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CSJ - STC9547-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9547-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9547-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02903-00 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Simón Felipe Cruz Pinto contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y las partes e intervinientes en la tutela nº 2020-00030.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, los cuales estima trasgredidos con la sentencia del 24 de septiembre de 2020, mediante el cual la magistratura convocada, como juez constitucional de segunda instancia, revocó la tutela que le prodigó el fallador a quo y, en su lugar,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02903-00 2 desestimó (supuestamente con una deficiente motivación, una indebida valoración de las pruebas recaudadas y una preterición del precedente constitucional) la solicitud de amparo que él formuló para que, en su calidad de elegible en el concurso de méritos surtido para ocupar las vacantes de inspectores laborales ofertados por el Ministerio de Trabajo, se le nombrara en la ciudad de Villavicencio, como considera que es su derecho.

el concurso de méritos surtido para ocupar las vacantes de inspectores laborales ofertados por el Ministerio de Trabajo, se le nombrara en la ciudad de Villavicencio, como considera que es su derecho.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene confirmar el fallo de tutela de primera instancia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada pidió desestimar la salvaguarda tras enfatizar que la providencia fustigada corresponde a una sentencia de tutela.

2. Sara Johanna Rojas Ocampo (participante en el concurso de méritos que fue objeto de estudio en el trámite constitucional sobre el que aquí se contiende) también se opuso a la prosperidad del resguardo, por considerar que en dicha actuación administrativa se respetaron las garantías fundamentales de los concursantes.

3. El Ministerio de Trabajo –Dirección Territorial del Metasolicitó denegar el amparo con fundamento en que la providencia que aquí se censura no contiene una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02903-00

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4. La Comisión Nacional del Servicio Civil hizo un recuento de lo acontecido en el concurso de méritos objeto de la controversia; defendió la legalidad de su proceder en esa actuación y dijo carecer de legitimación en esta causa, por no estar a su cargo la función de revisar la legalidad de sentencias de tutela.

5. Duván Andrés Arboleda Obregón (Inspector de

actuación y dijo carecer de legitimación en esta causa, por no estar a su cargo la función de revisar la legalidad de sentencias de tutela.

5. Duván Andrés Arboleda Obregón (Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Meta), abogó en favor de las pretensiones, con un fundamento muy similar al esgrimido en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer la viabilidad de otorgar el amparo que se reclamó en el escrito introductor frente al fallo de tutela —de segunda instancia— proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en el trámite constitucional que antecedió a esta nueva actuación sumaria.

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la CorteRad. n° 11001-02-03-000-2020-02903-00 4 Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos

constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 0065901, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de losRad. n° 11001-02-03-000-2020-02903-00

que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de losRad. n° 11001-02-03-000-2020-02903-00 5 derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión e incluso la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela

cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarseRad. n° 11001-02-03-000-2020-02903-00 6 a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). En el caso que se analiza, la solicitud de amparo que formuló previamente el señor Cruz Pinto fue tramitada en dos instancias; no obstante ello, y en consideración a que en la página web de la Corte Constitucional todavía no se

formuló previamente el señor Cruz Pinto fue tramitada en dos instancias; no obstante ello, y en consideración a que en la página web de la Corte Constitucional todavía no se observa que el expediente contentivo de esa actuación primigenia ya hubiere sido radicado allí, fuerza colegir que el hoy accionante todavía cuenta con la posibilidad de solicitar a la citada Corporación que seleccione el asunto para su revisión, eventualidad ante la cual el promotor también podrá exponer todas las irregularidades que, según lo dijo en la demanda de tutela de la referencia, habrían sido cometidas en aquella oportunidad.

4. Conclusión.

Se negará la solicitud de amparo, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre deRad. n° 11001-02-03-000-2020-02903-00 7 la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-03-000-2020-02903-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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