CSJ - STC9545-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9545-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9545-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Edilma Castaño de Muñoz y Eduardo Muñoz Castaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la admistración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00
Solicita, en consecuencia, «dejar sin efecto jurídico alguno la providencia… mediante la cual el… Tribunal Superior… confirmó la terminación anticipada del proceso aplicando el Art. 375 Nral 4 del C.G.P., por ser una providencia definitiva sin oír los argumentos expuesto[s] por la parte accionante en el punto 3 Nral 10 del recurso
providencia definitiva sin oír los argumentos expuesto[s] por la parte accionante en el punto 3 Nral 10 del recurso impetrado y numerales 2 y 3 de la alzada, y dejar sin efecto el auto notificado por estado el 14 de octubre de 2020 del Juzgado… que ordena su obedecimiento »; y que la Corporación criticada « examine, oiga y verifique los argumentos del punto 3 Nral 10 y puntos 2 y 3 del recurso de apelación incoado y que debe definir, y una vez verifique estos hechos y confrontada con la terminación anticipada del proceso Aquo en su parte resolutiva numeral 2, (que no se ha oído en el proceso de pertenencia a la parte demandante y accionante en sede de tutela), defina lo que en derecho corresponda para cumplir el Art. 29 de la Constitución…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Edilma Castaño de Muñoz y Eduardo Muñoz Castaño promovieron proceso de pertenencia contra Textiles 1X1 SA y Eugenio Salazar Giraldo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero del Circuito de Cali, el que dictó sentencia anticipada el 15 de enero de 2020, declarando la terminación del proceso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 28 de
declarando la terminación del proceso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 28 de septiembre de los corrientes, confirmó la determinación de primer grado. La parte demandante interpuso súplica, la que fue rechazada en proveído de 2 de octubre siguiente. 2.3. Indicaron los accionantes que desde hace 28 años ejercen posesión con ánimo de señores y dueños sobre el predio objeto del litigio; que en la escritura 279 de 1915 se segregó de la Hacienda Cañasgordas una faja de terreno, la que le fue vendida a la Nación y se le asignó la matrícula 370-371322; que ello permite concluir que dicha Hacienda no es un bien de uso público, sino un inmueble sometido a registro, por lo que los actos y hechos jurídicos sobre dicho predio se prueban con el certificado de tradición y los instrumentos públicos debidamente registrados en la Oficina de Registro. 2.4. Señalaron que la Nación le entregó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia el terreno que adquirió, abriéndose la matrícula 370-394740, en donde consta que se este último se lo vendió a Rodrigo Pinzón, y este a Alberto Perez Marulanda, luego a Edison Ibañez Mera y, posteriormente, a Jose Orlande Alzate Alzate, último que lo vendió parcialmente al Municipio De Cali; que el terreno comprado
Marulanda, luego a Edison Ibañez Mera y, posteriormente, a Jose Orlande Alzate Alzate, último que lo vendió parcialmente al Municipio De Cali; que el terreno comprado no comprende el area de Edilma Castaño, predio que tienen en posesión. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 2.5. Sostuvieron que el bien segregado tiene exactamente los mismos linderos del poseido, pero al haber existido una venta parcial, el dueño de lo que quedaba era José Orlando Alzate Alzate; que en el 2016 aparecían como dueños inscritos los demandados Textiles 1x1 S.A. y Jorge Eugenio Salazar; y que la Universidad Libre -Seccional Cali alegó también ser dueña del predio objeto de usucapión, con matrícula 370-759193, pero nunca aportó títulos que sustentaran su posición. 2.6. Refirieron que en contravía del artículo 226 del Código General del Proceso, el estrado del circuito acusado decidió que un ingeniero mecánico presentara un informe sobre el punto y determinara quien era propietario de los terrenos objeto de posesión, quien concluye que los dueños, «a pesar que no aparece ningún acto jurídico que los sustente en las matrículas 370-371322 y 370394740», eran las sociedades Echeverry Ocampo Cia y LF Rivera e Hijos SAS del de matrícula 370-759195 y la Universidad Libre del de 370-759193. 2.7. Afirmaron que el 7 de marzo de 2019 se dispuso
