CSJ - STC9546-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9546-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9546-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02858-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Arnulfo Lucumí, María Fanny González Balanta ( en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Girleza ), José Yeins Lucumí Ibarra (en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yefri Esteban), Mileidy y Sulanlly Lucumí González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada al declarar desierta su alzada frente a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02858-00 sentencia dictada en primera instancia en el juicio declarativo que incoaron.
Pidieron, entonces, ordenar al Tribunal encausado que «prosiga con el trámite del recurso de apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Señalaron los accionantes que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Señalaron los accionantes que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Fabilú Ltda. y la Asociación Mutual La EsperanzaAsmet Salud ESS EPSS, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dictó sentencia adversa a sus pretensiones, la cual apelaron. 2.2. El Tribunal acusado el 13 de agosto de 2019 admitió tal recurso, el 23 de enero de 2020 prorrogó el término para fallar, el 10 de julio del año en curso -con ocasión de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 - corrió traslado para la sustentación de la alzada, el 30 de julio posterior la declaró desierta por allegarse tardíamente - el día 22 anteriorel escrito correspondiente, decisión que mantuvo el 20 de agosto siguiente y, respecto de la cual, el 8 de septiembre último declaró improcedente el recurso de súplica que incoaron los gestores. 2.3. En sede de tutela los quejosos se dolieron de esas determinaciones porque, en su sentir, con ellas el ad-quem incurrió en defecto procedimental, porque tempestivamente
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02858-00 sustentaron la apelación, dado que el auto mediante el cual se les corrió traslado con tal propósito fue «notificado en
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02858-00 sustentaron la apelación, dado que el auto mediante el cual se les corrió traslado con tal propósito fue «notificado en estado del 14 de julio de 2020, por lo que los 5 días para sustentar… venci[eron] el miércoles… (22) de julio de 2020 », fecha en la cual arrimaron el escrito respectivo, a través de correo electrónico, pero inexplicablemente el Tribunal «declaró desierto el recurso…, motivado en que según constancia secretarial se radicó el memorial sustentatorio en forma extemporánea - quizás porque un día antes de la notificación por estado del auto de traslados lo enviaron vía electrónica a [su]… apoderado-».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El abogado Campo Elías Serrano Guarín, quien dijo actuar « como apoderado especial de la sociedad Fabilu Ltda.», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el mandato especial conferido por ésta para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali historió las actuaciones allí surtidas; destacó que las mismas «fueron notificadas al correo electrónico de las partes, por el sistema de siglo XXI, y por los estados
Judicial de Cali historió las actuaciones allí surtidas; destacó que las mismas «fueron notificadas al correo electrónico de las partes, por el sistema de siglo XXI, y por los estados electrónicos, no obstante, el apelante presentó la sustentación 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02858-00 extemporáneamente»; e indicó que allí «se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la cual… [s]e atemper[a] a los argumentos esbozado[s] en la providencia objeto de reproche».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque luce plenamente ajustado al ordenamiento jurídico el proveído del 20 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal encausado mantuvo el que dictó el 30 de julio anterior, declarando desierta la alzada propuesta
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02858-00 por los demandantes frente a la sentencia que en el juicio recriminado dictó el a-quo. 2.1. En efecto, en la primera de dichas providencias esa Colegiatura claramente señaló: Por auto anterior, éste (sic) Despacho dispuso adecuar el trámite de la apelación que formuló… la parte demandante contra el fallo que definió la instancia; en ese sentido, al tenor de lo contemplado en el Decreto Ley 806/2020 que temporalmente modificó el artículo 327 del C.G.P., dispuso correr traslado al apelante para la sustentación de rigor; ello implica a voces del artículo 14, que el recurrente debe sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes para no ser declarado desierto; en el presente caso, según la constancia de la Secretaría que antecede, el término para dicho cometido -sustentación de la apelacióntranscurrió sin que el
