CSJ - STC9553-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9553-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9553-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00441-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo del 17 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección reclamada por Eduardo Rodríguez Palacios contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.- El promotor del amparo procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial cuestionada en el proceso de radicado 1994-04614-00. 2.- En apoyo de su reparo narró que, mediante providencia del 8 de marzo de 2019, fue exonerado de la obligación alimentaria a su cargo. 2.1. Indicó que, en el curso del proceso, « mi empleador en ese entonces consignó como depósitos judiciales unas sumas deRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00441-01 2 dinero para el pago de los alimentos ». De manera que, al finalizar el trámite, «había tres títulos judiciales como remanente a mi nombre.
Dos de los cuales pude reclamar efectivamente». 2.2.- Sostuvo que, desde hace más de un año, está gestionando la entrega del tercer título (No. 00100001089088) sin que, a la fecha, esta haya sido
2.2.- Sostuvo que, desde hace más de un año, está gestionando la entrega del tercer título (No. 00100001089088) sin que, a la fecha, esta haya sido efectuada. 3.- En consecuencia, solicitó que se impartan las «órdenes pertinentes para su protección, en concreto la entrega efectiva del título en cuestión por parte del Juzgado de familia».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá manifestó que, frente al título judicial de marras, « el juzgado ha intentado indagar en varias oportunidades a través del que figura en el expediente como empleador del accionante el origen del mismo, sin embargo, y en aras de resolver lo pedido por el accionante, mediante auto de esta misma fecha se puso en conocimiento de la alimentaria la solicitud del actor, y vencido el termino allí fijado se resolverá sobre su entrega».
2. El Banco Agrario informó que el título de depósitos judiciales No. 00100001089088 se encontró en el sistema de información como «pagado por prescripción, aclara que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, realizó la solicitud de prescripción de 920.942 depósitos judiciales donde se incluyó el depósito judicial No. 00100001089088, lo anterior se realizó mediante la comunicación No. DEAJO19-1434 del 13 de diciembre de 2019». Por tal razón, pidió su desvinculación de este trámite. 3.-El Procurador 169 Judicial II de Familia, después de
lo anterior se realizó mediante la comunicación No. DEAJO19-1434 del 13 de diciembre de 2019». Por tal razón, pidió su desvinculación de este trámite. 3.-El Procurador 169 Judicial II de Familia, después de ocuparse de los requisitos generales de procedencia de laRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00441-01 3 acción de tutela, consideró que en este caso la acción constitucional «no es el mecanismo adecuado para el amparo de los derechos perseguidos por el accionante toda vez que, los derechos involucrados no serían de naturaleza constitucional fundamental, sino de contenido patrimonial del alimentante». 4.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar instó su «desvinculación (…) , en el entendido que a la fecha no se adelanta ningún Proceso de Restablecimiento de Derechos (PARD) o Trámite de Actuación Extraprocesal (TAE), con relación a los hechos tal y como se mencionó en precedencia». 5.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó al Despacho remitir copia de la respuesta proferida por el Banco Agrario que dio origen a la necesidad de vincularla. 6.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional no accedió al amparo reclamado por considerar que «la demora no es atribuible a la autoridad judicial, pues requiere indagar el concepto del descuento, si se trata de una garantía o de cuotas alimentarias no pagadas a los
reclamado por considerar que «la demora no es atribuible a la autoridad judicial, pues requiere indagar el concepto del descuento, si se trata de una garantía o de cuotas alimentarias no pagadas a los alimentarios, pues, en tal caso el pago no puede hacerse al solicitante y en última instancia indagar o tomar el consentimiento de los titulares de los alimentos para evitar decisiones en su perjuicio». Indicó, además, que si tiene alguna inconformidad con el trámite dado a sus solicitudes, el accionante «tiene la posibilidad de interponer los recursos pertinentes para expresarlo, por lo mismo, no advierte el Tribunal irregular la actuación del Juzgado Veinte de Familia, frente a la garantía del derecho fundamental al debido proceso, pues se reitera, sobre el último auto del 7 de septiembreRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00441-01 4 de 2020, el accionante cuenta aún con la oportunidad pertinente para promover los recursos si a bien lo tiene». Aunado a lo anterior, destacó que, al encontrarse el dinero en la cuenta del tesoro nacional y con estado actual de «pago por prescripción», «y hasta tanto no se realice esa aclaración, no puede hacerse disposición alguna sobre el título judicial para entregar al señor EDUARDO RODRÍGUEZ PALACIOS».
