CSJ - STC9550-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9550-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9550-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02917-00 (Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Riveras del Rio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la tutela nº 2020-00008.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 12 de febrero de 2020, mediante el cual la magistratura convocada, como juez constitucional de segunda instancia, inadmitió –por extemporáneala impugnación que él propuso contra el falloRad. n° 11001-02-03-000-2020-02917-00 2 desestimatorio de 23 de enero de 2020, haciendo un supuesto cómputo incorrecto del término de ejecutoria de dicho proveído.
2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene admitir su alzada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los jueces Once y Veintitrés Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Cali resaltaron que
su alzada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los jueces Once y Veintitrés Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Cali resaltaron que no fueron ellos quienes dieron lugar a los hechos sobre cuyo sustentó se formuló la solicitud de amparo en estudio.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali se limitó a hacer un recuento de lo acontecido en la tramitación constitucional sobre la que versa esta nueva actuación.
3. La magistratura accionada pidió desestimar la salvaguarda, para cual defendió la legalidad de la argumentación que llevó a declarar extemporánea la impugnación formulada por el aquí querellante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se reclamó oportunamente y, de superarse loRad. n° 11001-02-03-000-2020-02917-00 3 anterior, si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, por inadmitir la impugnación formulada por el hoy accionante contra el fallo de primera instancia dictado en una tramitación constitucional anterior.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones
providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye suRad. n° 11001-02-03-000-2020-02917-00 4 objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por
ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado
celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados aRad. n° 11001-02-03-000-2020-02917-00 5 partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el auto inadmisorio materia de censura fue dictado el 12 de febrero de 2020, mientras que la presente tutela se radicó el 26 de octubre de 2020 , es decir, más de 8 meses después. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede una justificación que conformara alguna de las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, tema sobre el cual en repetidas oportunidades la Corte Constitucional se haRad. n° 11001-02-03-000-2020-02917-00 6 pronunciado, en las providencias CC T-136/07, CC
T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, pues ello está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2020-02917-00
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pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2020-02917-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-03-000-2020-02917-00
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