sociedades Echeverry Ocampo Cia y LF Rivera e Hijos SAS del de matrícula 370-759195 y la Universidad Libre del de 370-759193. 2.7. Afirmaron que el 7 de marzo de 2019 se dispuso vincular al Municipio de Cali como propietario total del inmueble, frente a lo que se agotaron todos los mecanismos de defensa, incluso tutela, mostrándole al estrado acusado que el saldo de terreno era de José Orlando Alzate; que el 29 de abril siguiente el despacho interpretó que en la escritura 1428 de 2018 se efectuó una venta total; que ajeno a dicho trámite y con el fin de llevar a cabo un proyecto para ampliar una carretera, dicho ente territorial 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 inició proceso policivo « para despojarlos… de forma express… en lugar de presentar proceso de expropiacion acorde al art. 399 nral. 1 y 4 del C.G.P. que era su deber». 2.8. Manifestaron que para tramitar el aludido policivo, el Municipio de Cali aportó reconocimiento de que no era dueño total del predio sino parcial; que una vez vinculadas al proceso las sociedades Echeverry Ocampo Cia Ltda y LF Rivera e Hijos SAS se reputaron como dueñas del predio; que dentro del término presentaron las pruebas para demostrar que no eran ciertas las argumentaciones del excepcionante y en diciembre de 2019, antes de que se
Ltda y LF Rivera e Hijos SAS se reputaron como dueñas del predio; que dentro del término presentaron las pruebas para demostrar que no eran ciertas las argumentaciones del excepcionante y en diciembre de 2019, antes de que se fijara la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, solicitaron se estudiaran las probanzas y se vinculara al trámite a Jose Orlando Alzate Alzate, como propietario privado del saldo de terreno. 2.9. Expusieron que el estrado del circuito declaró la terminación anticipada del proceso, en virtud de la cancelación de la anotación 5 de la matricula inmobiliaria 370-371322 por orden de la Fiscalía, razón que en su entender, automáticamente el terreno objeto de posesión de matrícula 370-394740, volvía a propiedad de la Nación, siendo un bien público imprescriptible, devolviendo sin tramitar las pruevas que allegaron y la solicitud de vinculación de José Orlando Alzate. 2.10. Agregaron que recurrieron la anterior determinación, pero el despacho sin analizar sus argumentos la mantuvo; que pese a todas sus alegaciones 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 el Tribunal convocado confirmó la decisión, dejando de lado su fundamentación y aduciendo que el terreno objeto de posesión es de propiedad total del Municipio de Cali y por ende bien púbico imprescriptible; que presentó súplica,
el Tribunal convocado confirmó la decisión, dejando de lado su fundamentación y aduciendo que el terreno objeto de posesión es de propiedad total del Municipio de Cali y por ende bien púbico imprescriptible; que presentó súplica, pero “ de manera despectiva [los] tilda[n] de “dolido” » y la rechazan; y que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a los derechos conculcados cuando no se tienen en cuenta las probanzas, así como no se tramita ni se oye la petición de los sujetos procesales sobre las mismas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali indicó que conoció del juicio criticado; que con providencia de 15 de enero de los corrientes se dispuso la terminación anticiopada del proceso, decisión confirmada por el adquem; que se remitía al contenido de los elementos procesales obrantes en el expediente y enviaba copia de las piezas procesales relevantes.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali refirió que conoció de la alzada impetrada frente al auto que declaró la terminación anticipada del proceso al comprobarse la imprescriptibilidad de los bienes por ser de orden público, confirmándose la providencia proferida por el
declaró la terminación anticipada del proceso al comprobarse la imprescriptibilidad de los bienes por ser de orden público, confirmándose la providencia proferida por el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 juzgador del circuito; que los accionantes formularon súplica, la que fue rechazada en proveído del 2 de octubre; que profirió la decisión que en derecho correspondía, «atemperándose a los puntos expuestos por la parte inconforme»; que se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes; y que se remitía a los argumentos expuestos en el auto del pasado 28 de septiembre.
