CSJ - STC9549-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9549-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9549-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Luis Antonio Mora Chacón frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, para que, en consecuencia , se le ordene «REVOCAR» el fallo proferido al interior del juicio n.°Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 2017-00042 y dicte una nueva decisión en la que sea reconocida su «BUENA FE, EXENT[A] DE CULPA». 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que enseguida se sintetiza: 2.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de Fany Ardila Ardila y Luis Roberto Sandoval Ardila,
debate, es el que enseguida se sintetiza: 2.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de Fany Ardila Ardila y Luis Roberto Sandoval Ardila, solicitud de restitución « del predio “La Chucureña Parcela [n.°] 13”, (…) con (…) Folio de Matrícula Inmobiliaria… 32016979», ubicado en la vereda «El Centenario» del municipio santandereano de El Carmen de Chucurí ; controversia en la que el tutelante fungió como opositor. 2.2.- Surtidas las etapas de rigor –bajo la radicación descrita líneas arriba–, el tribunal recriminado emitió sentencia favorable a los allí peticionarios el 29 de abril de la anualidad en curso, misma en la que declaró «impróspera la oposición formulada » por el ahora promotor del resguardo, desestimándole así « la condición de ocupante secundario». 2.3.- Criticó el gestor, en apretado compendio, la frustración de sus aspiraciones a través del mencionado fallo, por «defecto fáctico », toda vez que el «pronunciamiento» se distorsionó a la medida de «los testimonios de la parte solicitante y lo poco que se extra[jo] 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 de» los deponentes a su favor, fue tomado para conveniencia de sus contendientes.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 de» los deponentes a su favor, fue tomado para conveniencia de sus contendientes. 2.4.- Censuró, además, que el tribunal demeritó su calidad de «víctima del conflicto armado », el hecho que no intervino en el «desplazamiento forzado » de Fanny Ardila Ardila y Luis Roberto Sandoval Ardila, e, igualmente, que el «negocio jurídico» - « promesa de compraventa» celebrado con el último peticionario en torno al fundo materia de restitución estuvo « libre de cualquier apremio », al punto que fue «producto de la voluntad» de ellos. 2.5.- Aclaró que «no se discute la condición del [extremo allá] reclamante»; lo sometido a disputa es que respecto a él, en el peor de los casos, no se contempló por el tribunal requerido «el derecho [a] obtener una [compens]ación...». 2.6.- Añadió que no tuvo una apropiada « defensa técnica», comoquiera que «los profesionales del derecho que [lo] asesoraron» omitieron interponer una verdadera «oposición». 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
librar las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, defendió la legalidad de su proceder y remitió copia del diligenciamiento refutado. 2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, luego de memorar lo acontecido en el juicio n.° 2017-00042, deprecó su desvinculación, por ausencia de trasgresión a los intereses del aquí promotor. 3.- La Procuraduría 12° Judicial II Delegada en Restitución adveró haber rendido concepto en el proceso sobre la condición de los solicitantes y el aquí accionante (opositor). 4.- Al momento de discusión y aprobación del proyecto no se han recibido más contestaciones. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza
cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez. 2.- Sobre el entendido de que los reproches se enfilan frente a la sentencia de 29 de abril de los corrientes, proferida por el tribunal encartado dentro del proceso de restitución de tierras n.° 2017-00042, mismo en el que el tutelante fue reconocido como opositor, dispone esta Corte emprender el estudio supralegal pertinente a dicho veredicto. 3.- Delanteramente, el reclamo del pretensor que aduce que no se tuvo en cuenta su condición de «víctima del conflicto armado» insatisface el presupuesto general de subsidiariedad, pues aquel, al momento de formular la oposición, dejó de ampliar esa alegación que en forma
