CSJ - STC9544-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9544-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9544-2020 Radicación n.º 68679-22-14-000-2020-00034-02 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Laguado Monsalve, en nombre propio y como representante legal de Salud Vida EPS en liquidación, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Promiscuo de Familia, ambos del mismo lugar , a cuyo trámite fueron vinculados la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El peticionario reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad,Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 libertad « individual y autonomía » y « patrimonio individual », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicita que se le ordene a los accionados « inaplicar todas las sanciones impuestas mediante autos del 20 y 28 de febrero de 2020, atendiendo a
acusadas. En consecuencia, solicita que se le ordene a los accionados « inaplicar todas las sanciones impuestas mediante autos del 20 y 28 de febrero de 2020, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la liquidación para pagar prestaciones»; que se le ordene «a la EPS receptora el pago de la prestación y posterior se surta el proceso de acreencias por parte de ésta»; que se vincule a dicha entidad y se disponga « el pago a ésta de la prestación económica reclamada»; que se notifique a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Desaj y a la Fiscalía General de la Nación « por el delito de fraude a resolución judicial, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que dichas sanciones no aparezcan vigentes hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones ». Subsidiariamente, pidió que en el evento en que se desestime «la inaplicación de las sanciones se ordene suspender la ejecución de cualquier incidente o sanción impuesta contra él… o funcionario de la EPS, hasta que se radiqué por parte de la señora Remolina Acevedo la
suspender la ejecución de cualquier incidente o sanción impuesta contra él… o funcionario de la EPS, hasta que se radiqué por parte de la señora Remolina Acevedo la reclamación en el proceso de acreencias y se reanuden los 2Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 términos para presentar la reclamación con el levantamiento de restricciones de movilidad y emergencia sanitaria COVID 19».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Marly Julieth Neira Castellanos instauró una acción de tutela contra Saludvida E.P.S. , cuestionando la falta de pago de una licencia de maternidad. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, que en sentencia de 30 de octubre de 2019 concedió el resguardo deprecado ordenando hacer efectivo el pago de la referida prestación económica. 2.2. Marly Julieth Neira Castellanos promovió incidente de desacato al considerar desatendida tal orden supralegal, el que fue resuelto por el referido estrado municipal en proveído de 20 de febrero de 2020, en el que sancionó a Darío Laguado Monsalve, en su calidad de liquidador y representante legal de Salud Vida EPS en liquidación, con 3 días de arresto y 3 salarios mínimos
liquidador y representante legal de Salud Vida EPS en liquidación, con 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que consultada fue confirmada el 28 de febrero siguiente por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mismo lugar. 2.3. Indicó el accionante que Saludvida E.P.S. se 3Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 encuentra en liquidación desde el 1º de octubre de 2019, data desde la que los pasivos están sometidos a procesos especiales para su calificación y graduación de crédito, respetando la imparcialidad frente a todos los acreedores y sin realizar distinción de ningún tipo. 2.4. Señaló que con escrito del 5 de marzo de 2020, solicitó la inaplicación de la sanción en atención a que las prestaciones económicas no se pueden cancelar en cumplimiento a la orden dada en la Resolución No. 008896 del 1º de octubre de 2019, aclarada con la Resolución No. 9200 de 2019; que la entidad se encuentra en imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a la orden dada por el Juzgado porque los pagos se encuentran suspendidos y deberán presentarse oportunamente las reclamaciones económicas para continuar con el trámite; que el estrado del circuito acusado confirmó la sanción sin hacer pronunciamiento de fondo frente a los argumentos expuestos, relacionados con el pago de las acreencias y el
del circuito acusado confirmó la sanción sin hacer pronunciamiento de fondo frente a los argumentos expuestos, relacionados con el pago de las acreencias y el hecho que las mismas deben ser asumidas por las EPS receptoras en atención a que las cotizaciones se realizan en favor del sistema de seguridad social en salud y no de una entidad determinada. 2.5. Adujo que en ningún momento ha desconocido la prestación reclamada, sino que en la liquidación que se adelanta existe un procedimiento para pedir este tipo de obligaciones; que en otra tutela se reconoció la posibilidad 4Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 de que la EPS receptora sufragara la prestación económica ante la inexistencia de la unidad prestadora de salud, pues las cotizaciones son para el Sistema General de Salud. 2.6. Sostuvo que no existe pronunciamiento de fondo frente a los argumentos de pago de acreencias por la entidad receptora; que no desconoce los derechos de los usuarios ni pretende menoscabar sus derechos, pues quien debe garantizar el cumplimiento del fallo es la EPS receptora y posteriormente repetir frente a la EPS en liquidación a través del proceso de acreencias. 2.7. Refirió que los despachos accionados desconocieron el debido proceso que en estos casos se debe surtir, desatendiendo el estado de liquidación de la EPS, contrariando los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, el acervo probatorio aportado y desconociendo que el proceso de acreencias se encuentra suspendido por la emergencia sanitaria.