3. El Instituto Nacional de Vías Invias refirió que se oponía a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el proceso se otorgaron todas las garantías procesales, no se vulneró derecho fundamental alguno y las decisiones se profirieron en derecho.
4. La Agencia Nacional de Tierras adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos demandados no aluden a acciones u omisiones administrativas de esa entidad, ni las pretensiones son de su competencia; y que en los hechos narrados se evidencia que no existe transgresión de las garantías esenciales.
5. La Universidad Libre – Seccional Cali sostuvo que no era cierto que los linderos que se relacionan correspondieran a los predios identificados con las
que no existe transgresión de las garantías esenciales.
5. La Universidad Libre – Seccional Cali sostuvo que no era cierto que los linderos que se relacionan correspondieran a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 370-753602 y 370-753603, los cuales pretendían los demandantes prescribir; que las mismas se abrieron con base en la 370-371322, encontrándose cerrados de conformidad con la orden de la Fiscalía General de la Nación y retornando al predio matriz
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 propiedad de La Nación, por lo que son imprescriptibles; que lo que hizo fue defender la perturbación de su propiedad por parte de los demandantes; que no es cierto que el predio de matrícula No. 370-759193, sea objeto de usucapión, lo que se encuentra demostrado con soportes documentales; que en virtud de la propiedad qie detenta realizó cesiones a favor del Invias y del Municipio de Cali; que se oponía a las pretensiones; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; que la parte accionante ha interpuesto tutelas por los mismo hechos, acomodando lo que le sirve, por lo que deben ser sancionados; que indican ser poseedores pero no pagan impuestos, no cercan, no podan y mucho menos saben dónde están ubicados, pues en la inspección judicial se advirtió que los predios objeto de usucapión están al otro extremo de donde ellos indican ejercer su posesión.
ser poseedores pero no pagan impuestos, no cercan, no podan y mucho menos saben dónde están ubicados, pues en la inspección judicial se advirtió que los predios objeto de usucapión están al otro extremo de donde ellos indican ejercer su posesión.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala,
por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 21 de agosto de 2020, consideró que: …Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de declaración de terminación anticipada del asunto declarativo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio encuentra respaldo fáctico y jurídico o, por el contrario, está desprovisto de tales soportes.
De los presupuestos fácticos, impera evocar lo señalado en el artículo 375 del C.G.P que dispone. “En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de
pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. (…)” Aplicadas las anteriores nociones al caso sub-lite, la Sala encuentra que la providencia habrá de ser confirmada, como quiera que las pruebas documentales obrantes en el expediente, incluidos los varios folios de matrícula inmobiliaria allegados, entre ellos, el # 370-371322 expedido por el Registrador de Instrumentos públicos de Cali figura como propietario inscrito con derecho de dominio La Nación en una porción y de otra, esto es, de la franja que de allí se segregó y que actualmente pervive, el # 370 – 394740, el Municipio de Santiago de Cali, a través de la Secretaria de Infraestructura y Valorización. En ese sentido, se obtiene de los susodichos certificados que el dominio de los inmuebles recae sobre entidades de derecho público, concretamente La Nación y el ente territorial local, quienes según la tradición reportada en esos documentos se hicieron al dominio por cauces legales -en ambos casos por la vía de la compraventa, debidamente solemnizada y registrada en las
quienes según la tradición reportada en esos documentos se hicieron al dominio por cauces legales -en ambos casos por la vía de la compraventa, debidamente solemnizada y registrada en las anotaciones # 1 según el primero y # 020 en el caso del segundo –; es importante poner de presente que, al impetrarse la acción civil de declaración de pertenencia, fue punto de apoyo fáctico el haber poseído terrenos cuyas identidades jurídicas fueron cerradas por orden de la Oficina de Registro de Instrumento Público de Cali, según Resolución # 928 del 21 de Noviembre de 2018, esto es, las matrículas inmobiliarias #s 370 – 753602 y 370 – 753603, sobre el primero, dijo poseer alrededor de 1670 Mts2 y sobre el segundo 6549 Mts; obviamente, al ser en su momento propiedad privada legítimamente son susceptibles de adquirir por la vía de la usucapión, sin embargo, al derruirse esa situación jurídica y mutar al dominio público, las condiciones legales cambian en detrimento del extremo activo, pues tal como 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 lo consagra de manera categórica y expresa el numeral 4º del artículo 375 del C.G.P., “…El juez…declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes…de propiedad de alguna entidad de derecho público…”, sin que exista alternativa distin[t]a a la allí indicada que es la que acertadamente adoptó el a quo.