aduce que no se tuvo en cuenta su condición de «víctima del conflicto armado» insatisface el presupuesto general de subsidiariedad, pues aquel, al momento de formular la oposición, dejó de ampliar esa alegación que en forma novedosa trae a este trámite tutelar y, por ende, no hizo empleo adecuado del medio idóneo con el que allí contó, acorde con el canon 88 de la ley 1448 de 2011, para exponer tal situación ante el juzgador natural. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 En efecto, además de que ninguna sustentación efectuó entonces frente al particular, lo cierto es que en esa ocasión centró su defensa en referir las condiciones en que adquirió el inmueble objeto de disputa, como acertadamente lo compendió el colegiado de Cúcuta en los antecedentes de su fallo, en los siguientes términos: (…)[A] través de apoderado judicial, se opuso LUIS ANTONIO MORA CHACÓN…, quien alegó posesión del bien objeto de la acción. Frente a los hechos de la solicitud indicó que fue poca la explotación dada a la parcela por cuenta del reclamante al punto que al momento de ser entregada por el INCORA, era un rastrojo y sus posibilidades económicas no se lo permitían. Dijo que era falso el hecho invocado por el actor en torno a que el comandante paramilitar de la zona empleara el fundo para guardar gasolina hurtada. Señaló asimismo que el verdadero inconveniente que tuvo el reclamante con los miembros de las autodefensas, fue debido al incumplimiento ante los pobladores
comandante paramilitar de la zona empleara el fundo para guardar gasolina hurtada. Señaló asimismo que el verdadero inconveniente que tuvo el reclamante con los miembros de las autodefensas, fue debido al incumplimiento ante los pobladores de San Vicente de Chucurí respecto de su actividad de electricista, lo que no guarda relación con la desatención de la parcela. Refirió que la heredad fue objeto de un negocio efectuado de manera legal con los aquí solicitantes… (…) El opositor LUIS ANTONIO MORA CHACÓN(…) reiteró [, en sus alegaciones finales,] los argumentos expuestos en el escrito de réplica indicando adicionalmente que el testimonio vertido por WILSON QUIROGA LÓPEZ permitía concluir que el reclamante presentó una declaración simulando ser víctima de desplazamiento forzado, a partir de lo cual a su vez concluyó que no fue merced a la intervención de algún grupo armado que se produjo el negocio jurídico de venta a su favor… Por ello, frente al particular se tiene, pues, que el convocante dejó de plantear ante el fallador natural, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 dentro de la oportunidad debida, la alegación aquí enrostrada, para haber obtenido de dicho juez el respectivo pronunciamiento definitorio; omisión que imposibilita a esta especial justicia constitucional cualquier tipo de intervención. De ese modo, en cuanto a tal aspecto el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en
imposibilita a esta especial justicia constitucional cualquier tipo de intervención. De ese modo, en cuanto a tal aspecto el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los instrumentos de protección que existen en las actuaciones judiciales, impide desde esta órbita interferir los trámites respectivos, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan sometidas a las consecuencias de las decisiones que les resulten adversas, por ser el resultado de su propia incuria, pues como lo ha sostenido la Corte, si el petente del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para
de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 4.- Ahora, en lo tocante con e l presunto «defecto fáctico» en que se incurrió al definir el asunto, especialmente de cara al despacho adverso de la oposición propuesta por el censor, la sentencia reprochada, contrario a lo aducido por él, para esta Corporación no luce arbitraria, descartándose la presencia de una «vía de hecho». En efecto, en tal providencia, el Tribunal acusado señaló que el «problema jurídico» por desatar se contraía a «[d]eterminar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por FANY ARDILA ARDILA y LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA , respecto del fundo… “La Chucureña Parcela [n.°] 13”, ubicado en la vereda El Centenario, del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander)»; y, de otra parte, si «la oposición planteada» por el titular del presente petitorio de amparo,
