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CSJ - STC9546-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9546-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Conjuez

Ponente

STC9546-2023

Radicación n.o 11001-02-03-000-2023-01746-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala de Conjueces a resolver la acción de tutela interpuesta por el Sr. Alfredo Lisímaco Barrero Bravo contra los magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, German Valenzuela Valbuena y Manuel Alfonso Zamudio Mora, integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

A raíz de la demanda presentada por el Sr. Alfredo Lisímaco Barrero Bravo contra el Sr. Hernán Antonio Barrero Bravo, encaminada a que se declare en favor de aquel la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, luego de surtido el trámite respectivo, le puso fin con sentencia estimatoria del 5 de agosto de 2019, la que, por causa de apelación interpuesta por la parte pasiva, fue revocadaRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00 2 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados anteriormente mencionados, mediante fallo del 27 de febrero de 2020.

Contra esta sentencia del Tribunal de Bogotá, y con fundamento en la acción de tutela que se resuelve, el Sr. Alfredo Lisímaco Barrero Bravo, persigue

anteriormente mencionados, mediante fallo del 27 de febrero de 2020.

Contra esta sentencia del Tribunal de Bogotá, y con fundamento en la acción de tutela que se resuelve, el Sr. Alfredo Lisímaco Barrero Bravo, persigue ahora que se deje sin efectos la aludida sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, subsecuentemente, se le ordene proferir otra, “ con la motivación debida acorde con el debido proceso y demás derechos fundamentales que fueron conculcados”.

Argumenta que presentó una segunda demanda de prescripción extraordinaria con base en un contrato de arrendamiento de 1999 que se incorporó en la primera demanda, en consideración a que había seguido poseyendo el bien, demanda que el juzgado acogió inicialmente, pero que el Tribunal de Bogotá denegó, al hallar procedente o de recibo la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta la sentencia de ese mismo cuerpo colegiado, de fecha 30 de abril de 2013.

Arguye que la demandada no cumplió con la carga de aportar la prueba trasladada que solicitó en la contestación de la demanda; que el Tribunal pasó por alto reglas de procedimiento que debieron ser observadas al momento de la valoración respectiva; que ignoró el principio de necesidad de la prueba; que violó el postulado de congruencia al advertir que la excepción previa propuesta por la demandada (cosa juzgada), ya había sido fallada como no probada; que no tuvo en cuenta que su contraparte no cumplió, dentro del término que se le

violó el postulado de congruencia al advertir que la excepción previa propuesta por la demandada (cosa juzgada), ya había sido fallada como no probada; que no tuvo en cuenta que su contraparte no cumplió, dentro del término que se le otorgó, lo relativo al pago de las expensas para la expedición de las copias con destino al Tribunal; que no tuvo en cuenta que el Tribunal declaró desierta la apelación interpuesta por la demandada, como tampoco que el juzgado de primera instancia había declarado desistida la prueba trasladada por el no pago de las expensas, por lo que al decretar el Tribunal la prueba de oficio se olvidó de los antecedentes del caso. En fin, le reprocha a esa corporación falta de motivación en cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos y la utilización de una falsa premisa para motivar su fallo al concluir que la posesión no se ejerció con desconocimiento del otro coheredero, cosa que tilda de no ser cierta.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00 3

RESPUESTA DE LOS INTERESADOS Y VINCULADOS

Oportunamente, la Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite tutelar respectivo, señaló que, “A este Juzgado le fue asignado el expediente No. 1100131030372013062400 que corresponde al proceso ordinario de pertenencia incoado por ALFREDO LISIMACO BARRERO BRAVO contra HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO, atendiendo los Acuerdos Nro. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015, y PSAA15ANTONIO BARRERO BRAVO, atendiendo los Acuerdos Nro. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, PSAA15-10412 del 26 de noviembre de 2015, y PSAA1510414 del 30 de noviembre de 2015 Sala Administrativa – Consejo Superior de la Judicatura, cuyo conocimiento en principio lo tuvo el Juzgado Treinta y Siete (37) Civil del Circuito de esta urbe. El 5 de agosto de 2019 esta judicatura profirió fallo en el cual declaró prosperas las pretensiones de la demanda, por lo que la parte demandada presentó recurso de apelación…”.

“…respecto de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo de tutela, se pudo establecer que, el accionante cuestiona las últimas decisiones del superior funcional, situación que se escapa de la órbita de la suscrita”.

Ninguna otra manifestación por parte de otro interesado, fue realizada.

