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CSJ - STC955-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC955-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC955-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00159-02 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia, en la acción de tutela que el Consejo Comunitario de Ladrilleros promovió, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura; trámite en el que se dispuso la vinculación del Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Autoridad Nacional de Licencia Ambiental – ANLA, Defensoría del Pueblo Regional Pacífico, Personería Distrital de Buenaventura, al Ministerio de Transporte, a la Procuraduría General de la Nación y, de los Consejos Comunitarios de la Barra, Guadualito, Campo Hermoso,Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 Zacarías, Puerto España y Miramar, la Plata Bahía Málaga y Juanchaco.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso y, acceso a la

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso y, acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, puesto que resolvió archivar los incidentes de desacato relacionados con el cumplimiento de la sentencia de tutela ST-029-2019, emitido por el Tribunal Superior de Buga el 18 de marzo de 2019, sin tener en cuenta las consideraciones establecidas en dicho fallo ni, que el Consejo Comunitario de Juanchaco y la Personería del Pueblo coadyuvaron la solicitud de cumplimiento que presentó la Defensoría Distrital de Buenaventura frente a la comentada decisión constitucional.

En consecuencia, pretende que se: Se ordene al accionado tramite, en los precisos términos estipulados por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la petición de cumplimiento de sentencia que le presentó la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, absteniéndose de tramitarla como un incidente de 2Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 desacato y, consecuentemente haga cumplir, DE MANERA EFECTIVA, al MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de marzo de 2019 […], atendiendo

EFECTIVA, al MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de marzo de 2019 […], atendiendo todas y cada una de las consideraciones contenidas en esa sentencia y que generaron la orden judicial.

B. Los hechos

1. Los Consejos Comunitarios de las comunidades negras de Ladrilleros, la Barra, Guadualito, Campo Hermoso, Zacarías, Puerto España y Miramar, Juanchaco, la Plata y Bahía Málaga, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, Ministerio del Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por considerar que se estaban vulnerado sus derechos fundamentales a la consulta previa, libre e informada, a la participación, integridad étnica, social, económica y cultural, al medio ambiente, a la vida y al derecho de petición, debido a que mediante Resolución nº 2682 del 22 de diciembre de 2006, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, otorgó licencia ambiental al INVIAS para que realizara el proyecto denominado « Dragado de profundización del Canal de Acceso al Puerto de Buenaventura» , el cual impactó fuertemente el ciclo natural de la vida marina.

3Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 No obstante ello, no se realizó una consulta previa,

Puerto de Buenaventura» , el cual impactó fuertemente el ciclo natural de la vida marina. 3Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 No obstante ello, no se realizó una consulta previa, bajo el argumento tendiente a que el dragado ya había culminado y, que tales comunidades no se encontraban dentro del área de influencia directa del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el estudio de impacto ambiental que fue aprobado, lo que en el sentir de los tutelantes, no correspondía a la realidad, máxime cuando no se adelantó un plan social con proyectos productivos frente a aquéllos.

2. El conocimiento de dicha acción constitucional

(radicado nº 2019-00017) correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura – Valle, el cual a través de sentencia del 31 de enero de 2019, resolvió: PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el CONSEJO

COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DE

LADRILLEROS, LA BARRA, GUADUALITO, CAMPO HERMOSO,

ZACARÍAS, PUERTO ESPAÑA Y MIRAMAR, LA PLATA BAHÍA

MÁLAGA […].

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales deprecados

del CONSEJO COMUNITARIO DE JUANCHACO […].

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –

MÁLAGA […].

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales deprecados

del CONSEJO COMUNITARIO DE JUANCHACO […].

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS solicitar, […] a la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, el inicio del proceso de consulta […].

4Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02

CUARTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a objeto que brinden su apoyo y acompañamiento al proceso de consulta […] y que vigile el lleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.

[…].

3. Tal determinación fue revocada por medio del fallo emitido por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de marzo de 2019, en el que decidió: SEGUNDO: En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, participación y debido proceso de los integrantes de los Consejos Comunitarios de las Comunidades negras de Ladrilleros, la Barra, Guadualito,

Campo Hermoso, Zacarías, Puerto España y Miramar, y la Plata Bahía Málaga […].