vereda El Centenario, del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander)»; y, de otra parte, si «la oposición planteada» por el titular del presente petitorio de amparo, «acreditó buena fe exenta de culpa o si al menos, y conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional…, debe morigerarse a su favor la buena fe así exigida o finalmente, y en su defecto, si cumplen (sic) con la condición de segundo ocupante». Luego, condensó algunas generalidades de la acción de restitución de tierras y reseñó sus presupuestos específicos, con apoyo, especialmente, en la Ley 1448 1 y la 1 Artículos 75, 76, 81, 88 y 208. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 jurisprudencia de la Corte Constitucional2. Seguidamente, tras hacer alusión a «la presencia y accionar de los diversos grupos armados ilegales » para la época de los acontecimientos (2002-2003) en la zona del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander , estableció la relación entre el hecho victimizante y la condición de víctima de los solicitantes de la restitución, advirtiendo que: ... En fin: que efectivamente en la zona en la que se ubica el predio materia del proceso mediaron graves sucesos de orden público relacionados directamente con el conflicto armado, mismos que, tal y como lo aseveraron los solicitantes en el
predio materia del proceso mediaron graves sucesos de orden público relacionados directamente con el conflicto armado, mismos que, tal y como lo aseveraron los solicitantes en el libelo genitor, les infundieron un temor de tal envergadura por virtud del cual se vieron compelidos a abandonar su heredad y permanecer en otro punto lugar para así salvaguardar sus vidas y preservar la integridad personal de los miembros de su familia. (…) En fin: que a pesar de las diferencias existentes en esas versiones sobre algunos aspectos, en todas ellas siempre permaneció inamovible lo tocante con la obligatoriedad de salir de su finca por orden del comandante paramilitar ALFREDO SANTAMARÍA, lo que era suficiente para conferirle eficaz crédito a su dicho a ese respecto, no solo por la fortaleza probatoria con que se dotan las palabras de las víctimas en este linaje de asuntos sino porque ese suceso, de suyo grave, se dio en un escenario que aludía con un sector y con una época en la que aparecía comprobada la basta afectación del orden público por cuenta del conflicto armado...
Zanjada tal situación, la corporación accionada
2 CC C-715/12, C-588/19.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 abordó el tópico de la « promesa de compraventa » aducida por el tutelante (opositor), para lo cual reseñó:
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 abordó el tópico de la « promesa de compraventa » aducida por el tutelante (opositor), para lo cual reseñó: (…) [V]ale memorar que LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA adujo que su salida del predio devino por las intimidaciones provenientes de ALFREDO SANTAMARÍA y adicionalmente mencionó que no pudieron volver porque fueron obligados, también por orden del mismo paramilitar, a suscribir “documentos” relativos con la transferencia del fundo. En ese sentido, señalaron los reclamantes, que luego de ser desplazados de su finca, el señalado comandante los citó en la vereda Llana Caliente y los conminó a suscribir unos instrumentos dado que él se quedaría con el terreno, agregando los solicitantes que debieron acceder a semejante pedido por cuanto fueron amenazados de muerte si se negaban a hacerlo. Asimismo manifestaron que no supieron qué firmaron ni a favor de quién porque no se les permitió saber enterándose posteriormente que en la heredad se encontraba ejerciendo posesión el ahora opositor LUIS ANTONIO MORA. En contraste con lo así manifestado, cuanto señaló el contradictor fue que realizó un negocio jurídico con LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA y FANY ARDILA ARDILA y que fue por virtud de ello que se hizo con la posesión del bien. A ese
contradictor fue que realizó un negocio jurídico con LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA y FANY ARDILA ARDILA y que fue por virtud de ello que se hizo con la posesión del bien. A ese respecto indicó que “A principio del 2003, lo adquirí por medio de compraventa, por medio de LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA como consta en el documento que debe constar en el expediente. Él fue beneficiario de un subsidio de compra de tierras en el INCORA en ese entonces, hoy en día INCODER, en conjunto con 29 familias que fueron las que participaron en esa selección (…) En ese entonces yo lo conocí a LUIS ROBERTO porque él trabajaba en la misma actividad que yo, ejercía la misma actividad que yo que es electricista en ese tiempo, causalmente para finales o mediados de 2002 este señor se encontraba en San Vicente y yo le pregunté qué porque tenía el predio abandonado allá en esa parcelación, que como era la vida de injusta que yo que me había presentado en esa parcelación no había quedado y al que se la dieron no estaba explotando, que qué iba a hacer con ese predio le dije yo y me dijo que sí que eso no le representaba ninguna utilidad o ganancia, que por lo tanto el tenía eso para negocio que lo iba a 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 vender. Así fue que yo le dije que cuanto pedía, el me pidió inicialmente 14 millones de pesos seguimos la comunicación y yo le ofrecí 11 millones quinientos, para lo cual me pidió 12
