probatorio que delate algún requerimiento realizado por el abogado a su cliente, sobre el no pago de alguna suma pactada en el contrato, máxime cuando resulta incontrovertible que el poder le fue otorgado el 9 de agosto de 201e [sic] y el abogado instauró la denuncia penal

sobre el no pago de alguna suma pactada en el contrato, máxime cuando resulta incontrovertible que el poder le fue otorgado el 9 de agosto de 201e [sic] y el abogado instauró la denuncia penal más de un año después, esto es, el 13 de agosto de 2014, siendo 8Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00703-00 evidente que durante ese tiempo no tenía información que darle y sin que posteriormente se acreditara que le haya comunicado a su cliente sobre la frustrada denuncia penal que realizó y la cual fue archivada por haber operado la caducidad (…)» Por tanto, es clara la relación cliente-abogado, pues la inculpada solicitó honorarios los cuales le fueron cancelados, suscribió poderes, adelantó por años la gestión encomendada, por tanto sería inaceptable pensar que no existió contrato de mandato como lo quiere hacer señalar la profesional del derecho (…)» Consideró así, la colegiatura ad quem , resueltos los motivos de disenso expresados por el abogado accionante, y al no encontrar mérito para revocar lo dispuesto por la sala de primer grado, impartió confirmación al fallo sancionatorio, amén que concluyó que la sanción irrogada se apreciaba razonable. Es claro pues que la sentencia objeto de reproche está debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las cuales encontró acreditada la falta disciplinaria por la que el gestor del resguardo constitucional había sido denunciado, en la

demandada indicó las razones por las cuales encontró acreditada la falta disciplinaria por la que el gestor del resguardo constitucional había sido denunciado, en la medida que, no cumplió oportunamente la labor profesional encomendada (formulación de una querella por el delito de lesiones personales) y no entregó información veraz y oportuna a su cliente respecto de dicha omisión. Adicional a lo anterior, se aprecia que los cargos que hoy se atribuyen a las autoridades accionadas, atinentes al presunto cercenamiento de los derechos al debido proceso y defensa, resultan inocuos habida consideración que, de acuerdo con la información recopilada, Ospina Caicedo 9Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00703-00 participó activamente en el proceso objeto de escrutinio, al punto que – por conducto de su apoderado de confianza – solicitó el decreto de pruebas y contribuyó a su producción y práctica, amén que tuvo la oportunidad de impugnar la providencia sancionatoria de primer grado. Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado o con las actuaciones surtidas, no son motivos suficientes para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la

actuaciones surtidas, no son motivos suficientes para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial 10Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00703-00

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada contiene una interpretación judicial válida y razonable que no puede ser descalificada por el solo hecho de no compartirse.

DECISIÓN

según se verificó, la decisión cuestionada contiene una interpretación judicial válida y razonable que no puede ser descalificada por el solo hecho de no compartirse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela incoada por Barney Francisco Ospina Caicedo. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00703-00

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

Consultar sobre este documento ...