IV. IMPUGNACIÓN.
La formuló el quejoso, quien reiteró los argumentos del escrito introductorio. Adicionalmente, apuntaló que el título judicial no está prescrito, puesto que « en términos del artículo 192B de la ley 279 de 1996, los depósitos judiciales prescriben a los dos
escrito introductorio. Adicionalmente, apuntaló que el título judicial no está prescrito, puesto que « en términos del artículo 192B de la ley 279 de 1996, los depósitos judiciales prescriben a los dos años contados a partir de la terminación del respectivo proceso judicial, y que no han sido reclamados por su beneficiario». Insistió en que la mora judicial « se ha manifestado en los requerimientos y solicitudes de información irrelevantes e innecesarios que han retardado el pago efectivo de los dineros en cuestión, como los oficios y requerimientos a la liquidada empresa INCA FREHAUF, y la información de la naturaleza de los dineros consignados (cesantías o no)».
V. CONSIDERACIONES. 1.- En el sub examine, Eduardo Rodríguez Palacios atribuye, en síntesis, una presunta mora por parte del juzgado convocado en ordenar la entrega del título judicial no. 00100001089088, dinero que fue consignado por su empleador y del cual dice ser titular al haberse exonerado de pagar la cuota alimentaria en el curso del proceso de radicado 1994-04164-00.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00441-01 5 2.- Tocante al tema, encuentra la Sala que la doctrina sobre la específica materia determina que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional, son aquellos que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, los que sean el producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias
abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, los que sean el producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»1. De igual manera la Corte ha sostenido que: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00)». Asimismo, ha expuesto que:
rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00)». Asimismo, ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido 1 CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad. 2019-01579-00.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00441-01 6 proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)»2.
3. Revisadas las pruebas aquí adosadas, se advierte que el proveído de primer grado ha de ser confirmado, por cuanto no se observa en el caso en concreto una demora injustificada en resolver la controversia de marras.
el proveído de primer grado ha de ser confirmado, por cuanto no se observa en el caso en concreto una demora injustificada en resolver la controversia de marras. Lo anterior, puesto que resulta palmario que las actuaciones surtidas no revelan comportamientos negligentes, arbitrarios o dilatorios de la dependencia judicial accionada. Véase que: 3.1. El proceso de marras inició el 5 de agosto de 1994 y terminó el 8 de marzo de 2019, por exoneración de alimentos, en virtud de la conciliación extrajudicial celebrada el 12 de febrero de 2019 (fl. 164 PDF «Cuaderno Tribunal»). 3.2. A folio 174 obra certificación del Banco Agrario de Colombia, en la cual se da cuenta que, al 15 de marzo del 2019, se encontraban tres títulos judiciales3 en la cuenta del despacho a nombre de la demandante. Por tal razón, en dicha fecha, el señor Rodríguez Palacios solicitó « sean canceladas la platas (sic) que se encuentren a mi favor» (fl. 176 PDF « Cuaderno Tribunal»). 3.3. Frente a tal pedimento, el juzgador dictó auto del 20 de marzo siguiente, en el cual ordenó a secretaría realizar la entrega de los dineros « previa identificación, de los dineros consignados a órdenes del juzgado a partir del doce (12) de febrero de la 2 CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ
consignados a órdenes del juzgado a partir del doce (12) de febrero de la 2 CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 2019-02531-01. 3 No. 000100001089088, 000100005353267, 400100004015259.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00441-01 7 presente anualidad en adelante, como quiera que es a partir de dicha fecha que la alimentaria lo exoneró de la cuota alimentaria que se encontraba obligado a cancelar». Así las cosas, puesto que «los dineros consignados con anterioridad a la fecha indicada, y antes de que fuera exonerado el señor EDUARDO RODRÍGUEZ PALCIOS, corresponden a la alimentaria (…) en consecuencia, hágase entrega a esta, del título judicial No. 00100005383267 (…)». Por otra parte, respecto a los otros dos títulos dispuso que, por secretaría, « ofíciese al pagador de la empresa INCA FRUEHAUF comunicando lo ordenado en auto de fecha ocho (8) de marzo del dos mil diecinueve (2019), y requiéraseles para que informen al juzgado por qué concepto consignaron los títulos judiciales No. 000100001089088 (…) y No. 400100004015259 (…) ». (fl. 178 PDF «Cuaderno Tribunal»). 3.4. En atención a la decisión precedente, se elaboró el oficio No. 1132, el cual fue remitido a la Empresa INCA