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR que en el término de dos meses a partir de la notificación de la presente providencia, realice el estudio pertinente a efectos de determinar

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR que en el término de dos meses a partir de la notificación de la presente providencia, realice el estudio pertinente a efectos de determinar si los consejos comunitarios de Ladrilleros, la Barra, Guadualito, Campo Hermoso, Zacarías, Puerto España y Miramar, y la Plata Bahía Málaga se encuentran dentro de la zona de influencia directa del proyecto Dragado de profundización del canal de acceso al puerto de Buenaventura, para lo cual deberá realizar todas las gestiones de verificación que sean del caso, tales como

5Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 nuevas visitas, consultas o solicitudes a las autoridades locales, nacionales y al Ministerio Publico, así como las demás actividades administrativas o medidas que considere necesarias para tal fin. En caso de encontrarse que dichas comunidades se encuentran dentro del área de influencia directa, en el mismo término indicado deberá expedirse la respectiva certificación. […].

4. Los Consejos de las Comunidades Negras de Puerto España, Ladrilleros, la Plata Bahía Málaga, la Barra, Zacarías, Guadualito y Campo Hermoso el 20 de junio de 2019, presentaron incidente de desacato respecto al mencionado fallo, aduciendo su incumplimiento.

5. El 21 de junio del referido año, se requirió al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que informara acerca del cumplimiento de la orden emitida

5. El 21 de junio del referido año, se requirió al Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que informara acerca del cumplimiento de la orden emitida por el comentado Tribunal en la sentencia adiada del 18 de marzo pasado.

Y además, se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo Regional Pacífico tal determinación.

6. Mediante proveído del 28 de junio de la anualidad en mención, se puso en conocimiento de los accionantes lo informado por comentado Director y, que guarda relación

6Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 con que se había realizado visita de verificación al proyecto «Dragado de Profundización de[l] canal de acceso al Puerto de Buenaventura», para establecer si se afectó o no a las comunidades étnicas con la ejecución del proyecto.

7. El 4 de julio del mismo año, se ordenó el archivo de tales diligencias, tras considerar que la entidad demandada había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia.

8. El extremo incidentante emitió pronunciamiento frente a la respuesta otorgada por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para efecto de lo cual señaló que la misma no evidenciaba cumplimiento del mandato constitucional impartido.

9. El 11 del mes y año en comento, se dejó sin efecto el proveído emitido el 4 de julio de dicho año, debido a que de

señaló que la misma no evidenciaba cumplimiento del mandato constitucional impartido.

9. El 11 del mes y año en comento, se dejó sin efecto el proveído emitido el 4 de julio de dicho año, debido a que de acuerdo con el informe secretarial rendido, «por un error involuntario se dispuso resolver el tramite incidental el día 4 de julio, cuando precisamente ese día vencía el término del traslado sobre el pronunciamiento de los demandados a la parte incidentalista, quienes, dentro del término, el 4 de julio allego pronunciándose al respecto» y, además, se ordenó el archivo de las diligencias.

7Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02

10. A través de escrito del 12 de julio de la referida anualidad, los accionantes deprecaron de nuevo el cumplimiento de la orden dada en sede de tutela.

11. Por medio de providencia del 18 de julio de 2019, no se accedió a la solicitud en mención, en tanto la orden emitida había sido acatada por la entidad querellada.

12. El 19 de julio del año en comento, la Defensoría del Pueblo efectuó una petición tendiente a que se declarara el incumplimiento de la mencionada orden de tutela; solicitud que fue coadyuvada por parte de los Consejos

Comunitarios de Comunidades Negras de Puerto España, Ladrilleros, la Plata Bahía Málaga, la Barra, Zacarías, Guadualito y Campo Hermoso, en calidad de tutelantes.

Comunitarios de Comunidades Negras de Puerto España, Ladrilleros, la Plata Bahía Málaga, la Barra, Zacarías, Guadualito y Campo Hermoso, en calidad de tutelantes.

13. Mediante auto del 22 de julio siguiente, se requirió a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, para que informara acerca del cumplimiento de lo dispuesto en la referida orden de amparo.

14. A través de proveído del 1º de agosto de 2019, se puso en conocimiento de los incidentantes lo manifestado por el extremo accionado.

8Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02

15. El 13 de agosto del comentado año, se ordenó el archivo de dichas diligencias, en atención a que la entidad querellada cumplió cabalmente con la orden constitucional que le fue impartida.

Además, en cuanto a la solicitud efectuada por el representante de Ladrilleros, se precisó que ya había sido resuelta en el incidente de desacato que se resolvió de manera negativa en providencia del 11 de julio del mencionado año.

