CSJ - STC9552-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9552-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9552-2020 Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00240-01 (Aprobado en sesión del cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Amparo Rangel de Gaona contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Corregidor de Convenio de Líbano, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad y todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda, salud y vida, presuntamente vulnerados por los accionados.Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
2. En síntesis, expuso que formuló solicitud de amparo contra la Alcaldía Municipal, el Corregidor de Convenio de Líbano – Tolima y la señora Agustina Reyes Peña para que «se revoque la resolución 028 del 17 de enero de 2019 que repuso los numerales 1,2,3 y 4 emitida al interior del proceso de perturbación a la posesión por violación al derecho de defensa y al
repuso los numerales 1,2,3 y 4 emitida al interior del proceso de perturbación a la posesión por violación al derecho de defensa y al debido proceso y en su lugar se ordene al Corregidor de Policía de Convenio que profiera nueva resolución sin tener en cuenta las pruebas nuevas que se aportaron con el recurso propuesto por Agustina Reyes Peña» trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, autoridad que la negó por improcedente.
Señala que impugnada la decisión, le fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de ese lugar, despacho que el 29 de mayo de 2019 «revocó el fallo y concedió el auxilio, ordenando al Corregidor del Convenio Tolima que deje sin efectos la resolución 028 del 17 de enero de 2019 y que tramite los recursos por una misma cuerda procesal sin atender la prueba presentada por el apoderado de la querellada AGUSTINA REYES PEÑA y en su numeral QUINTO ordenó al Corregidor del Convenio que en su decisión tenga en cuenta que no puede sancionar urbanísticamente a la señora AMPARO RANGEL DE GAONA, sin que se adelanten contra ella las acciones policivas o judiciales legales, por lo que debe restituírsele su derecho al acceso a su apartamento». Afirma que ante el incumplimiento solicitó la apertura de incidente de desacato, trámite donde mediante auto fechado 30 de junio de 2020, el juzgado « se abstuvo de
Afirma que ante el incumplimiento solicitó la apertura de incidente de desacato, trámite donde mediante auto fechado 30 de junio de 2020, el juzgado « se abstuvo de declarar en desacato al Corregidor de Convenio, incurriendo con ello, en defecto fáctico porque se omitió decretar las pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia y tampoco se observó el 2Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
acervo probatorio y hubo un error inducido porque el juez fue víctima de un presunto engaño por parte del Corregidor de Convenio al decir que el asunto estaba solucionado».
3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional vía se ordene «dejar sin efecto la providencia de 30 de Junio de 2020, dentro del incidente de desacato que inicié contra el Corregidor de Policía del Corregimiento de Convenio y en su lugar se adopte una nueva decisión que estudie de fondo si existe o no incumplimiento de la orden de tutela en el punto Quinto del Fallo de Segunda Instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano Tolima y teniendo en cuenta las consideraciones que le señale el Juez de tutela, para acceder a la imposición del desacato a menos que de seguridad en un tiempo razonable para cumplir».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano – Tolima se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo
de seguridad en un tiempo razonable para cumplir».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano – Tolima se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «en el anterior incidente de desacato formulado por la accionante el 21 de junio de 2019, el Corregidor de Convenio el 31 de octubre de ese año, presentó el informe respectivo, señalando que en la querella policiva primigenia, la parte accionante refirió “que al apartamento 102 del EDIFICIO RANGEL, es decir; el apartamento del segundo piso, propiedad de la querellante. AMPARO RANGEL, siempre
se accedió o ingresó por el “número 6-59 de la carrera 3 del Corregimiento de Convenio”, lo cual se corroboró en el acápite de identificación del inmueble. Así mismo, refiere en el documento que, en el hecho cuarto del escrito de la querella se expresó por la accionante: “Que con el mismo sentido la señora AGUSTINA REYES PEÑA, al iniciar sus actos abusivos sobre el bien inmueble ubicado en el SEGUNDO PISO, a él se accede por el número 6-59 de la carrera tercera del Corregimiento de Convenio, Jurisdicción del Municipio de Líbano – Tolima, tal como se 3Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
establece en la Escritura Pública en el Artículo Séptimo, sobre las Áreas Comunes, en su literal B), que al tenor dice “Las escaleras que dan el
3Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