«Cuaderno Tribunal»). 3.4. En atención a la decisión precedente, se elaboró el oficio No. 1132, el cual fue remitido a la Empresa INCA FRUEHAUF el 05 de abril posterior ( fl. 180 PDF «Cuaderno Tribunal»). 3.5. Nuevamente, el 02 de agosto el accionante radicó solicitud sobre los citados depósitos ( fl. 182 PDF « Cuaderno Tribunal»), frente a lo cual la autoridad judicial, el 06 del mismo mes y año, volvió a requerir por secretaría « a la empresa INCA FRUEHAUF para que se sirva dar respuesta inmediata al oficio No. 1132 de 03 de abril de 2019» (fl. 184 PDF «Cuaderno Tribunal»). Por tal mandato, se envió oficio No. 2599 al aludido empleador (fl. 186 PDF «Cuaderno Tribunal»). 3.6. El 11 de septiembre ulterior, el gestor informó que «la empresa “INCA FRUEHAUF”, (…) actualmente no se encuentra en funcionamiento y, de hecho, su matrícula mercantil se encuentra cancelada. Por tanto, no existirá respuesta por parte de la empresaRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00441-01 8 requerida». Por tal motivo, «solicito se acceda a mi solicitud del día 02 de agosto de 2019» (fl. 194 PDF «Cuaderno Tribunal»). 3.7. En atención a tal manifestación, el 13 siguiente requirió « a la joven Mayerli Andrea Rodríguez Monroy, para que manifieste lo que en derecho corresponda sobre la petición de su
3.7. En atención a tal manifestación, el 13 siguiente requirió « a la joven Mayerli Andrea Rodríguez Monroy, para que manifieste lo que en derecho corresponda sobre la petición de su progenitor de devolución de títulos consignados » y al demandado «para que manifieste si los dineros que se encuentran a disposición de este despacho corresponden a Cesantías. De ser así, acredítese lo mismo por parte de su fondo de Cesantías» (fl. 196 PDF «Cuaderno Tribunal»).. 3.8. En respuesta al requerimiento, el señor Rodríguez Palacios radicó memorial el 11 de octubre, en el que comunicó la procedencia de los recursos consignados en dos de los títulos. En lo que toca con el tercero (000100001089088), manifestó que el fondo de cesantías está «adelantando las diligencias necesarias para obtener los datos sobre a qué títulos se consignó ese dinero. Por lo que, tan pronto como se tenga esa información, se solicitará el desembolso de este título». (fl. 204 PDF «Cuaderno Tribunal»). 3.9. Visto el escrito que antecede, el 21 de octubre del 2019, se decidió «por secretaría y previa identificación, proceda a la entrega del título No. 400100004015259 (…) y del título No. 00100005383267 (…)». Respecto del restante dijo que «una vez se conozca la procedencia y porqué concepto fue consignado (…) se dispondrá sobre la entrega del mismo» (fl. 208 PDF «Cuaderno
conozca la procedencia y porqué concepto fue consignado (…) se dispondrá sobre la entrega del mismo» (fl. 208 PDF «Cuaderno Tribunal»). 3.10. Posteriormente, tras ser solicitado de nuevo por el faltante, se profirió proveído del 09 de marzo del 2020, en que se ordenó oficiar « nuevamente a la empresa INCA FRUEHAUF para que se sirvan en el menor tiempo posible, dar respuesta al oficio No. 1132 (…) informando al juzgado por qué concepto consignaron el títuloRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00441-01 9 judicial No. 000100001089088» (fl. 214 PDF « Cuaderno Tribunal»). De conformidad con ello, se remitió oficio No. 0950 el 14 de julio siguiente al correo electrónico «gerencia@incafruehauf.com». 3.11. Así mismo, se comunicó « a la alimentaria a través del correo electrónico obrante en el acta de conciliación (…) que en el término de tres (3) días se pronuncie sobre la entrega del título aludido a órdenes del alimentante, advirtiendo que de no plantearse oposición al respecto, se atenderá a la solicitud de devolución formulada » (fl. 223 PDF «Cuaderno Tribunal»). 3.12. Finalmente, y en atención a la respuesta otorgada por el Banco Agrario en el curso de este trámite constitucional, el 16 de septiembre del año en curso « el juzgado dispu[so] por secretaría procédase de forma inmediata a oficiar al Banco Agrario de Colombia y por el medio más expedito, para que
constitucional, el 16 de septiembre del año en curso « el juzgado dispu[so] por secretaría procédase de forma inmediata a oficiar al Banco Agrario de Colombia y por el medio más expedito, para que informe y allegue constancia o copia del proveído mediante el cual este juzgado presuntamente ordenó la prescripción del título judicial No. 00010001089088 (…)».