16. En criterio del extremo promotor del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, al haber resuelto archivar los incidentes de desacato elevados frente a la ausencia de cumplimiento del fallo de tutela ST-029-2019, sin haber tenido en cuenta: i) las consideraciones establecidas en la sentencia de tutela adiada del 18 de marzo de 2019 y, ii) que el Consejo

fallo de tutela ST-029-2019, sin haber tenido en cuenta: i) las consideraciones establecidas en la sentencia de tutela adiada del 18 de marzo de 2019 y, ii) que el Consejo Comunitario de Juanchaco y la Personería del Pueblo coadyuvaron la solicitud de cumplimiento que presentó la Defensoría Distrital de Buenaventura frente al mencionado fallo. 9Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de agosto de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular al Ministerio del

Interior – Dirección de Consulta Previa, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Autoridad Nacional de Licencia Ambiental – ANLA, Defensoría del Pueblo Regional Pacífico, Personería Distrital de Buenaventura y, a los Consejos Comunitarios de la Barra, Guadualito, Campo Hermoso, Zacarías, Puerto España y Miramar, y la Plata Bahía Málaga.

2. Por medio de auto del 12 de noviembre de 2019, se dispuso la vinculación del Consejo Comunitario de Juanchaco, del Ministerio de Transporte y de la

Procuraduría General de la Nación.

3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas e, indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes.

A su turno, el Ministerio del Interior solicitó que se

Buenaventura, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas e, indicó que no había vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes. A su turno, el Ministerio del Interior solicitó que se negara la tutela por improcedente, en la medida en que el Despacho querellado resolvió las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, que elevaron los tutelantes conforme a derecho, en 10Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 las cuales se determinó que tal orden había sido cumplida. De otro lado, el Ministerio de Transporte deprecó que no se accediera al amparo constitucional reclamado, como quiera que se advertía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto se encontraba fuera de su competencia emitir orden alguna frente al Despacho accionado, para que tramitara en debida forma la solicitud de cumplimiento de la comentada sentencia de tutela. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, expresó que se evidenciaba falta de legitimación en la causa, ya que «no ha participado de los hechos que envuelven la presunta vulneración de derechos fundamentales […]». No obstante, señaló que «se allana a lo manifestado por la Defensoría del Pueblo referente a “que la dirección de consulta Previa del Ministerio del Interior no adopto las medidas necesarias para emitir el concepto, no adelanto “todas las gestiones necesarias de verificación tales como consultar autoridades locales […]». Aunado a ello, manifestó que los informes rendidos se limitaron a «citar

el concepto, no adelanto “todas las gestiones necesarias de verificación tales como consultar autoridades locales […]». Aunado a ello, manifestó que los informes rendidos se limitaron a «citar documentación, textos y material bibliográfico, e –siclo cual sin lugar a dudas puede ser pertinente pero esto no logra demostrar las dimensiones reales del objetivo de la II fase del dragado» , de ahí que hubiese concluido que «la comunidad afrodescendiente accionante, es sujeto del derecho fundamental a la consulta previa […]». 11Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02

4. Mediante de fallo emitido el 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil Familia negó el amparo, tras considerar que las solicitudes de cumplimiento fueron atendidas por el Juzgado querellado, el cual decidió archivar el trámite incidental, en atención a que la orden de tutela fue acatada; decisión que en concepto de la mencionada autoridad judicial se sustentó en el material probatorio recaudado y, por ende, no resultó ser caprichosa o irracional ni, constituye una vía de hecho.

5. Inconforme con lo anterior, el extremo quejoso formuló impugnación, para efecto de lo cual precisó que el Juzgado cuestionado adelantó un trámite diferente al solicitado por la Defensoría del Pueblo, razón por la cual desconoció sus derechos fundamentales, en la medida en

Juzgado cuestionado adelantó un trámite diferente al solicitado por la Defensoría del Pueblo, razón por la cual desconoció sus derechos fundamentales, en la medida en que la orden dada en la sentencia constitucional no se cumplió.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales

12Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional» (CSJ SC, 29 Nov. 2006,

Rad. 2001-01927). Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso de los

manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Según se ha dicho, «[...] en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (...) » (CSJ SC, 8 Feb. 2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 2010-00082; 4 Jul. 2012, Rad. 201201297). 13Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 Se ha puntualizado, entonces, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».1 No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce

incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».1 No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.