CONSIDERACIONES

En línea de principio rector, bien se tiene establecido, el ejercicio de la acción de tutela no resulta procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas previstas en el ordenamiento positivo y en el que se han agotado las oportunidades y la aducción de los recursos dirigidos a enmendar posibles errores cometidos durante el trámite de la causa correspondiente.

El amparo constitucional, por consiguiente, es pues meramente excepcional, lo que significa que procede, única y exclusivamente, cuando se evidencia una grave, inequívoca y manifiesta actuación de hecho, bien a causa de crasos,Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00

grave, inequívoca y manifiesta actuación de hecho, bien a causa de crasos,Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00 4 ostensibles y paladinos errores procedimentales o de defectos materiales o sustantivos, que ya no son dables de remover por los medios ordinarios previstos en la ley.

En suma, la acción de tutela no se erige en un instrumento para revivir o rehabilitar una instancia adicional, de modo que puedan, nuevamente, ventilarse o examinarse pormenores o cuestionamientos que, otrora, debieron aducirse en el trámite regular, y que, si se esgrimieron, no tuvieron -o contaroncon la fuerza persuasiva requerida para incidir en el raciocinio judicial pertinente. Y menos, para discrepar o disentir, así sea en forma enfática y rotunda, de una decisión judicial, con arreglo a argumentos que no erosionan o desdibujan, de plano, los estructurados por el juez natural, en desarrollo de su razonable autonomía decisoria, la que inicialmente es menester respetar en el marco de un Estado social y democrático de Derecho.

Así las cosas, en el presente caso, derechamente se advierte que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto que, como se aprecia en la providencia objeto de la acción de tutela, el Tribunal no adoptó una decisión que raya en lo absurdo, o que se torna claramente irrazonable, inadmisible o contraevidente, en la medida en que, más allá de que se compartan todas y cada

raya en lo absurdo, o que se torna claramente irrazonable, inadmisible o contraevidente, en la medida en que, más allá de que se compartan todas y cada una de sus reflexiones y análisis –lo que no es indefectible-, está cimentado en una razonada motivación, a la par que en ella se examinan y se explican los argumentos tendientes a demostrar la existencia de la anunciada cosa juzgada, punto neurálgico de la sentencia emergente del Tribunal de Bogotá, hoy de nuevo censurada por el accionante, conforme se señalará ulteriormente, pues se anticipa que no es la primera vez que acude a esta Sala para cuestionar la misma Sentencia del Tribunal en referencia, de fecha 27 de febrero de 2020, bien en el campo tutelar o en sede del recurso de revisión.

Al fin y al cabo, conforme lo ha recreado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, «[e] l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar unRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00 5 ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho

cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021)” (STC2480-2022).

En efecto, en consonancia con la transcripción de dicho fallo (folio 27 del documento en PDF denominado “0002Demanda”), el Tribunal, luego de anticipar la revocatoria de la sentencia impugnada y la denegación de las pretensiones pertinentes, grosso modo, efectuó las siguientes consideraciones:

1. El demandante no cuenta con el tiempo necesario para usucapir, pues en proceso de pertenencia anterior entre las mismas partes, se dictó sentencia de segunda instancia el 30 de abril de 2013, en la cual se analizó “ si el ánimo de posesión inició el 8 de noviembre de 1999, mediante la explotación económica del bien con la celebración del contrato de arrendamiento”, aspecto que el Tribunal entiende que ya fue objeto de pronunciamiento definitivo, por lo que resulta inviable, en este nuevo trámite de que trata la sentencia materia de tutela, analizarlo otra vez.

2. Las situaciones acaecidas antes de la presentación de la primera demanda, por ende, ya consideradas, no pueden ser nuevamente objeto de escrutinio, toda vez que ello abriría la posibilidad de que los litigios se ventilaran indefinidamente, con las graves secuelas que de ello

primera demanda, por ende, ya consideradas, no pueden ser nuevamente objeto de escrutinio, toda vez que ello abriría la posibilidad de que los litigios se ventilaran indefinidamente, con las graves secuelas que de ello emergerían (en especial en tratándose de la seguridad jurídica).

3. El período transcurrido en la tramitación de un proceso de pertenencia no puede ser tomado en cuenta con el propósito de completar el tiempo que la ley exige para las distintas clases de prescripción.

4. En el juicio anterior, adelantado entre las mismas partes, por la misma causa y –parcialmentepor los mismos hechos, se puntualizóRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00 6 que Alfredo Barrero desde 1990 ha reconocido el derecho de su hermano Hernán Barrero y, si ha ejercido actos de disposición, no ha sido en su exclusivo beneficio sino para la comunidad, lo que pone en entredicho el animus como elemento de la posesión. Esta fue la motivación por la que en aquella oportunidad el Tribunal denegó las correspondientes pretensiones.