contrariando los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, el acervo probatorio aportado y desconociendo que el proceso de acreencias se encuentra suspendido por la emergencia sanitaria. 2.8. Afirmó que como Saludvida EPS en liquidación no hace parte de las actividades o casos exceptuados en el Decreto 636 de 2020, tiene sus oficinas cerradas debido a la declaratoria de la emergencia sanitaria por el Covid 19, por lo que le solicitó al despacho que se abstuviera de continuar con el trámite incidental; sin embargo, con auto del 12 de junio de 2020, se negó la suspensión de la acción y lo requirió para que dé cumplimiento al fallo de tutela. 5Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 2.9. Aseveró que como no se han tenido en cuenta las múltiples solicitudes elevadas, el 17 de junio de 2020 le informó al estrado acusado la posibilidad que tiene de dar a sus fallos una aplicación moduladora y la solicitud de aplicación del antecedente jurisprudencial en el presente caso, entre otros, sobre la facultad del juez de modular las órdenes impuestas en el trámite incidental, reconocimiento de los derechos de los sancionados y finalidad coercitiva del incidente. 2.10. Argumentó que los falladores desconocieron que el agente liquidador no puede ser sujeto de sanciones, pues de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero cumple funciones públicas transitorias, es auxiliar de la justicia, tiene autonomía en la adopción de decisiones y no puede reputarse como trabajador o
de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero cumple funciones públicas transitorias, es auxiliar de la justicia, tiene autonomía en la adopción de decisiones y no puede reputarse como trabajador o empleado de la entidad, por lo que tampoco puede responder ni puede ser disciplinado por acciones u omisiones que hayan estado a cargo de la EPS; que desde el 2015 la Superintendencia de Salud dispuso la vigilancia preventiva especial, lo que significa que la EPS ya presentaba irregularidades. 2.11. Indicó que los estrados criticados se apartaron de los precedentes jurisprudenciales, pues lo sancionó sin consultar sus argumentos, entre estos que la Superintendencia Nacional De Salud dispuso suspender los 6Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 pagos de cualquier acreedor; que se incurrió en defectos sustantivos por desconocimiento del antecedente, se desconoció la no concurrencia de factores subjetivos y objetivos para imponer la sanción, se configuró un defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas, defecto sustantivo, fáctico y violación de la Constitución. 2.12. Agregó que la allí accionante no ha presentado reclamación de su licencia de maternidad; que desde el 12 de octubre de 2019 se viene dando a conocer a la comunidad comunicados sobre la reclamación de dineros; que en el marco de una liquidación las acreencias laborales
de octubre de 2019 se viene dando a conocer a la comunidad comunicados sobre la reclamación de dineros; que en el marco de una liquidación las acreencias laborales pertenecen a la primera clase de créditos; que no todo incumplimiento implica desacato; y que se configura un perjuicio irremediable.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil indicó que conoció de la acción de tutela interpuesta por Marly Julieth Neira Castellanos contra Saludvida E.P.S., concediendo el amparo impetrado el 30 de octubre de 2019, decisión frente a la que no se interpuso ningún recurso; que posteriormente se promovió el incidente de desacato, dentro del que el liquidador pretendió se declare responsabilidad sobre la entidad a la que desde el 1º de enero de 2020 le fue asignada la usuaria, argumento que no podía acoger, en
7Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 tanto trasladaría la carga del cumplimiento a un tercero, al que nunca se vinculó, ni se le otorgó la posibilidad de defenderse, más cuando lo que se debatió fue una prestación económica de licencia de maternidad, respecto de una entidad que aún se encuentra en liquidación; que en la Circular Externa No. 00045 del 31 de diciembre de 2019, el Ministerio de Salud consignó las reglas que deben