4. De las actuaciones surtidas, esta Corporación observa que el juzgado no desempeñó comportamientos arbitrarios o negligentes. Por el contrario, se encuentra que la accionada no ha sido pasiva ni ha abandonado el proceso.
Ciertamente, para resolver la entrega de títulos con pleno conocimiento de causa, ha ordenado en reiteradas ocasiones a la secretaría para que oficie a quienes realizaron las consignaciones a efectos de que informen sobre la procedencia de los dineros. Además, ha instado a la demandante para que se pronuncie sobre la entrega, toda vez que fueron recaudos realizados con anterioridad a la conciliación extrajudicial que dio fin al proceso.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00441-01 10 Aunado a lo expuesto, se evidenció que el título reclamado se encuentra en estado de prescripción -actualmente se encuentra en la Dirección del Tesoro Nacional – Cuenta Títulos Prescritos-. De manera que, a la fecha, tal situación se encuentra en proceso de verificación por el Juzgado. Así las cosas, tal como se indicó en precedencia, esta
Nacional – Cuenta Títulos Prescritos-. De manera que, a la fecha, tal situación se encuentra en proceso de verificación por el Juzgado. Así las cosas, tal como se indicó en precedencia, esta Sala ha sostenido reiteradamente que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso judicial no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible la intervención del juez de tutela. En efecto, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada STC1558-2015 y STC8416-2016, 23 jun. 2016, rad. 00201-01). En un proceso de contorno similares, esta Corporación sostuvo que «Fluye de lo anteriormente esgrimido, que es infundada la queja presentada por la accionante en sede de tutela, pues lo decidido está lejos de tenerse como una actuación caprichosa o arbitraria que abra paso al mecanismo excepcional invocado. Por el contrario, aparte de contar con el suficiente soporte fáctico y jurídico, constituye una necesaria y útil gestión tendiente a cumplir
arbitraria que abra paso al mecanismo excepcional invocado. Por el contrario, aparte de contar con el suficiente soporte fáctico y jurídico, constituye una necesaria y útil gestión tendiente a cumplir el objetivo propuesto por las partes al terminar el proceso ejecutivo. Nótese que para obtener la entrega de los títulos de depósito judicial, no basta con que así lo hayan acordado los interesadosRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00441-01 11 en el trámite procesal, pues si tales dineros, en todo o en parte, no han sido puestos a disposición de la autoridad encargada de ejecutar esa disposición, tanto las partes como el funcionario deben realizar previamente las gestiones pertinentes para su ubicación y consecuente disponibilidad de los mismos. Por ello, independientemente del extenso trasegar del caso ante distintos jueces, desde su arribo al despacho del acá convocado, la actividad desplegada por éste en aras a acatar la voluntad de las partes de terminar el litigio, para nada se avizora vulneradora de los derechos fundamentales reclamados» (STC9856-2016 del 21 de julio de 2016). 5.- Colofón de lo expuesto, se procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la
nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00441-01 12
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada