CSJ - STC9550-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9550-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC9550-2025 Radicación No. 76001-22-10-000-2025-00090-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promo vida por Carmen Alicia Chalá Mosquera contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculad o el Defensor de Familia y Procurador adscritos a ese despacho y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso n° 76001311000220220051600.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01

2 Manifestó que la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que presentó contra Rafael Anchico Valencia, el Juzgado Segundo de Familia de Cali la admitió el 31 de marzo de 2023 y , notificó al demandado el 11 de abril de 2023 conforme a lo establecido en el artículo 8° de la

Valencia, el Juzgado Segundo de Familia de Cali la admitió el 31 de marzo de 2023 y , notificó al demandado el 11 de abril de 2023 conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, trámite del cual aportó la respectiva certificación.

Afirmó que el demandado se presentó al Juzgado de conocimiento y de allí se dirigió a la oficina de su abogado y le propuso un acuerdo con el fin de terminar el proceso por mutuo acuerdo avalado por ella, el cual incumplió.

Explicó que, por lo anterior, solicitó al Juzgado accionado fijar fecha para llevar a cabo audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, petición que fue negada en auto de 22 de febrero de 2024 «al parecer porque no se encontraba notificado el demandado» , decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria el 29 de febrero de 2024, y el Juzgado «después de 10 meses», negó los recursos «con argumentos de poca profundidad jurídica », razón por la cual presentó recurso de queja.

Indicó que en auto de 3 de abril de 2025 el despacho accionado negó la concesión del recurso de queja « con fundamento en una cita equivocada en mi entender de la norma, puesto que en forma equivocada al citar la disposición del artículo 352 le introduce segmentos del artículo 353 que en manera alguna este servidor ha expuesto en sus escritos », según los cuales aquél deberáRadicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 3 interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que negó la apelación.

ha expuesto en sus escritos », según los cuales aquél deberáRadicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 3 interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que negó la apelación.

Señaló que esa apreciación jurídica de la norma es equivocada y procura justificar su error, « en un claro favorecimiento a la parte demandada » quien desde que tuvo conocimiento del proceso en su contra nunca se ha pronunciado, se presentó al Juzgado, pero no fue not ificado personalmente.

Aseguró que el señor Rafael Anchico Valencia, demandado en el proceso fue notificado el 11 de abril de 2023, sin embargo, no ha querido intervenir y, la autoridad judicial accionada a «sabiendas» de esta actitud no ha impulsado el juicio.

Sostuvo que no comparte la decisión de l Juzgado accionado consistente en no tener notificado al demandado Rafael Anchico Valencia, pues se presentó al despacho, conoce del proceso y llegó a un acuerdo con ella, por lo tanto, «su conducta indicaba que estaba notificado por conducta concluyente el 14 de marzo de 2023, los veinte (20) días que tenía para contestar la demanda le vencieron el 19 de abril de 2023. Luego la actitud del juzgado de favorecer al parecer al demandado no es coherente con lo ordenado en la ley desconociendo las diligencias que apegadas a la ley se han realizado».

2. Con fundamento en lo narrado solicitó declarar la nulidad de los autos de 13 de diciembre de 2024 y 3 de abril

ordenado en la ley desconociendo las diligencias que apegadas a la ley se han realizado».

2. Con fundamento en lo narrado solicitó declarar la nulidad de los autos de 13 de diciembre de 2024 y 3 de abril de 2025 y, en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo deRadicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01

4 Familia de Cali que señale fecha y hora para la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo de Familia de Cali, además de remitir el link de acceso al expediente, se pronunció sobre cada uno de los hechos de l escrito de tutela, de lo s que se destaca que, le correspondió conocer el proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso instaurado por Carmen Alicia Chalá Mosquera contra Rafael Anchico Valencia al cual se le asignó el radicado 76001311000220220051600, demanda que fue admitida en providencia de 31 de marzo de 2023 y , afirmó que no le consta que el demandado hubiera comparecido al despacho.

También, señaló que el acuerdo mencionado no se materializó, motivo por el cual en auto de 22 de febrero de 2024 lo agregó al expediente a « mero título informativo», requirió a la demandante para que acreditara el acuse de recibo de la notificación personal mediante mensaje de datos enviada al demandado y negó la solicitud de señalar fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

En cuanto a los recursos interpuestos por la demandante contra esa decisión, explicó que no accedió a la

demandado y negó la solicitud de señalar fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

En cuanto a los recursos interpuestos por la demandante contra esa decisión, explicó que no accedió a la reposición y no concedió la apelación por improcedente, por lo que, el apoderado judicial de la accionante formuló de manera directa el recurso de queja contra el auto de 3 de abrilRadicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 5 de 2025, incumpliendo con la exigencia del artículo 353 del Código General del Proceso, consistente en que debe interponerse en subsidio de la reposición, razón por la cual no concedió la queja.

En consecuencia, se opuso a la concesión del amparo ante la ausencia de vulneraciones de los derechos fundamentales de la actora, aunado a que las solicitudes de ésta fueron resueltas en un plazo razonable dada la carga efectiva que tiene.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cali, luego de realizar un recuento procesal negó el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante porque el auto de 13 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado accionado no repuso la providencia de 22 de febrero de ese año y negó la concesión de la apelación y el de 3 de abril de 2025, que no concedió la queja, no obedecen a criterios caprichosos o antojadizo s, sino que se fundamentaron en la s normas que gobiernan este tipo de asuntos, es decir, los artículos 321 y 353 del Código General del Proceso. Lo anterior por cuanto,

criterios caprichosos o antojadizo s, sino que se fundamentaron en la s normas que gobiernan este tipo de asuntos, es decir, los artículos 321 y 353 del Código General del Proceso. Lo anterior por cuanto,

(...) se realizó la correspondiente revisión del expediente digital del proceso aportado por el juzgado accionado, verificándose que el apoderado judicial de la a ccionante, a través de correos electrónicos del 12 de abril y 7 de julio de 2023, informó al juzgado que había realizado la notificación de la parte demandada. De igual manera, de la revisión al expediente digital se observó que el apoderado judicial de la accionante en correo electrónico del 30 de agosto de 2023 solicitó fijar fecha para realizar la audiencia descrita en el artículo 372 del Código General del Proceso,Radicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 6 aportando un pantallazo de la supuesta notificación que realizó al demandado, lo cual fue negado por el juzgado accionado a través de auto del 22 de febrero de 2024, puesto que no se aportó un acuse de recibido u otra prueba por medio de la cual se pudiera constatar el acceso del destinatario al mensaje, tal como lo indica el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y la Corte Constitucional en sentencia C – 420 de 2020, razón por la cual, requirió al apoderado judicial de la accionante para ello»

Consideró además, que revisado «el pantallazo aportado por el apoderado judicial de la accionante no se comprueba una efectiva notificación del accionante, pues además de no establecerse si el

judicial de la accionante para ello»

Consideró además, que revisado «el pantallazo aportado por el apoderado judicial de la accionante no se comprueba una efectiva notificación del accionante, pues además de no establecerse si el pantallazo fue tomado de una bandeja de salida de un correo electrónico o contar con constancia de entrega del mismo al demandado de una empresa de correos especializ ada en ello, tampoco se indica en el mensaje el juzgado en donde se tramita, el número de radicación, las partes del proceso e información de contacto con el juzgado accionado, tan solo se visualiza documentos adjuntos de los que tampoco consta si pueden ser abiertos».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante, quien manifestó que el Tribunal a quo desconoció los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional sobre la notificación v ía correo electr ónico y que según el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 la notificación personal se considera realizada dos d ías h ábiles despu és del env ío del mensaje electrónico, o cuando se obtiene el acuse de recibo o se puede constatar el acceso del destinatario al mensaje, es decir, la conjunción «o» implica una disyunción, lo que significa que basta con que se cumpla uno de los dos supuestos para que se entienda surtida.Radicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 7 De igual manera, expresó su inconformidad en cuanto a los motivos con soporte en los cuales el Juzgado accionado negó la concesión del recurso de queja y, frente a los mismos afirmó que «se presenta una excepción a la regla del subsidio y es que,

a los motivos con soporte en los cuales el Juzgado accionado negó la concesión del recurso de queja y, frente a los mismos afirmó que «se presenta una excepción a la regla del subsidio y es que, la norma establece que, si la denegación de la apelación o la casación es resultado de una reposición interpuesta por la parte contraria, el recurso de queja se puede interponer directamente, sin esperar a la decisión a la decisión del recurso de reposici ón» de manera que, como la negación de la apelación se produjo como consecuencia de un recurso de reposic ión previamente interpuesto, no se requiere interponer uno nuevo.

Agregó «que no tiene lógica » la sentencia del Tribunal al concluir que el Jugado accionado tenía razón en no tener por notificada a la parte demandada del auto admisorio, en no reponer dicha decisión y en no acceder a los recursos de apelación y queja, pese a que, al revisar el expediente digital, constató que informó al Juzgado, mediante correos de 12 de abril y 7 de julio de 2023, que había realizado la notificación, en los cuales aportó la prueba del envío al correo electrónico del demandado en cumplimiento del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, sin que tal correo fuera rechazado por el servidor del destinatario.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01

8 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de

8 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de u na irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garan tías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ STC075 -2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico,

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento delRadicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 9 precedente, y, violación directa de la Constitución 1, los cuales se presentan cuando,

  1. Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gro sera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en

toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)
  1. Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020)

(Subraya fuera de texto).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Carmen Alicia Chalá Mosquera cuestiona los autos de 13 de diciembre de 2024 y 3 de abril de 2025, mediante los cuales, en su orden, el Juzgado Segundo de Familia de Cali mantuvo la providencia de 21 de febrero de 2024 -que, entre otras, la

1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 10 requirió para que acreditara el acuse de recibo de la notificación enviada al demandado – negó la apelación, y no concedió el de queja que formuló contra la primera decisión cuestionada.

3. Actuaciones relevantes.

Examinado el expediente remitido a este trámite, la Sala

notificación enviada al demandado – negó la apelación, y no concedió el de queja que formuló contra la primera decisión cuestionada.

3. Actuaciones relevantes.

Examinado el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones:

3.1 La señora Carmen Alicia Chalá Mosquera presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Rafael Anchico Valencia, que fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Cali el 31 de marzo de 2023 (derivado 05AutoAdmite, exp.760013110002-20220051600).

3.2 El 12 de abril de 2023 el apoderado judicial de la demandante reenvió al correo electrónico institucional del Juzgado accionado un mensaje de datos con asunto « escrito de notificación demandado », proveniente de mailerdaemon@yahoo.com y dirigido a fagarcha53@yahoo.es, con la anotación «Sorry, we were unable to deliver your message to the following address (…) - Forwarded message» (derivado 06Memorial NotificacionElectrónica, ib.).

3.3 El 5 de julio de 2023 el abogado procedió en igual sentido, pero esta vez el asunto del correo fue «certificación de notificación demandado», en la que adjuntó el mensaje de datos que envió al Juzgado accionado el 12 de abril del mismo año (derivado 07MemorialCertificacionEnvioNotificación, ib.).Radicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 11

3.4 El 6 de julio de 2023 allegó un acuerdo suscrito solo por su poderdante (derivado 09AportaEscritoAcuerdo, ib.).

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3.4 El 6 de julio de 2023 allegó un acuerdo suscrito solo por su poderdante (derivado 09AportaEscritoAcuerdo, ib.).

3.5 El 30 de agosto de 2023 el abogado de la demandante solicitó continuar con el trámite del proceso y fijar fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso « dado que el demandado optó por no contestar la demanda, en razón a que el término para contestar la misma (art. 369 del C. G. P.), se encuentra vencido» (derivado 10SolicitudFijarFecha, ib.) y, adjuntó la impresión de un correo electrónico con asunto « traslado demanda divorcio con anexos y auto admisorio » enviado el 11 de abril de 2023 a anchico1@hotmail.com al cual se adjunt aron cuatro (4) archivos.

3.6 El Juzgado de conocimiento en auto de 22 de febrero de 2024 incorporó el acuerdo al expediente, requirió a la demandante para que acreditara el acuse de recibo de la notificación personal mediante mensaje de datos realizada al demandado y negó la petición de programar fecha para la audiencia (derivado 11AutoRquiere, ib.).

3.7 El apoderado judicial de la demandante, aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la providencia anterior, con fundamento en que, existe libertad probatoria para demostrar el enteramiento al demandado ( derivado12RecursoReposiciónY Apelacion, ib.).Radicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 12 3.8 En auto de 13 de diciembre de 2024 el Juzgado

enteramiento al demandado ( derivado12RecursoReposiciónY Apelacion, ib.).Radicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 12 3.8 En auto de 13 de diciembre de 2024 el Juzgado accionado resolvió no reponer la determinación de 22 de febrero de 2024 y negar la apelación (derivado 13AutoNoReponey NiegaApelación, ib.).

3.9 El 13 de enero de 2025 el abogado formuló recurso de queja contra la providencia de 13 de diciembre de 2024 (derivado 14RecursoDeQueja, ib.), adicionado el 14 siguiente (derivado 15EscritoAdicionaRecursoDeQueja, ib.).