establece en la Escritura Pública en el Artículo Séptimo, sobre las Áreas Comunes, en su literal B), que al tenor dice “Las escaleras que dan el acceso para el segundo piso que son única y exclusivamente del segundo piso”…” Dejando finiquitado entonces el señor corregidor que el acceso al apartamento 102 ubicado en el segundo piso del EDIFICIO RANGEL está garantizado por la escalera interna, que comunica del primer al segundo piso, en consonancia con lo que siempre manifestó la señora RANGEL», situación que originó que el 18 de noviembre de 2019, «concluyera que no se había desobedecido la orden de la sentencia constitucional por parte de los llamados a acatarla y ordenó el archivo de las diligencias». De igual modo, manifestó que después el 5 de junio de 2020 la actora solicitó «se dictara fallo en el incidente de desacato contra el corregidor, pues ha omitido dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el num. 5 de la sentencia de tutela, por cuanto a la fecha sigue obstruyéndosele el acceso a su vivienda, al haberse colocado una reja o puerta por el único acceso que tiene a ella» por lo que procedió a abrir el respectivo trámite contra el incidentado y una vez agotado, mediante providencia fechada 30 de junio de este año «con base en el recaudo probatorio allegado, ratificó ABSTENERSE DE DECLARAR que el Corregidor de Convenio incurrió en desacato al fallo de tutela sin que se advierta una decisión que configure defecto fáctico o error inducido alguno».
DE DECLARAR que el Corregidor de Convenio incurrió en desacato al fallo de tutela sin que se advierta una decisión que configure defecto fáctico o error inducido alguno».
2. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad indicó que le correspondió conocer de la impugnación al fallo de tutela formulado por la quejosa contra el Corregidor de Convenio de Líbano – Tolima y otros, procediendo a través de sentencia fechada 29 de mayo de 2019 a revocar la determinación de la juez de primera
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instancia y a impartir las ordenes que reposan en el expediente.
3. El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de esa urbe, expresó que «la actuación policiva de perturbación a la posesión fue adelantada por el CORREGIDOR DE CONVENIO quien la tramitó conforme a la normativa vigente y los recursos presentados fueron resueltos de acuerdo a las exigencias contenidas en la norma pertinente, por tanto, no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió la protección tras considerar que «a pesar de que el proveído censurado acude a las pruebas aportadas, aquellas son insuficientes para determinar si el obligado cumplió o no la orden dada en la sentencia, motivo por el cual, resultaba necesario que el Despacho accionado hiciera uso de los poderes oficiosos, cuando los hechos
insuficientes para determinar si el obligado cumplió o no la orden dada en la sentencia, motivo por el cual, resultaba necesario que el Despacho accionado hiciera uso de los poderes oficiosos, cuando los hechos relatados en el escrito incidental descansan en el numeral quinto de la parte resolutiva de la (sic) proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano el 29 de mayo de 2019». En consecuencia, ordenó «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 30 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, dentro del incidente de desacato promovido por la señora AMPARO RANGEL DE GAONA contra el Corregidor de Convenio Líbano para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, haga uso de las facultades oficiosas, para que partiendo de lo consignado en el escrito incidental probatoriamente determine el cumplimiento o no del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano el 29 de mayo de 2019». 5Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
IMPUGNACIÓN La formuló la vinculada Agustina Reyes Peña quien solicitó revocar en su integridad el fallo proferido por el tribunal, por cuanto «sin lugar a dudas, lo que aquí está sucediendo dentro del proceso referido, es un abuso del derecho, por parte de la tutelante, demandas, querellas, procesos penales, y todo porque quiere
tribunal, por cuanto «sin lugar a dudas, lo que aquí está sucediendo dentro del proceso referido, es un abuso del derecho, por parte de la tutelante, demandas, querellas, procesos penales, y todo porque quiere entrar por el balcón de mi casa, hacia la residencia de ella, creo que el derecho esta para servir y proteger la propiedad privada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el incidente de desacato que promovió la actora, al no acceder a la sanción solicitada, sin que supuestamente el incidentado haya cumplido las órdenes impartidas en la sentencia constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 6Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo
incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el
se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). 7Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto. Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo » (CC T-951/13,
excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo » (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste 8Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma
que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste 8Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión atacada.