siguientes para no ser declarado desierto; en el presente caso, según la constancia de la Secretaría que antecede, el término para dicho cometido -sustentación de la apelacióntranscurrió sin que el sujeto procesal que tenía la carga de afirmar su recurso lo haya hecho, por lo que se procederá a declarar su deserción; extemporáneamente hizo llegar escrito que no podrá ser considerado, insístase, al no radicarlo en el tiempo concedido por la norma. 2.2. Luego, en el proveído del pasado 20 de agosto, para mantener esa decisión, tras precisar que el extremo actor la recurrió porque, en su sentir, se erró « al desestimar la alzada por la no temporalidad de la sustentación, habida cuenta que hizo llegar el escrito del caso dentro del término de ley », anotó que: Como es de público conocimiento el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, modificó temporalmente el trámite de la apelación que hasta la declaratoria de emergencia sanitaria se venía desarrollando a la luz del artículo 327 del C.G.P.; esa intempestiva variación procesal seguramente ha causado algún tipo de dificultad en la comunidad jurídica, sobre todo en los ilustres abogados litigantes quienes en algo más de cuatro años se habían adaptado a las reglas de procedimiento que introdujo el CGP; de ahí que establecer una nueva forma de atender los asuntos y casos suponga como se dijo, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02858-00 un leve traumatismo mientras se asimila la nueva forma de
nueva forma de atender los asuntos y casos suponga como se dijo, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02858-00 un leve traumatismo mientras se asimila la nueva forma de interacción judicial. Y seguidamente destacó que «la actividad judicial presente goza de uno de los mayores valores que se le exigen a la administración judicial, la de publicidad en sus actos, precisamente para no sorprender al usuario judicial y garantizarle de ese modo el debido proceso -ínsito la defensa y contradicción-»; para a continuación concluir que: …prueba de lo dicho y ya para entrar en el caso que ahora concentra la atención del Despacho, por estados del pasado 13 de julio de 2020 se notificó la decisión de correr traslado para que el apelante sustentara los reparos que oportunamente le hizo al fallo de primera instancia; el término para ese propósito -5 días, según artículo 14 del Decreto 806 de 2020empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 14 de julio y se extendió hasta el 21, es decir que hasta ese día tenía plazo el apelante para hacer llegar su escrito; la carga del interesado -sustentar la apelaciónsólo se comprobó el 22 de julio según acuse de recibido que antecede por parte de la Secretaría de la Sala, lo que permite llegar a la incontrastable conclusión que la sustentación no se presentó en la oportunidad legal, se hizo extemporánea, de ahí la declaración de desierto que ahora se reprocha; fácticamente no hay elementos
incontrastable conclusión que la sustentación no se presentó en la oportunidad legal, se hizo extemporánea, de ahí la declaración de desierto que ahora se reprocha; fácticamente no hay elementos para variar esa determinación, pues objetivamente según el cronograma de actuaciones relatado y fácilmente comprobable con el expediente, definitivamente la sustentación tuvo lugar por fuera de los tiempos establecidos por la Ley; por lo anotado, no se repondrá la decisión confutada. 2.3. Así las cosas, la Sala encuentra que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon ni siquiera 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02858-00 constituye una diferencia de criterio jurídico sino una desafortunada alegación en torno al conteo del término con el que contaron para sustentar la alzada, posiblemente fincada en su errónea apreciación en punto a que el proveído que ordenó correrlo se notificó por estado del 14 de julio de 2020, siendo evidente que, contrario a ello, tal acto se produjo el día 13 anterior, según se desprende de los documentos arrimados a este trámite, cuya información fue debidamente validada con la que reposa en el micrositio web asignado a la Colegiatura acusada1; en cuyo caso las deducciones de ésta
arrimados a este trámite, cuya información fue debidamente validada con la que reposa en el micrositio web asignado a la Colegiatura acusada1; en cuyo caso las deducciones de ésta no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Frente al particular también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8695268/41620273/PLANILLA+ESTADOS+ %23%2025+-+JULIO+13+DE+2020.pdf/b2558cd8-a32e-4fa4-a35c-c6ad2f565c3b. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02858-00
3. Basta lo anterior para negar la protección rogada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02858-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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