de una entidad que aún se encuentra en liquidación; que en la Circular Externa No. 00045 del 31 de diciembre de 2019, el Ministerio de Salud consignó las reglas que deben cumplir los entes involucrados en el proceso, siendo explicito al indicar que la EPS Saludvida en liquidación debía garantizar los derechos derivados del aseguramiento de sus afiliados, así como pagar las prestaciones económicas respectivas, hasta el último día del mes en el cual se realiza la asignación a otra EPS, esto es, al 31 de diciembre de 2019; que sí ha dado respuesta a todos los memoriales y peticiones, analizando y absolviendo las reiterativas solicitudes, además de las respuestas obtenidas por las demás personas requeridas; que no ha conculcado derecho fundamental alguno; que ha salvaguardado lo dispuesto en los precedentes de la Corte Constitucional respecto de los trámites incidentales; que no era viable dar aplicación a las providencias emanadas por otros despachos judiciales, que no constituían jurisprudencia, ni abordan el problema planteado; que las actuaciones surtidas se ajustan a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, en especial, a la sentencias C-367 de 2014 y SU-034 de 2018.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del
8Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02
2014 y SU-034 de 2018.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del
8Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 mismo lugar refirió que con auto de 28 de febrero de 2020 confirmó la sanción de arresto y multa impuesta al agente liquidador y representante legal de Saludvida EPS en liquidación.
3. La Superintendencia de Salud adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe acción u omisión atribuible a dicho ente que transgreda los derechos fundamentales invocados; que es un organismo de carácter técnico y se encarga de la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que debe propugnar que los agentes del mismo cumplan a cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley, para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva, esta última a través de las quejas de los usuarios del Sistema; que no es superior de los agentes del sistema; que no suscribe contrato con los liquidadores; y que los juzgadores gozan de autonomía judicial.
4. La Nueva EPS adujo que Marly Julieth Neira Castellanos se encuentra afiliada a esa institución desde el 1º de enero de 2020, data a partir de la que ha garantizado
gozan de autonomía judicial.
4. La Nueva EPS adujo que Marly Julieth Neira Castellanos se encuentra afiliada a esa institución desde el 1º de enero de 2020, data a partir de la que ha garantizado la salud de la usuaria; que la Saludvida refirió la existencia de un fallo de tutela que le ordenó el pago de una licencia de maternidad causada del 17 de mayo al 19 de septiembre de 2019, esto es, antes de que se produjera la cesión, por lo
9Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 que la responsable en el pago de dichas obligaciones radicaba únicamente en dicha EPS, en tanto que para es lapso se encontraba en funcionamiento, pues la intervención forzosa inició el 1º de octubre de ese año, es decir, casi cuatro meses después de causada la prestación; que las cotizaciones efectuadas por la usuaria durante el periodo de gestación fueron compensadas en su integridad a la Saludvida, tal como se puede constatar en el ADRES; que era evidente la reticencia injustificada en reconocer y pagar la prestación económica causada en el año 2019, cuando la EPS se encontraba en funcionamiento; que no tiene responsabilidad en el reconocimiento de prestaciones a personas afiliadas en otras EPS en vigencia del otorgamiento de la licencia de maternidad; que a partir del 1º de enero de 2020 fue que la allí accionante adquirió la condición de afiliada de Nueva EPS, no de forma retroactiva; que no se encuentra facultada para destinar los recursos de la salud para fines diferentes a la atención correcta de sus
1º de enero de 2020 fue que la allí accionante adquirió la condición de afiliada de Nueva EPS, no de forma retroactiva; que no se encuentra facultada para destinar los recursos de la salud para fines diferentes a la atención correcta de sus usuarios; que no fue vinculada a la acción de tutela en la que se ordenó el reconocimiento de una licencia de maternidad, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva; que existen pronunciamientos similares al presente en los que se ha declarado improcedente la solicitud de resguardo; que es sorprendente el argumento de que por esta vía se le ordene asumir la anotada carga; que no se configuró ninguno de los requisitos de procedibilidad ni una vía de hecho; que se debía continuar con el trámite; y que solicitaba su desvinculación del 10Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, en tanto que la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores de responsabilidad objetivo y subjetivo –dolo o culpa del obligado-, allanamiento a las órdenes o si demostró actos positivos tendientes al cumplimiento, lo que no ocurrió en el subexamine, pues si bien es cierto al momento de apertura del incidente de desacato ya habían transcurrido el término