5. En la demanda de ahora, se alega celebrado un contrato de arrendamiento desde el 8 de noviembre de 1999 y se dice que a partir de esa fecha el demandante se reputa poseedor, pero esos efectos fueron ya valorados en la decisión primigenia del 30 de abril de 2013.

6. En el proceso anterior, la prueba misma de la posesión no quedó acreditada, por lo que las falencias u omisiones demostrativas que hubieren acaecido en esa actuación no pueden ser ahora enmendadas con una nueva demanda. El demandante, por tanto, no puede pretender que

quedó acreditada, por lo que las falencias u omisiones demostrativas que hubieren acaecido en esa actuación no pueden ser ahora enmendadas con una nueva demanda. El demandante, por tanto, no puede pretender que adquirió la condición de poseedor con anterioridad a la radicación de la demanda.

Sobre estos hechos, en tal virtud, se materializó una decisión definitiva, para lo cual el Tribunal se basó expresamente en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SC 52 del 3 de enero de 1999, en la que se examinó análoga temática frente al instituto de la cosa juzgada y de cara a la correlativa protección y defensa de la seguridad jurídica, oportunidad en la cual la Corte Suprema, según anotó el propio Tribunal, manifestó que, “Como quiera que al juez le está vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente, primus, y que han sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior, en este nuevo juicio no podía volverse sobre aspectos tales como la tenencia o posesión del actor sobre el mismo predio…., pues los mismo fueron objeto de discusión y resolución en el proceso anterior….y tal tema allí quedó agotado….En este nuevo proceso el demandante aspiró a reabrir una discusión yaRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00 7 zanjada y que terminó con la desestimación de las pretensiones por su orfandad probatoria…., proceder que no lo permite el ordenamiento,

pues transgrede el carácter vinculante de las sentencias y la

seguridad jurídica…, lo que podría generar además de fallos

orfandad probatoria…., proceder que no lo permite el ordenamiento,

pues transgrede el carácter vinculante de las sentencias y la

seguridad jurídica…, lo que podría generar además de fallos adversos, una perenne incertidumbre; la falta de pruebas no es razón válida, para invalidar la autoridad de la cosa juzgada, salvo en aquellos casos específicos y excepcionales…, consagrados en el Art. 355 del CGP, circunstancias que no son las alegadas en este trámite”.

7. Esa decisión, orientada a denegar la usucapión, no fue adoptada porque la pretensión se hubiese formulado antes de tiempo o indebidamente sino porque la posesión no existía, aspecto que no puede ser nuevamente ventilado en este proceso, lo que implica reabrir una discusión ya zanjada, según se indicó.

8. En todo caso, es decir sólo en gracia de discusión, de analizarse esta ulterior demanda con arreglo a los elementos ‘nuevos’, no se cumpliría el tiempo para usucapir, tomando como referente obligado el año en que se presentó la anterior demanda: 2011, sin que, se pueda, lo reitera el Tribunal, entrar a valorarse las circunstancias acaecidas con anterioridad.

Es patente, entonces, que la providencia cuestionada en

tutela, razonadamente, estimó que, por conducto del proceso al que puso fin la sentencia objeto de amparo, se estaban considerando aspectos fácticos ya estudiados y que sustentaban, en sentir exclusivo del tutelante, su posesión, a la

la sentencia objeto de amparo, se estaban considerando aspectos fácticos ya estudiados y que sustentaban, en sentir exclusivo del tutelante, su posesión, a la sazón no probada en el entender del Tribunal.

Por consiguiente, en el caso examinado, las censuras formuladas por el accionante en tutela, en rigor, no son demostrativas de la configuración de unaRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00 8 arquetípica vía de hecho, o de un defecto que, sin hesitación de ninguna especie, evidencie un error superlativo, mayúsculo o catedralicio del Tribunal de

Bogotá que, a las claras y sin sombra de mácula, justifique dejar sin efectos tal determinación.

Supuesto éste último que, como ya se ha señalado, es realmente excepcional, amén que sujeto a la verificación de precisas exigencias especiales, pues de otra manera, se itera, se conculcaría el carácter limitado que reviste la acción de tutela –y por esa senda la propia seguridad y estabilidad jurídicas-, ajena, por regla general, a nuevos juzgamientos, consideraciones, reinterpretaciones, o renovadas valoraciones probatorias o fácticas, así el actor, en forma alternativa, formule una interpretación enteramente diversa a la efectuada por el juzgador, indicativa de un palmar desencuentro jurídico, no suficiente, per se, para que forzosamente se abra paso la acción en comento.