De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional, con observancia en las piezas procesales allegadas al expediente, se establece que el fallo estimatorio de primera instancia será revocado para en su lugar denegar el auxilio, toda vez que la determinación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano – Tolima al interior del incidente de desacato cuestionado lejos está de comprender alguna de las situaciones que para su procedencia ha reseñado la jurisprudencia antes transcrita, y, en particular, porque la decisión censurada no luce arbitraria ni caprichosa, de modo que no se configura un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. En efecto, se tiene que en el asunto estudiado, la autoridad convocada, en providencia del pasado 30 de junio de 2020, se pronunció en torno a la solicitud formulada por la quejosa en los siguientes términos: «Procede el Despacho entonces a determinar si al interior de las
autoridad convocada, en providencia del pasado 30 de junio de 2020, se pronunció en torno a la solicitud formulada por la quejosa en los siguientes términos: «Procede el Despacho entonces a determinar si al interior de las presentes diligencias se configura DESACATO por parte del
CORREGIDOR MUNICIPAL DE CONVENIO así:
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a. A QUIÉN ESTABA DIRIGIDA LA ORDEN: En el evento sub-lite se profirieron sendas órdenes con destino al señor ORLANDO TELLEZ QUINTANA en su calidad de CORREGIDOR MUNICIPAL DE CONVENIO o quien hiciera sus veces, quien en curso de éste trámite se pronunció frente a los requerimientos que le efectuara el juzgado conforme quedó sentado. b. QUÉ SE ORDENÓ: Conforme se avista al revisar el fallo de tutela adiado del 29 de mayo de 2019 emitido en sede de segunda instancia por el Juzgado promiscuo de familia del Líbano en lo que importa para el presente incidente, se ordenó al Corregidor de Convenio dejar sin efectos la resolución 028 del 17 de enero de 2019 e igualmente, que tramitara los recursos por una misma cuerda procesal sin atender la prueba presentada por el apoderado de la querellada, señora AGUSTINA REYES PEÑA; así mismo, se le impuso tener en cuenta que no podía sancionar urbanísticamente a la señora AMPARO RANGEL DE GAONA sin que previamente se adelantaran las acciones policivas o judiciales, por lo que debía restituírsele su derecho de acceso al apartamento.