3. En el caso sub judice , a partir del examen de las providencias dictadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura en las que se abstuvo de continuar con el trámite de los incidentes de desacato interpuestos por los Consejos de las Comunidades Negras de Puerto España, Ladrilleros, la Plata Bahía Málaga, la Barra, Zacarías, Guadualito y Campo Hermoso, así como por la Defensoría del Pueblo, en contra del Ministerio del Interior, Ministerio del Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS y, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, se advierte que debe concederse la protección reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredió el derecho fundamental al debido 1 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.

14Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 proceso y defensa del extremo querellante. En efecto, el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela «está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos

En efecto, el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela «está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar, en lo pertinente, las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil». ( Corte Constitucional, Auto 229/03.) De tal manera, el desacato a la orden proferida por el Juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del Código General del Proceso que regulan los incidentes. A su vez, el artículo 129 de la ley adjetiva a la que se ha hecho referencia, señala que: […] Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 15Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para

Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.

4. Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, a través de proveídos emitidos el 4, 11, y 18 de julio, así como el 13 de agosto de 2019, ordenar el archivo de los incidentes de desacato y, no acceder a las solicitudes de cumplimiento elevadas frente a la orden proferida en sede constitucional, sin agotar todas las etapas de dicho trámite, desconociendo así el procedimiento que

16Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 viene de anotarse, cuando por el contrario, es su obligación darles el trámite respectivo, pues precisamente es dentro de

de dicho trámite, desconociendo así el procedimiento que 16Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 viene de anotarse, cuando por el contrario, es su obligación darles el trámite respectivo, pues precisamente es dentro de tal rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela. En un caso similar, en pretérita oportunidad la Corte estableció:

Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual "se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia", porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.» Art. 6º. del C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC 2229-2014)

5. Inclusive, acorde con lo expuesto, r esultaba

tutela del 27 de marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC 2229-2014)

5. Inclusive, acorde con lo expuesto, r esultaba necesario, antes de la emisión de aquellas providencias, que el juzgado de conocimiento, en cumplimiento de la norma en comento, una vez vencido el periodo concedido en el auto

17Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental, luego de lo cual debía agotar la etapa probatoria y, una vez finalizada aquélla, emitir decisión definitiva a través de la cual estableciera si el material probatorio debidamente aportado a la actuación y, cuya contradicción hubiese sido permitida, daba lugar a concluir el cumplimiento o no de la orden constitucional. Empero, en lugar de agotar las anteriores etapas, las cuales deben respetarse en garantía del debido proceso, prefirió abstenerse de dar apertura a trámite incidental y, en cambio, decidió archivar las diligencias y, denegar las solicitudes de cumplimiento que se presentaron, impidiendo a la parte incidentante ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los documentos que aportó el extremo incidentado, bajo el rito procesal previsto para dicho incidente.

6. Finalmente, resulta pertinente precisar que el

contradicción frente a los documentos que aportó el extremo incidentado, bajo el rito procesal previsto para dicho incidente.

6. Finalmente, resulta pertinente precisar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, alude al incidente de desacato para obtener el cumplimiento del fallo que concedió la tutela, cuando la entidad responsable no materializa la orden impartida; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior por desacato, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem, de ahí que no sea procedente acceder a la solicitud efectuada por el extremo reclamante, tendiente a que se ordene a la autoridad judicial querellada que tramite la solicitud de

18Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 cumplimiento de la orden constitucional «[…] en los precisos términos estipulados por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 […] [y] absteniéndose de tramitarla como un incidente de desacato […]»., pues para tal fin el ordenamiento jurídico estableció únicamente el trámite del incidente de desacato.

7. Lo anterior deja en evidencia la irregularidad en el trámite del incidente, constitutiva de violación al debido proceso del extremo accionante, por lo que se impone la necesidad de conceder el amparo reclamado por el extremo actor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

proceso del extremo accionante, por lo que se impone la necesidad de conceder el amparo reclamado por el extremo actor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia antes relacionadas y, en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el trámite incidental adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, identificado con radicado nº 76- -109-31-10-001-2019-00017-00, a partir del auto de fecha

19Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02 4 de julio de 2019, inclusive.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé al incidente de desacato formulado por Los Consejos de las Comunidades

Negras de Puerto España, Ladrilleros, la Plata Bahía Málaga, la Barra, Zacarías, Guadualito y Campo Hermoso, así como la Defensoría del Pueblo, el trámite que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código General del Proceso.

así como la Defensoría del Pueblo, el trámite que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código General del Proceso.

TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

20Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

21Radicación n° 76111-22-13-000-2019-00159-02

22

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