CSJ - STC9548-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9548-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9548-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02913-00 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ernesto Ariza Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2012-00497.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia –de segunda instanciade 7 de julio de 2020, mediante la cual la magistratura convocada, haciendo una incorrecta valoración de las pruebas recaudadas y una indebida aplicación de las normasRad. n° 11001-02-03-000-2020-02913-00 2 aplicables, confirmó la prosperidad de la acción reivindicatoria incoada en su contra pese a que, según afirma, su posesión sobre el inmueble disputado es anterior al título de dominio esgrimido por la allí demandante.
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fustigado fallo y que, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia en la que se resuelva el asunto conforme al ordenamiento jurídico.
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fustigado fallo y que, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia en la que se resuelva el asunto conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder; enfatizó que en el declarativo que incumbe a este trámite se respetaron las garantías fundamentales de las partes involucradas; y resaltó que, en el fondo, la solicitud de amparo pretende revivir oportunidades litigiosas que el accionante desperdició por su propia incuria, al haber formulado extemporáneamente el recurso de casación contra la sentencia que aquí censura.
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Cali también anotó que en el juicio reivindicatorio materia de este trámite constitucional se respetaron las garantías procesales de los allí intervinientes. Además, remitió copia de la sentencia de segunda instancia y del avalúo inmobiliario recaudado en el decurso del proceso, según el cual el predio objeto de esa controversia tenía un valor comercial de $845 543.228, para el año 2019.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02913-00
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3. Nelson Muñoz Pardo y Raquel Murillo Ariza
(quienes dijeron ser testigos de las circunstancias en que se fincó la oposición del accionante en el juicio reivindicatorio) abogaron en favor de la solicitud de amparo tras resaltar que son ciertas las alegaciones en que la misma se apoya.
fincó la oposición del accionante en el juicio reivindicatorio) abogaron en favor de la solicitud de amparo tras resaltar que son ciertas las alegaciones en que la misma se apoya.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si la magistratura convocada vulneró la garantía allí invocada, por confirmar la prosperidad de la demanda reivindicatoria formulada en contra de quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02913-00 4 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. Tal hipótesis hace presencia en este asunto, dado que el mismo accionante reconoció en su solicitud de amparo que el recurso extraordinario de casación por cuyo conducto quiso plantear inicialmente las irregularidades fácticas y jurídicas aquí denunciadas, fue rechazado por la magistratura accionada, mediante auto de 31 de agosto de 2020, por no formularse dentro de los 5 días que para el efecto prevé el artículo 337 del Código General del Proceso. En ese escenario, fuerza colegir que el querellante desaprovechó los mecanismos de defensa procesales que tenía a su alcance para cuestionar la legalidad del fallo de segunda instancia cuya revocatoria aquí persigue, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02913-00 5 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es
5 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto el accionante no agotó los medios de control judiciales pertinentes para plantear las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el
Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02913-00 6 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-03-000-2020-02913-00
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