CSJ - STC9554-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9554-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9554-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00765-01 (Aprobado en Sala de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL1987-2019, rad. 55144).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00765-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que el señor Francisco Javier Ciro Zuluaga presentó demanda para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen mixto, pretensión que fue reconocida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decisión que fue confirmada por la homóloga de Casación Laboral de esta
Corporación. Sin embargo, recalcó que el allí demandante ya era
pretensión que fue reconocida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, decisión que fue confirmada por la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación. Sin embargo, recalcó que el allí demandante ya era beneficiario de otra prestación por invalidez de origen común, otorgada por parte de Colpensiones, la cual se viene pagando desde el 2011 hasta la actualidad, incurriendo en « deslealtad procesal, en razón a su grave silencio al no poner en conocimiento dentro del proceso laboral que ya era beneficiario de una pensión», por lo que se configura la incompatibilidad pensional. Por ello, mediante Resolución n.º 4825 de 20 de febrero de 2020, procedió a declarar «la imposibilidad jurídica de cumplimiento al fallo judicial proferido por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « se DEJE[N] SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL y de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, del 24 de agosto de 2011 y 5 de junio de 2019, respectivamente».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00765-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín manifestó que «no hará pronunciamiento alguno frente a las pretensiones incoadas por el accionante, toda vez que en modo alguno la acción vulnerante que se predica radica en cabeza de este Despacho».
manifestó que «no hará pronunciamiento alguno frente a las pretensiones incoadas por el accionante, toda vez que en modo alguno la acción vulnerante que se predica radica en cabeza de este Despacho».
2. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló « se desprende una evidente intención de crear una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable».
3. La apoderada judicial de Francisco Javier Ciro Zuluaga refirió que este último «es consciente de que la pensión de origen común que le viene siendo reconocida por COLPENSIONES, no es compatible con la pensión de origen profesional que fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a su favor hace algunos meses, razón por la cual (…) procedió a elevar derecho de petición ante COLPENSIONES, el cual quedó radicado con el número 2020_5143614 del 26 de mayo de 2020, el cual se le informó y solicitó a dicha entidad (…) [la intención de] dejar de devengar a partir de la nómina de junio 2020, la pensión de invalidez de origen común que le fue reconocida por el ISS mediante Resolución N° 110587 del 12 de mayo de 2011, y quedar a paz y salvo por todo concepto con esta entidad».
También precisó que « el señor CIRO ZULUAGA pretende no sólo renunciar a la pensión de invalidez de origen común que le viene siendo pagada por COLPENSIONES, sino pagarle a dicha entidad las
También precisó que « el señor CIRO ZULUAGA pretende no sólo renunciar a la pensión de invalidez de origen común que le viene siendo pagada por COLPENSIONES, sino pagarle a dicha entidad las mesadas pensionales que le fueron reconocidas, pago que pretende realizar con el retroactivo pensional que sea reconocido por la UGPP, según lo ordenado en Resolución RDP 010374 de 2020, cabe resaltar que a la fecha el señor CIRO ZULUAGA, no ha recibido dinero alguno porRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00765-01 4 dicho concepto, además, no se le informó por parte de la UGPP, la fecha y la entidad bancaria en que se reconocería dicho dinero». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «el pensionado actualmente inició un trámite administrativo encaminado a enmendar este error, dirigido no solo a renunciar a la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones, sino, también, a cancelar los montos que le fueron pagados a través de los años por este fondo». Seguidamente, concluyó que «esta Sala no comparte el argumento del accionante, en lo concerniente a la existencia de un daño inminente al patrimonio público, toda vez que, como esta entidad lo acepto en su escrito, aún no ha dado cumplimiento a la orden judicial impuesta en el proceso laboral 05001310501420090002100, hecho que puede ser corroborado en la respuesta de Ciro Zuluaga». IMPUGNACIÓN La entidad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
puede ser corroborado en la respuesta de Ciro Zuluaga». IMPUGNACIÓN La entidad censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL1987-2019, rad. 55144), en tanto ratificó elRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00765-01 5 reconocimiento de la prestación de invalidez de origen profesional del señor Francisco Javier Ciro Zuluaga.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00765-01 6 Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de
constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio de primer grado, comoquiera que, en primer lugar, frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se advierte la ocurrencia de un reproche fundado, si se tiene en cuenta que la presunta irregularidad –esto es, que el pensionado ya recibía otra prestación del erario– no fue objeto de debate en el proceso, por lo que dicha circunstancia no podría invalidar lo resuelto por esa Corporación a través de este excepcional mecanismo; máxime cuando la entidad accionante expresamente refirió en el escrito introductor que su pretensión «no [es] controv[ertir] la orden de reconocimiento pensional a favor del causante». En segundo lugar, cabe relievar que, si bien Francisco Javier Ciro Zuluaga tiene reconocidas dos prestaciones deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00765-01 7 invalidez, en la actualidad únicamente está recibiendo las
En segundo lugar, cabe relievar que, si bien Francisco Javier Ciro Zuluaga tiene reconocidas dos prestaciones deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00765-01 7 invalidez, en la actualidad únicamente está recibiendo las mesadas correspondientes a la primera pensión otorgada por Colpensiones, toda vez que, una vez constatada la UGPP de la última, procedió a dictar la Resolución n.º 4825 de 2020, mediante la cual se declaró «la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por [la] CORTE LABORAL SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN (sic) el 5 de junio de 2019 »; de modo que no se está lesionando el patrimonio público, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo como mecanismo transitorio para evitar un eventual perjuicio irremediable.
4. Precisión adicional.
Por último, esta Sala considera oportuno relievar que, conforme quedó acreditado en el expediente, el pensionado inició la actuación administrativa pertinente ante Colpensiones, para renunciar al reconocimiento y pago de la primera pensión de invalidez de la que es beneficiario y devolver las mesadas percibidas por ese concepto, por lo que es en ese escenario en el que deberán debatirse los argumentos expuestos en esta sede constitucional por parte de la UGPP; y, en cualquier caso, las vicisitudes acaecidas con ocasión del cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia de casación laboral deben ser presentadas y dirimidas ante la autoridad judicial competente, en caso de
de la UGPP; y, en cualquier caso, las vicisitudes acaecidas con ocasión del cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia de casación laboral deben ser presentadas y dirimidas ante la autoridad judicial competente, en caso de que persista la inconformidad aducida. Recuérdese que la tutela no fue concebida:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00765-01 8 «(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6325-2019, 23 may. 2019, rad. 00044-01).
5. Conclusión.
Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto no se advierte que el fallo censurado constituya, por sí mismo, una vulneración que deba ser enmendada; al paso que la entidad accionante puede comparecer al trámite administrativo iniciado por el pensionado para exponer sus argumentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
puede comparecer al trámite administrativo iniciado por el pensionado para exponer sus argumentos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00765-01 9
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-04-000-2020-00765-01
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