declaración de pertenencia recae sobre bienes…de propiedad de alguna entidad de derecho público…”, sin que exista alternativa distin[t]a a la allí indicada que es la que acertadamente adoptó el a quo. Ese precepto adjetivo, es manifestación tuitiva del artículo 63 Constitucional que categóricamente prevé la imposibilidad de ganar por la vía de la prescripción los bienes de la Nación, porque simple y llanamente no están en el comercio humano – art. 2518 –, “…Si una cosa no está en el comercio, no puede ser objeto de la prescripción, ni aun de la extraordinaria. Así es que quien compre un bien de uso público, como una plaza, cualquier que sea el tiempo que lo tenga en su poder, no lo adquirirá por prescripción, porque falta la cosa prescriptible. Mejor dicho: la prescripción, como los contratos, deben tener objeto, y si éste no hay en qué ejercerla…”; por ello, en un asunto como el atañedero no es posible concebir bajo ninguna circunstancia la possessio como aquél elemento de externalidad de la propiedad , al menos no en la intención de ganar por prescripción el dominio de la cosa, menos estimarla como “…el ejercicio de la propiedad”…, la propiedad presunta, posible que comienza, está en relación constante con la propiedad…”, dado que la aprehensión material está erigida en un objeto ilícito cual es, insístase, un bien de dominio público; podrá cualquier ciudadano permanecer 10, 20 o 30 años, introducir mejoras y hasta construir una casa de habitación, sencillamente ese trabajo es anodino en el cometido
dominio público; podrá cualquier ciudadano permanecer 10, 20 o 30 años, introducir mejoras y hasta construir una casa de habitación, sencillamente ese trabajo es anodino en el cometido de pedir la declaración de pertenencia por la razón ya anotada. Bajo esta línea argumentativa, es claro que al tener como diana la demanda actual, dos inmuebles - que virtud a la decisión administrativa, volvieron jurídicamente a hacer parte del de mayor extensión del que se habían segregado – de propiedad de la Nación son inasibles por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio. Sobre éste tópico nuestro órgano de cierre precisó: 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 “‘Tratándose de la usucapión, a más de la posesión durante el término legal, es menester la naturaleza prescriptible del bien (artículo 2518 del Código Civil) y el ordenamiento jurídico dispone su improcedencia “respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” (numeral 4 artículo 407 del Código de Procedimiento Civil).” “Aunque el entendimiento de esta prohibición concernía a los bienes de uso público (artículos 63 Constitución Política; 674 ss. C.C; 1, Ley 41 de 1948), con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de
numeral 4 del artículo 413 (hoy 407 según modificación del artículo 1, numeral 210 del D.E. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil y a partir de su vigencia el 1 de julio de 1971 (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 16 de noviembre de 1978, CLVII, 263), se extendió a los fiscales, esto es, aquellos cuyo dominio estatal ostenta idénticas características a las de la propiedad particular y, por ello, están en el comercio “de suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión” (Sala de Casación Civil, sentencias de 28 de julio de 1987, 14 de junio de 1988, 12 de febrero de 2001).” (…) “Naturalmente, la aplicación del precepto, presupone necesaria e indefectiblemente la propiedad del bien (prius) para la actuación de la prohibición (posterius).” “El supuesto fáctico de la norma (factum, tatbestand, fattispecie, état de chosé) atañe, ya a bienes imprescriptibles, ora “de propiedad de las entidades de derecho público” y el mandamiento, efecto o consecuencia jurídica, es la improcedencia de la prescripción. “Por consiguiente, respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio.” (Destaca la Sala) Es útil dentro del espectro argumentativo que se sigue, detenerse a reflexionar sobre un alegato reiterativo del apelante atinente a