No en vano, en términos sucintos, ello fue lo que en su momento le expresó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al mismo accionante, Sr. Alfredo

paso la acción en comento.

No en vano, en términos sucintos, ello fue lo que en su momento le expresó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al mismo accionante, Sr. Alfredo Lisímaco Barrero Bravo, pues como se anticipó, el Señor Barrero, sin haberlo advertido ahora a esta Corporación, ya había formulado una acción de tutela contra la misma Sentencia del Tribunal de Bogotá del 27 de febrero de 2020, amparado en hechos y fundamentos, sino idénticos o simétricos, en buena parte próximos, en especial los atinentes a la consabida problemática de la cosa juzgada que ciertamente no es novísima, tanto que, a mediados del año 2020, el accionante en cuestión, explicitó que, “Los Jueces de Segunda Instancia incurrieron en -vía de hecho-por defecto fáctico al revocar la sentencia apelada, por violación al debido proceso al desconocer la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, Art. 1 y s.s; Ley 153 de 1887, Art. 17, 19 y 41 Efectos de la ley en el tiempo, la cual es IRRETROACTIVA; Art. 304 Nm. 3 -de CGP-, Sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada-;artículos 230, 241 numeral 9 C.N.; por falta de apreciación y valoración de las pruebas conforme las reglas de la sana critica Art. 176 de C.G.P., como son las documentales y testimoniales, allegadas oportunamente al expediente

valoración de las pruebas conforme las reglas de la sana critica Art. 176 de C.G.P., como son las documentales y testimoniales, allegadas oportunamente al expediente por el suscrito”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00 9 “El ad-quen (sic) motivó su fallo de fecha 27 de febrero 2020 sobre un primer proceso de pertenencia que, adelantamos antaño las partes en el juzgado 6 Civil del circuito de Bogotá y que trajo a colación el Juez de segunda instancia, el cual tomó oficiosamente como cosa juzgada, manifestando lo siguiente: El hecho que en el fallo apelado no se hubiera vuelto sobre tal fenómeno, no obstaculiza su examen oficioso, en las situaciones acaecidas antes de la presentación de la primera demanda, al ser definida mediante sentencia, adquiero inmutabilidad para ser nuevamente analizadas. Ignorando el operador judicial, que nuestro actual ordenamiento jurídico si permite iniciar un nuevo proceso, pues si bien somos las mismas partes y el mismo objeto, en este caso cambió el factor tiempo, y desconoció el art. 304, numeral 3: sentencias que no constituyen cosa juzgada, apartándose ostensiblemente de la Constitución y la Ley, fallo que en el fondo no es una providencia si no una vía de hecho (Ver folio 2 y CD #2)”.

En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de la precitada acción de tutela también formulada por el Sr. Barrero, en Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (STC3812-2020 Radicación n.° 11001precitada acción de tutela también formulada por el Sr. Barrero, en Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (STC3812-2020 Radicación n.° 1100102-03-000-2020-00891-00), luego de expresar que “El aquí accionante estima que la colegiatura ad quem incurrió en defectos sustantivo y fáctico, pues «desconoció la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002; ley 153 de 1887 [y] el art. 304 nm. 3 – de CGP [sic]» amén que no valoró «las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica…como son las documentales y testimoniales allegadas oportunamente al expediente [sic]», subrayó que, “Auscultadas las discrepancias planteadas por el accionante contra la determinación de la autoridad judicial que revocó la sentencia estimatoria, declarando -en consecuenciaimprósperas las pretensiones de la demanda, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la del tribunal convocado y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario”.

A lo que agregó la misma Sala que, “ En este asunto, si bien el promotor del amparo señala lo que en su sentir son «yerros» de la autoridad judicialRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00

A lo que agregó la misma Sala que, “ En este asunto, si bien el promotor del amparo señala lo que en su sentir son «yerros» de la autoridad judicialRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00 10 convocada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por el tribunal ad quem al interior del proceso en que fue demandante, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela”.

“La intención del querellante es que la judicatura dé a la normativa que invoca y a los elementos de convicción allegados al juicio los alcances por él pretendidos a fin de que se confirme el fallo de primer grado que declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria sobre el bien Rad. n° 11001-02-03-0002020-0089100 6 vinculado a la actuación, lo cual implicaría -como ya se indicó- una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria…”.

En suma, conforme lo registró la Corte en su sentencia de tutela del año 2020, “Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento

2020, “Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que más allá, «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)”.