urbanísticamente a la señora AMPARO RANGEL DE GAONA sin que previamente se adelantaran las acciones policivas o judiciales, por lo que debía restituírsele su derecho de acceso al apartamento. c. CUÁL FUE EL TÉRMINO OTORGADO PARA CUMPLIRLO: El término que se otorgó para dar cumplimiento a la anterior orden fue INMEDIATO. (…) Del recaudo probatorio allegado se colige que EL CORREGIDOR MUNICIPAL DE CONVENIO, en proceso de perturbación a la posesión, se resolvió mediante la resolución No. 2289 del 13 de diciembre de 2018 y, frente al acceso de la propiedad, dicha resolución en su numeral quinto estableció, “QUINTO: En cuanto a la solicitud de construir nuevamente las escaleras para acceso a la vivienda ubicada en la carrera 3 N 06 -59/61 – 2 piso del corregimiento de convenio me permito informar que no puede dar aprobación de dicha obra por parte del corregidor de convenio ya que después de recuperado el espacio público no se puede ordenar construcciones en el mismo invadiendo el espacio público, a lo cual, se recomienda construir las escaleras internamente o en su defecto, utilizar las ya construidas en el interior de la vivienda para acceso al segundo piso y no invadir el espacio público ya que estaríamos contrariando la ley sobre el tema del espacio público”. 10Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
En virtud de esta decisión, se expidieron las resoluciones 2431 del 27 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvía un recurso de
10Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
En virtud de esta decisión, se expidieron las resoluciones 2431 del 27 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvía un recurso de reposición en subsidio de apelación y la resolución 028 del 17 de enero de 2019, por medio de la cual se resolvía un recurso de reposición en subsidio de apelación expedidas por el respectivo corregidor del convenio, de igual forma se expidió por el despacho del alcalde la resolución 503 de marzo 29 de 2019 resolviendo dicho recurso de apelación, en las cuales se presentó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por lo cual, en cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia del 29 de mayo de 2019, se expidió la resolución 817 de junio 6 de 2019, por el alcalde municipal y la resolución 0891 del 22 de junio de 2019, dejando sin efecto lo anteriormente mencionado, obedeciendo lo ordenado por el juez de tutela». De igual modo señaló «con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto mediante el fallo de tutela de segunda instancia del 29 de mayo de 2019, con el fin de tramitar los recursos por una misma cuerda procesal sin atender la prueba presentada por el apoderado de la querellada Agustina Reyes Peña, se procedió por parte de la corregiduría a expedir la resolución No. 1178 del 29 de julio de 2019, que confirma
procesal sin atender la prueba presentada por el apoderado de la querellada Agustina Reyes Peña, se procedió por parte de la corregiduría a expedir la resolución No. 1178 del 29 de julio de 2019, que confirma en su totalidad la resolución No. 2289 del 13 de diciembre de 2018 e igual forma se expide la resolución No. 1205 del 9 de agosto de 2019, que declara improcedente uno de los recursos presentados, por último el alcalde municipal mediante la resolución 1863 de octubre 25 de 2019 confirmó en su totalidad la resolución No. 2289 del 13 de diciembre de 2018, dando por finalizado el proceso y garantizándole el debido proceso a las partes que intervinieron. Ahora, es de resaltar que en curso de dicho proceso NUNCA SE SANCIONÓ a la señora Amparo Rangel de Gaona, como de igual forma se ordenó en el fallo de tutela de segunda instancia del 29 de mayo de 2019». 11Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
Por lo anterior, esa autoridad concluyó que «en el caso presente no se reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente a tener en cuenta por el operador judicial al momento de decidir de fondo el Desacato, considerando en la orden impartida se halla debidamente acatada y por consiguiente no es dable imponer sanción como lo pretende la accionante, razón por la cual, se abstendrá éste despacho, de sancionar por desacato al corregidor de Convenio, señor ORLANDO
TELLEZ QUINTANA».
Así las cosas , contrario a lo afirmado por la
de sancionar por desacato al corregidor de Convenio, señor ORLANDO
TELLEZ QUINTANA».
Así las cosas , contrario a lo afirmado por la demandante, las conclusiones a las que llegó el accionado para no sancionar por incumplimiento al Corregidor de Convenio de Líbano - Tolima se encuentran debidamente sustentadas y contienen un criterio razonable, en tanto que en ella se advirtieron las razones jurídicas para no imponer sanción por desacato, de tal suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la quejosa frente a la autoridad convocada, en tanto no acogió sus argumentos. Sobre el particular, esta Sala ha dicho en precedencia que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). 12Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
4. Conclusión.
00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). 12Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone revocar la concesión del amparo y por consiguiente disponer su desestimación, habida cuenta que no se advierte que la determinación acusada comporte desafuero susceptible de corrección por este mecanismo jurídico y por tanto se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por Amparo Rangel de Gaona, y por tanto se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Rad. n° 73001-22-13-000-2020-00240-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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