3.10 El Juzgado Segundo de Familia de Cali el 3 de abril de 2025 no concedió la queja (derivado 16AutoNoConcedeRecurso, ib.).

4. De la vulneración evidenciada

Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala advierte que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar concederá la protección reclamada como quiera que el Juzgado Segundo de Familia de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al configurarse una vía de hecho, como pasa a explicarse.

En materia de notificaciones electrónicas prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la Corte se pronunció ampliamente, unificando su criterio en la sentencia STC16733-2022 -citada recientemente en STC7182 -2025-, en la

artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la Corte se pronunció ampliamente, unificando su criterio en la sentencia STC16733-2022 -citada recientemente en STC7182 -2025-, en la que realizó algunas precisi ones sobre las exigencias legalesRadicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 13 de la misma, la libertad probatoria que impera como postulado para la demostración de tales requisitos, entre ellos, lo relativo al acuse de recibo, los efectos de ese tipo de notificación y el escenario procesal para discutir las irregularidades respectivas.

Así, por ejemplo, señaló que entre las medidas que legislador consagró para garantizar la efectividad de una notificación más célere y económic a, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado, se encuentra,

(…) iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que «se entenderá realizada» la notificación:

«La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (Subrayado y resaltado propios)

Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el m omento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles

acceso del destinatario al mensaje» (Subrayado y resaltado propios)

Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el m omento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva - y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos» (Se subraya).

También, afirmó que,

(...) no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hayRadicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 14 problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación» (Se subraya).

Y concluyó,

(...) 3.7. En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de

medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.

El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado , salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cua ndo la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueb a solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrars e capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa» (Se subraya).

Sobre la prueba del acuse de recibo , puntualizó que exigir al demandante acreditar que el correo fue recibido en la bandeja del destinatario, no solo desconoce el principio de buena fe, sino que además trasladaría a las partes una carga

Sobre la prueba del acuse de recibo , puntualizó que exigir al demandante acreditar que el correo fue recibido en la bandeja del destinatario, no solo desconoce el principio de buena fe, sino que además trasladaría a las partes una carga desproporcionada que implicaría acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual contraría el propósito del legislador, quién quiso ofrecer un medio deRadicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 15 notificación ágil, célere, económico ajustado a las realidades que vive la sociedad.

En ese sentido señaló que, de una lectura cuidadosa de la norma, no p odía exigirle al demandante probar el acceso del destinatario al mensaje, pues lo que la norma procura es que no pueda empezar a correr el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. Así lo señaló,

(...) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.

Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigiodonde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en

litigiodonde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las prue bas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.

Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento » (Se subraya).

Con fundamento en esa sentencia, la Sala ha expresado que «el deber que tiene el demandante es de acreditar “el envío” de la providencia, con lo que se presume efectuada la notificación, motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la recepción del mensaje de datos» (STC1204-2023, reiterada en STC12573-2023).Radicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 16 Teniendo en cuenta lo anterior y examinado el expediente allegado a estas diligencias, se advierte que el apoderado judicial de la accionante el 30 de agosto de 2023 solicitó fijar fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso « dado que el demandado optó por no contestar la demanda, en razón a que el término para contestar la misma (art. 369 del C. G. P.), se encuentra vencido » (derivado 10SolicitudFijarFecha, exp. 76001311000220220051600) y,

demandado optó por no contestar la demanda, en razón a que el término para contestar la misma (art. 369 del C. G. P.), se encuentra vencido » (derivado 10SolicitudFijarFecha, exp. 76001311000220220051600) y, adjuntó la impresión de un correo electrónico con asunto «traslado demanda divorcio con anexos y auto admisorio » enviado el 11 de abril de 2023 a anchico1@hotmail.com al cual adjuntó cuatro (4) archivos, como se evidencia de la siguiente imagen:

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali , en auto de 22 de febrero de 2024 requirió a la demandante, aquí accionante, para que acreditara el acuse de recibo de la notificación personal mediante mensaje de datos realizada al demandado, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio de apelación.Radicación n. 76001-22-10-000-2025-00090-01 17 Luego, en providencia de 13 de diciembre de 2024 resolvió no reponer la anterior determinación y negó la apelación. Para llegar a esa conclusión, transcribió el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, algunos apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-420 de 2020 y SU-387 de 2022, así como la STC16733-2022, la cual es precisamente a la que en líneas precedentes se hizo referencia y, manifestó,

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