En este orden de ideas, las anteriores consideraciones son suficientes para no acceder al amparo solicitado, comoquiera que, al margen del pronunciamientoRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00 11 constitucional ya mencionado de la Sala Civil (año 2020), de suyo elocuente -y de ninguna manera huérfano de significado jurídicoy de un virtual quiebre del postulado de la inmediatez en sede tutelar1, debe insistirse en el

1 Es de reseñar, como se historió en precedencia, que si bien es cierto que el hoy accionante

postulado de la inmediatez en sede tutelar1, debe insistirse en el

1 Es de reseñar, como se historió en precedencia, que si bien es cierto que el hoy accionante formuló a mediados de 2020 acción de tutela contra la misma providencia que actual y nuevamente censura, esgrimiendo para ello algunos hechos y fundamentos que no son simétricos a los citados en la presente acción tutelar, aun cuando guardan consonancia con la esencia o médula de lo expresado otrora (cosa juzgada), se reitera, tampoco es menos cierto que los nuevos hechos y fundamentos se hicieron conocer a la Sala, en todo caso, varios años después de proferido el fallo del Tribunal del 27 de febrero de 2020, lo que, en principio, podría denotar que la referida acción, contentiva de ellos, no se formuló en un plazo razonable (seis meses), como lo tiene decantado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxime cuando no se justificó la presentación por fuera del referido plazo, según fuere el caso (justificante). Simplemente se indicó: “Que se cumple con el requisito de inmediatez. En este caso el recurso extraordinario de revisión fue fallado en providencia de 23 de junio de 2022 y el recurso de súplica del 16 de febrero (sic) de 2013 (sic)”, y sabido es que el único accionado, según lo declaró el propio accionante, es el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil”, y no la Corte Suprema, u otras autoridades.

Al respecto, entre otras providencias, ha señalado la Sala Civil en torno al presupuesto de la

accionante, es el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil”, y no la Corte Suprema, u otras autoridades.

Al respecto, entre otras providencias, ha señalado la Sala Civil en torno al presupuesto de la inmediatez, que “Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección….» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad.0018801, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma

(ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad.01250-01)” “De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales” (Sentencia del 7 de junio de 2023, STC5448-2023).

En consecuencia, en el asunto sub examine, se constata que, aun admitiendo

carácter no sólo residual, sino igualmente excepcional de la acción de tutela, puesto que se reitera que su procedencia está restringida al advenimiento de errores patentes de singular envergadura y entidad, los que en puridad no se advierte queRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-01746-00 12 hagan presencia inequívoca en la aludida decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá.

12 hagan presencia inequívoca en la aludida decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá.

Al fin de cuentas, como bien lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, “…no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer

que en esta segunda acción de tutela formalmente existen algunos nuevos elementos jurídicofácticos respecto a la primera del año 2020, ha transcurrido un lapso razonable para que, en gracia de discusión, se hubiera podido formular esta acción con anterioridad, lo que prima facie, en el ámbito constitucional reservado a la célere protección de derechos de carácter fundamental, no necesariamente cambia por el hecho de que la Corte Suprema, en su Sala Civil, dejara en firme el rechazo al recurso de revisión impetrado por el mismo accionante en tutela, Sr. Alfredo Lisímaco Barrero, el pasado 16 de marzo, toda vez que el recurso en referencia se radicó en la Corte el 31 de enero de 2022, esto es después de un apreciable tiempo de dictado el fallo emergente del Tribunal de Bogotá (27 de febrero de 2020), lo que fácticamente, empero, no significa desconocer el hecho de que en el marco de la primera tutela en mención (año 2020), el accionante hiciera alusión a su estado de salud, al señalar: “En este caso se hace idónea la acción de tutela, por mi estado de vulnerabilidad, teniendo en cuenta mi calidad de vida basada en los siguientes antecedentes: •El 11 mayo de 2006 sufrí primer infarto agudo del miocardio (Ver folios 20-22) • El 21 enero de 2012 sufrí segundo infarto agudo del miocardio (Ver folios 23siguientes antecedentes: •El 11 mayo de 2006 sufrí primer infarto agudo del miocardio (Ver folios 20-22) • El 21 enero de 2012 sufrí segundo infarto agudo del miocardio (Ver folios 2330)• Manejo una cardiopatía isquémica e hipertensión (Ver folios 24-36). Lo que me ha impedido trabajar y ejercer mi profesión y poder llevar una vida digna y sostenible” (folio 4), situación específica, sin embargo, frente a la cual no se hizo referencia en esta nueva acción de tutela, según ya se expresó, sea anotado de paso.

Finalmente, también se memora

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