allanamiento a las órdenes o si demostró actos positivos tendientes al cumplimiento, lo que no ocurrió en el subexamine, pues si bien es cierto al momento de apertura del incidente de desacato ya habían transcurrido el término concedido para el cumplimiento de la tutela, no menos cierto es que durante el trámite del mismo y de la consulta, el incidentado solicitó en varias oportunidades, la inaplicación de la sanción y la vinculación de la E.P.S. receptora como fórmula para dar cumplimiento a la orden de tutela, teniendo en cuenta que, en varios pronunciamientos se ha ordenado a la E.P.S. receptora efectuar los pagos y posteriormente reclamar el reembolso a la entidad en liquidación, bajo el entendido que por mandato expreso de la Superintendencia Nacional de Salud los pagos se encuentran suspendidos, lo que hace imposible que el aquí accionante dé cumplimiento inmediato; que presentó sus alegaciones ante las autoridades acusadas; y que la actuación desplegada por los estrados accionados es vulneradora de los derechos fundamentales del accionante. 11Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 Ordenó dejar sin ningún valor y efecto el auto del 28 de febrero de 2020 y que se profiera una nueva decisión.
LA IMPUGNACIÓN
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil impugnó la referida determinación reiterando los
LA IMPUGNACIÓN
1. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San Gil impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su contestación y aduciendo que se desconoció la argumentación expuesta en cada una de sus decisiones, en las que solicitó la participación de los entes involucrados en el sistema de seguridad social, como el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, cuyo concepto determinó que quien debía cumplir la orden tutelar del 30 de octubre de 2019 era la EPS Saludvida en liquidación; que el Tribunal Constitucional realizaba un análisis superficial de los elementos probatorios allegados; que no fue vinculada la Nueva EPS al contradictorio, pues al momento de proferir el fallo, no se había hecho asignación de la usuaria a dicha institución; que lo consignado en la Circular Externa 00045 de 2019, ratificado por el Ministerio de Salud fue que quien debe asumir el pago de las acreencias es la EPS en liquidación que no la receptora y no puede suspender el proceso en virtud de la emergencia sanitaria; que el fallador de primer grado no dejó claro a qué autoridad debe acudir el incidentante a reclamar sus derechos, dejándola en incertidumbre jurídica; que no se tuvo en cuenta que el
12Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 agente liquidador « se ha venido moviendo entre aceptar la obligación que tiene en el cumplimiento del fallo, y por tanto,
12Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 agente liquidador « se ha venido moviendo entre aceptar la obligación que tiene en el cumplimiento del fallo, y por tanto, que es quien debe pagarle la acreencia… y… que no es el responsable de asumir tal obligación »; y que en cada auto emitido ha dado respuesta a las peticiones del promotor.
2. La Nueva EPS accionante impugnó la referida determinación insistiendo en los fundamentos de la respuesta de la tutela e indicando que no hubo pronunciamiento frente a sus argumentaciones, sobre las obligaciones adquiridas antes de la cesión de los afiliados y el trámite a seguir, se omitió indagar por las razones por las que no se dio cumplimiento al fallo antes de la intervención forzosa y sobre la destinación de los recursos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna 13Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de
13Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no lucen arbitrarios los proveídos con los que se dispuso desestimar las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas por los estrados acusados dentro del incidente de desacato acusado.