vender. Así fue que yo le dije que cuanto pedía, el me pidió inicialmente 14 millones de pesos seguimos la comunicación y yo le ofrecí 11 millones quinientos, para lo cual me pidió 12 pero me sostuve en la oferta que le hice a él y él me dijo entonces que sí. Yo le contaba que ellos eran beneficiarios del estado pues fue regalado, entonces lo que yo le ofrecía estaba bien. De igual forma yo le dije a LUIS ROBERTO que adelantara o que como me iba a hacer los papeles él me dijo que tenía los amigos o la influencia en el INCORA para hacerme el traspaso de los papeles, me invitó que fuéramos al INCORA y hacemos las vueltas que hay que hacer allá para yo hacerle el traspaso de los papeles. Ante el INCORA nosotros pasamos unas cartas de interés de adquirir ese predio y ellos tenían que pasar las cartas de vender o de renunciar (…) nosotros hicimos el documento de compraventa donde dejamos las clausulas y los pactos del negoció donde él se comprometía cierta fecha a entregaran escrituras del predio. Este documento de compraventa fue hecho en la cabecera mundial de El Carmen de Chucurí en la notaría única del Carmen, la cual fue registrada por el Notario Rafael Antonio Breton”… (Sic). En términos más o menos similares se pronunció en curso del proceso. Se memora ahora que respecto del señalado contrato, los solicitantes rotundamente negaron haber realizado pacto
términos más o menos similares se pronunció en curso del proceso. Se memora ahora que respecto del señalado contrato, los solicitantes rotundamente negaron haber realizado pacto alguno con LUIS ANTONIO MORA CHACÓN en alguna Notaría.
En efecto: LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA aseveró ante el Juez no saber de la existencia de contrato alguno de compraventa al paso que FANY hizo lo propio por su parte, diciendo que nunca habían hecho negocios con el opositor.
Pues bien: para dilucidar el comentado aspecto, bueno es tener en consideración primeramente que al plenario se aportaron los siguientes documentos alusivos con el negocio de venta: (i) “PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN PREDIO RURAL”…, de cuyo contenido se extrae que los reclamantes suscribieron el día 19 de mayo de 2003 con LUIS ANTONIO MORA CHACÓN, contrato de promesa respecto de la finca y en el que se dejó expresa constancia que a partir de entonces se entregaría, al promitente comprador, la posesión material del terreno; (ii) “DOCUMENTO PRIVADO DE PRORROGA DE
CUMPLIMIENTO EN EL PLAZO Y PAGO ANTICIPADO DEL
SALDO DEL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA”…, fechado el 15
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 de octubre de 2003 en el que los pactantes acordaron el día 16
SALDO DEL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA”…, fechado el 15
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 de octubre de 2003 en el que los pactantes acordaron el día 16 de febrero de 2004 como nuevo plazo para la firma de la prometida escritura en la Notaría de El Carmen de Chucurí, quedando vigente en todo lo demás lo acordado el 19 de mayo de 2003. El contenido de ambos documentos fue reconocido como cierto y válido por parte de sus intervinientes, ante la Notaría Única de El Carmen de Chucurí, estampando en ellos sus respectivas firmas; mismas respecto de las que, además de todo, nunca se formuló tacha de falsedad cual era la manera única de desquiciar esa “autenticidad”. Es más, RAFAEL ANTONIO BRETÓN PRADA, quien fuera el Notario que intervino en estos actos dando fe de los mismos, fue llamado al Juzgado y reconoció también como suya la firma estampada en esos escritos. Por modo que a pesar de lo indicado por los reclamantes, la certeza devenida de la autenticidad de los mismos, es incuestionable. Y sin que haya cómo decir que la mentada veracidad se quiebra en este caso abroquelándose en que debe preferirse más bien la versión del solicitante -que negó la celebración de actos tales o que “no se los dejaron leer”- por aquello de esa especial presunción de buena feinstituida a su favor. Pues con todo y ese especial peso probatorio que traen sus locuciones, lo
actos tales o que “no se los dejaron leer”- por aquello de esa especial presunción de buena feinstituida a su favor. Pues con todo y ese especial peso probatorio que traen sus locuciones, lo cierto es que esa prerrogativa apunta particularmente a facilitar la demostración de su condición de “víctima”, que no precisamente para otros menesteres como por ejemplo, derruir la “autenticidad” de los documentos. Esa misma certidumbre cabe predicarla respecto de los trámites surtidos ante el INCORA, pues aparece en claro que en documento de 10 de marzo de 2003, suscrito por los aquí accionantes y dirigido a ANA FELICIA BARAJAS BARAJAS, Gerente Regional Santander, solicitaron ellos que se les concediere “(…) autorización para la sustitución del subsidio para compra de tierras que nos fue otorgado a favor y para vender las mejoras instaladas en la parcela numero trece 13, del predio de mayor extensión denominado LAS VEGAS – AJIZALES (…) a los esposos LUIS ANTONIO MORA CHACON Y BEATRIZ GRANDAS ARIZA” (Sic), invocando como razón de tal pedimento el hecho de haber sido “(…) obligado por fuerzas armadas fuera de la ley a salir de la región, en un tiempo no superior a ocho días” (sic) señalando, adicionalmente, que de hechos semejantes había dado cuenta en la correspondiente 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 denuncia formulada en la Casa de Justicia de Bucaramanga,
hechos semejantes había dado cuenta en la correspondiente 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 denuncia formulada en la Casa de Justicia de Bucaramanga, más puntualmente, ante la Personería Municipal; dicho documento aparece presentado, según nota al margen, el día 24 de abril de 2003… Sobre ese preciso particular, el INCODER de Bucaramanga, en Oficio 001091 de 10 de mayo de 2005, suscrito por HERNANDO LONDOÑO ACOSTA, Jefe oficina de Enlace Territorial Nº 6 y dirigido a GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica INCODER de Bogotá, hizo mención de petición semejante señalando expresamente que: “LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA y FANNY ARDILA ARDILA, radican en el INCORA Regional Santander el 24 de Abril de 2003, escrito de fecha 10 de Marzo del mismo año donde solicita autorización para hacer la respectiva transferencia del subsidio y expone como causa desplazamiento forzoso de la zona, razón por la cual debió entenderse que la familia beneficiaria no podría cumplir con los resultados esperados frente a la explotación de su parcela”(…); ese contenido se encuentra igualmente incorporado en el Oficio Nº 003116 del 29 de noviembre de 200559 suscrito por el mismo funcionario y dirigido al Coordinador G.T.T. Barrancabermeja.
Nº 003116 del 29 de noviembre de 200559 suscrito por el mismo funcionario y dirigido al Coordinador G.T.T. Barrancabermeja. Asimismo, aparece que el opositor LUIS ANTONIO MORA CHACÓN junto con BEATRIZ GRANDAS ARIZA pidió a la Gerente Regional del INCORA de Santander, autorización para la sustitución a su favor de subsidio para compra de tierras otorgado respecto de la parcela Nº 13 a favor de LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA y FANNY ARDILA ARDILA60; solicitud que, con todo y las variadas insistencias de su promotor61, finalmente no fue aprobada por parte del Consejo Directivo de la entidad, según sesión realizada el 15 de febrero de 2007 conforme con el Acta Nº 03762. Sobre ese particular, destaca por igual que vino a declarar WILSON QUIROGA LÓPEZ, funcionario de dicha entidad, quien expuso que FANY ARDILA ARDILA, LUIS ROBERTO SANDOVAL ARDILA y LUIS ANTONIO MORA CHACÓN acudieron ante el entonces INCORA para peticionar en el aludido sentido, siendo atendidos por él en una oportunidad, agregando en su relato haberse remitido el escrito por ellos allegado al Consejo Directivo, sin recordar el sentido de la respuesta recibida por los interesados. Bajo este panorama, surge palmariamente que, a despecho de lo 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00
sentido de la respuesta recibida por los interesados. Bajo este panorama, surge palmariamente que, a despecho de lo 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 gratuitamente señalado por los reclamantes, en contrario se realizó de manera cierta la mentada solicitud de cesión de la parcela por parte delos solicitantes en restitución y asimismo, que también fue veraz el convenio de promesa celebrado con el opositor. Empero, así y todo se llegue al claro convencimiento, a partir de las precedentes valoraciones, acerca de la existencia real y cierta tanto de lo actuado por los solicitantes ante el INCORA (buscando la autorización para la venta) como de la celebración del pacto de promesa o de compraventa “privada”, no por ello acaba frustrada la pretensión si se repara en que, incluso a partir de instrumentos tales, de todos modos, y a pesar de lo antes visto, fulgura claramente que ambos actos fueron efectivamente influenciados y determinados por el conflicto armado. En otros términos: que de veras se trató de un despojo. Para convenir en ese cometido, quizás baste con parar mientes en la específica razón por la que los aquí reclamantes, por ese entonces, pidieron ante el INCORA la cesión del subsidio como, asimismo, fijando la atención en la época en que ocurrió el contrato de promesa. Pues al paso que este último acto sucedió justamente al poco tiempo de hacer la mentada solicitud ante esa entidad, el señalado pedimento obedeció, y así
contrato de promesa. Pues al paso que este último acto sucedió justamente al poco tiempo de hacer la mentada solicitud ante esa entidad, el señalado pedimento obedeció, y así expresamente se enseña en esos documentos, a que fueron “desplazados”, lo cual se corrobora con la declaración que en su momento, y previo a suscribir el documento de compraventa, rindiere LUIS ROBERTO SANDOVAL ante la Personería de Bucaramanga… Es más: llama la atención que, no obstante que claramente fueron puestos de presente los graves hechos que en su momento sustentaron la petición de autorización de venta, el Instituto, cual si se tratare de razones de poca monta y sin que para ese efecto se hubiere detenido a examinar en algo y con el celo y cuidado que supondrían tan espinosos antecedentes, apenas si se aplicó a tenerlos como suficientemente justificantes para así, sin mayores disquisiciones, autorizar a los reclamantes a que enajenasen el predio ahora solicitado en restitución. Téngase en consideración que tan delicada información sugería a lo menos el cumplimiento del cardinal deber de siquiera colocarlo en conocimiento de las autoridades 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02882-00 competentes; pero no se tiene constancia que a ese respecto se hubiere hecho un mínimo pronunciamiento. Como fuere, lo cierto es que a partir de dichas manifestaciones de los entonces adjudicatarios ante el INCORA, se mostraba evidente que sobre ellos recaía una fuerza extraña que
hubiere hecho un mínimo pronunciamiento. Como fuere, lo cierto es que a partir de dichas manifestaciones de los entonces adjudicatarios ante el INCORA, se mostraba evidente que sobre ellos recaía una fuerza extraña que afectaba su libre voluntad, permeada además por un gravísimo contexto de violencia de la época de suyo difícil. Y por ese sendero, a partir de la cercanía temporal entre los hechos victimizantes, la solicitud de autorización y el pacto celebrado con el opositor, se descubriría nítida esa necesaria conexidad entre el conflicto y el despojo. Misma cuya comprobación también sería fácil hallarla cuestionándose si la intención de venta igual se hubiere dado de no haber mediado las amenazas realizadas por los grupos al margen de la Ley. Y como las situaciones antecedentes apuntarían a que la respuesta fuere negativa, con ello se demostraría que de veras no existió libertad ni para quedarse como tampoco para vender. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia del conflicto armado. Ese estado de cosas, apuntala de sobra y prácticamente sin menester de nada más, la prosperidad de la pretensión de los reclamantes pues comprueba con suficiencia no solo la razón para salir del lugar sino también la de efectuar una negociación sobre la parcela , la que además de todo, y por los mismos motivos, ya no podía aprovechar. En suma: que a la celebración del señalado
suficiencia no solo la razón para salir del lugar sino también la de efectuar una negociación sobre la parcela , la que además de todo, y por los mismos motivos, ya no podía aprovechar. En suma: que a la celebración del señalado convenio le antecedió la profunda intercesión de la violencia venida por el conflicto armado. Desde luego que el examen de las manifestaciones de los solicitantes, aunadas al contexto de violencia reseñado, holgadamente comprueban no solo la constante e incisiva presencia de los grupos armados en la zona para la época del acus