menester e imprescindible el dominio.” (Destaca la Sala) Es útil dentro del espectro argumentativo que se sigue, detenerse a reflexionar sobre un alegato reiterativo del apelante atinente a que los bienes físicamente son distintos a aquél que es de propiedad de La Nación y para apoyar tal proposición, indica que 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 la tradición de los predios que quiere prescribir, vienen del folio # 370 – 394740, cuyo punto de partida según la anotación # 1 es la cesión que en su momento hizo La Nación a Ferrocarriles Nacionales y éste según la anotación # 2 la vendió a un particular y desde entonces la cadena de la tradición ha sido de claro linaje particular o privado; podría ello tener algún grado de sensatez de no ser porque primero, según la anotación # 20 ese inmueble es de propiedad del Municipio de Santiago de Cali – Secretaria de Infraestructura y Valorización – se vuelve a lo mismo, es decir, la imposibilidad constitucional y legal de usucapir ese tipo de bienes – y segundo, la descripción de los terrenos que fueron objeto de su acción según la demanda, al menos desde la arista jurídica no es el que aquí se alude, sino aquellos que se identifican con los folios #s 370 – 753602 y 370 – 753603 que, como se sabe, volvieron a ser parte del matriz # 370 – 371322 de propiedad de La Nación; no es posible en este
753603 que, como se sabe, volvieron a ser parte del matriz # 370 – 371322 de propiedad de La Nación; no es posible en este escenario entrar a determinar el aspecto atinente a la identidad física, si son o no, si hacen parte o no de uno de mayor extensión o si acaso son de propiedad privada o no, como lo pretende el apoderado del extremo activo con los trabajos periciales, porque de manera tajante, la norma constitucional – art. 63 – la sustantiva – art. 2519 del C.C. – y la adjetiva – numeral 4º del artículo 375 del C.G.P. – coinciden en que ante la corroboración de la titularidad del derecho real de dominio por parte de alguna entidad de derecho público, la decisión es unívoca: el rechazo in limine sino se ha producido la admisión o como en el caso presente, la terminación anticipada si ya ha tenido algún recorrido el proceso y con ocasión de algún hecho si se quiere sobreviniente cambie o mute la situación jurídica del bien. Para este Despacho ad quem, las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia que se trata de un bien de derecho público por lo cual, resulta ajustada a derecho, la decisión del respetado Juez de primera instancia de prohijar la terminación anticipada, al no ser viable la acción de pertenencia conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, motivo por el cual confirmará la decisión tal como se anticipó. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00
dispuesto en el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, motivo por el cual confirmará la decisión tal como se anticipó. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 Posteriormente, el extremo actor interpuso súplica frente a la anotada decisión, por lo que en proveído de 2 de octubre de 2020 se les indicó que: …Sería del caso imprimirle el trámite que indica el artículo 332 del actual estatuto procesal, sino fuera porque de manera categórica y radical, la norma que regenta el recurso en mientes lo descarta frente una decisión como la aquí tomada; en efecto, al tenor literal, consagra la parte final del inciso 1º del artículo 331 que la súplica “…No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación…”, aspecto sincrónico al tema presente, porque precisamente el auto del que se duele el ilustre y respetado abogado, resolvió la apelación contra la decisión del señor Juez Tercero del Circuito en lo Civil de la ciudad. De tal suerte que, el supuesto fáctico sobre el que apuntala su disconformidad el recurrente –rebatir la decisión del Juez ad quem por la senda de la súplica – no se subsume en el supuesto legal adjetivo -trascrito parcialmentesegún lo anotado y en ese sentido, el rechazo in limine del recurso de súplica es la solución que se ajusta a los parámetros legales actuales.
parcialmentesegún lo anotado y en ese sentido, el rechazo in limine del recurso de súplica es la solución que se ajusta a los parámetros legales actuales.
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia anticipada definitoria del litigio, así como en el proveído que resolvió la súplica impetrada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma
reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00 en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02853-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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