En efecto, en proveído de 12 de junio de 2010 se señaló que: …Lo primero que debe considerarse es que el fallo que se reputa incumplido data del 30 de octubre de 2019, aunado a que las circunstancias originarias de la solicitud de amparo por parte de la accionante, son de varios meses atrás, y la desidia de parte de SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, se viene presentando desde mucho antes de que se decretara el estado de emergencia sanitaria, dado que desde el momento en que tuvo conocimiento de dicha decisión, el agente Liquidador y/o Representante Legal se ha limitado a esgrimir argumentos dirigidos a no acatar la
desde mucho antes de que se decretara el estado de emergencia sanitaria, dado que desde el momento en que tuvo conocimiento de dicha decisión, el agente Liquidador y/o Representante Legal se ha limitado a esgrimir argumentos dirigidos a no acatar la orden impartida en la sentencia mencionada, que como se afirmó precedentemente, ya hace tránsito a cosa juzgada constitucional. 14Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 Ahora bien, dado que en los reiterados memoriales en los que el Agente Liquidador de SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN ha solicitado la inaplicación de la sanción bajo argumentos constitucional y legalmente improcedentes, este estrado de igual manera se ha pronunciado suficientemente mediante interlocutorios del 11 de marzo, 15 de abril y 20 de abril del presente año, negando la inaplicación de la sanción; empero otea el Despacho que en esta última ocasión, se ha aceptado por parte del mismo que le asiste obligación en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 30 de octubre de 2019, proferido en favor de la señora Marly Julieth Neira Castellanos, aspecto que reitera el Ministerio de Salud, pero no ha procedido a dar cumplimiento estricto a los ordenado, y por el contrario solícita la suspensión de los efectos de la sanción impuesta en su contra, aduciendo ciertas dificultades, como es la suspensión de términos a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo, que dicho sea de paso, no pueden constituirse en
ciertas dificultades, como es la suspensión de términos a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria y el aislamiento preventivo, que dicho sea de paso, no pueden constituirse en mecanismos para vulnerar Derechos Fundamentales reconocidos Convencional y Constitucionalmente conforme deviene del artículo 93 de la Constitución Nacional en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 214 Superior, como el del caso sub examine se presenta, constituyéndose en una conducta que transgrede flagrantemente el Derecho al mínimo vital de la beneficiaria, reconocido en sentencia judicial de amparo. De igual manera, debe acotarse que posterior a que se recibió la petición del señor LAGUADO MONSALVE, con miras a resolverla acertadamente, mediante auto del 22 de mayo hogaño, se ordenó correr traslado a la incidentante y a su vez, se requirió tanto a la Superintendencia Nacional de Salud, y su Delegada para Medidas Especiales, como al Ministerio de Salud, a fin de que en ejercicio del control de tutela administrativo que les asiste, se pronunciaran sobre lo manifestado por el Agente Liquidador de SALUDVIDA EN LIQUIDACIÓN, y entre otros aspectos se pronunciaran acerca del pedimento, así como respecto de circunstancias relacionados con la existencia de autorización expresa dada al funcionario antes mencionado, para suspender el proceso liquidatorio y particularmente el NO PAGO, supeditado 15Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02
expresa dada al funcionario antes mencionado, para suspender el proceso liquidatorio y particularmente el NO PAGO, supeditado 15Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 a dicho trámite, de las acreencias de la Entidad, en especial, las otorgadas en sentencias de tutela y primordialmente la emitida por este Despacho el treinta (30) de octubre de 2019, dentro del Radicado 2019-00093-00, que tuvo por objeto “(. ..) hacer efectivo el pago de la prestación económica derivada de la Licencia de Maternidad expedida por el Dr. Delgzar Raúl Gómez, médico especialista en Ginecología y Obstetricia, adscrito al Hospital Regional de San Gi/3, y conforme a la autorización de reconocimiento económico' de la incapacidad Nº 209943, por 126 días, del 17 de mayo 2019 al 19 septiembre 2019, otorgada en favor de la señora MARLY JULIETH NEIRA CASTELLANOS.". Dicho requerimiento fue atendido por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Directora Jurídica, quien tras hacer un recuento minucioso sobre todas las decisiones que esa institución ha tomado en torno al proceso de intervención forzosa para la liquidación de SALUDVIDA E.P.S., entre otros aspectos resalta que: “(.. .) de acuerdo con fa designación realizada por la SNS, el agente liquidador de SALUDVIDA S. A. E.P.S., es el responsable de la prestación de los servicios de salud de los afiliados y de las demás funciones descritas en la ley para los
SNS, el agente liquidador de SALUDVIDA S. A. E.P.S., es el responsable de la prestación de los servicios de salud de los afiliados y de las demás funciones descritas en la ley para los efectos y tramites relacionadas con el proceso de liquidación. (...)”… y adicionalmente respecto a los interrogantes que se formularon por el Juzgado, manifestó que: “(...) este Ministerio no tiene conocimiento de la decisión adoptada por el Agente Liquidador de SALUDVIDA E.P.S. frente a la suspensión del proceso de liquidación que se viene adelantando, de igual forma, se indica que no tiene competencia para autorizar dicha suspensión del proceso en razón a la emergencia Sanitaria decretada por Covid-19, ni de autorizar el “no pago” de las acreencias de la Entidad. Asimismo, se indica que este Ministerio ha recomendado tanto a empresas públicas como privadas adoptar medidas de protección al trabajo que permitan realizar las labores durante la emergencia decretada porCovid-19 en el país, dentro de dichos mecanismos se tiene el trabajo en casa, el teletrabajo y Jornadas laborales flexibles, entre otras, las cuales permitirán continuar la actividad productiva de cada entidad. Finalmente, frente a los hechos de la tutela relacionados con el 16Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 pago de la licencia de maternidad de la accionante, causada entre el 17 de mayo 2019 al 19 septiembre 2019, se indica que la
16Radicación n° 68679-22-14-000-2020-00034-02 pago de la licencia de maternidad de la accionante, causada entre el 17 de mayo 2019 al 19 septiembre 2019, se indica que la misma se presentó antes del 1 de enero de 2020, fecha en la cual se hizo efectiva la asignación de afiliados en otras E.P.S., por tal razón, la responsabilidad del pago de dichos valores corresponde a la E.P.S. Saludvida en liquidación. (. ..)". Por el contrario, la Superintendencia Nacional de Salud, y su Delegada para Medidas Especiales, evadieron dar respuesta en los términos precisos a los requerimientos del Despacho, no obstante haberse efectuado reiteración de lo solicitado mediante auto del 04 de junio de 2020, en tanto que se limitaron a informar, inicialmente que le había dado traslado a SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN por competencia funcional, y tras la reiteración de este Estrado, en su respuesta del 09 de junio de 2020 sólo transcribió lo que el Agente Liquidador le informara luego de correrle el traslado previo, cuyo contenido no es más que las mismas elucubraciones con que dicho funcionario ha pretendido desligarse de dar cumplimiento al fallo ampliamente comentado. En vista de lo anterior, atendiendo la importancia del Derecho Fundamental amparado y la necesidad de su protección, sin dilación alguna y la urgencia del cumplimiento del fallo tutelado,
comentado. En vista de lo anterior, atendiendo la importancia del Derecho Fundamental amparado y la necesidad de su protección, sin dilación alguna y la urgencia del cumplimiento del fallo tutelado, en virtud del Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 93 (Bloque de Constitucionalidad), y los numerales 2 (Prohibición de suspender la vigencia de los Derechos Humanos) y 3 (Prohibición de interrupción del normal funcionamiento en el caso concreto de los servicios públicos por parte del Estado) del artículo 214 de la Constitución Nacional, se CONMINARA UNA VE