CSJ - STC9555-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9555-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9555-2020 Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00124-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 25 de septiembre del año que avanza, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la salvaguarda reclamada por Esteban Rodríguez Bautista contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad; trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio y a María Gilma García de Giraldo.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la tutela y el incidente de desacato que María Gilma García de Giraldo promovió en su contra.Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00124-01
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas que militan en el expediente, se observa la siguiente
situación fáctica:
El juzgado accionado, en sentencia del 8 de junio en curso, amparó como mecanismo transitorio a favor de María Gilma García Giraldo «los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y la seguridad social».
El juzgado accionado, en sentencia del 8 de junio en curso, amparó como mecanismo transitorio a favor de María Gilma García Giraldo «los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y la seguridad social». Además, ordenó a «ESTEBAN RODRÍGUEZ BAUTISTA que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pagar a la accionante los siguientes conceptos: (i) la totalidad de los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento de su reincorporación, con deducción de los valores pagados al momento de la liquidación, en caso de que esta se haya pagado; (ii) El pago de la seguridad social dejada de cotizar». Y que reintegre «a MARÍA GILMA GARCÍA GIRALDO con C.C 24.651.084, en el mismo cargo o en uno de condiciones similares, debiéndola afiliar nuevamente a las instituciones del Sistema de Seguridad Social».
El 17 de junio siguiente, la señora García Giraldo presentó incidente de desacato y solicitó dar cumplimiento al fallo, toda vez que, en su opinión, el representante legal de la empresa accionada «(...) se ha mostrado renuente en cumplir lo ordenado por su despacho (…)». En virtud de lo anterior, el juzgado inició averiguaciones preliminares, a efecto de obtener información acerca del cumplimiento de la orden constitucional, circunstancia que
ordenado por su despacho (…)». En virtud de lo anterior, el juzgado inició averiguaciones preliminares, a efecto de obtener información acerca del cumplimiento de la orden constitucional, circunstancia que fue debidamente informada al demandado.Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00124-01 3 Mediante constancia secretarial del 26 de junio del presente año, se dejó constancia de no haberse recibido manifestación alguna acerca del acatamiento de la sentencia, razón por la que se dio apertura al referido trámite incidental, el cual fue suspendido el 9 de julio corriente, a petición de las partes, ante un posible acuerdo conciliatorio. El 21 de agosto de la presente anualidad el juzgado convocado profirió sanción declarando que «ESTEBAN RODRIGUEZ BAUTISTA con C.C. 1.112.771.463, incurrió en DESACATO dentro de la acción de tutela instaurada por MAR ÍA GILMA GARC ÍA GIRALDO, toda vez que no ha cumplido el fallo de tutela del 08/06/2020, como lo indica el auto de fecha 17/06/2020», razón por la cual dispuso el « arresto de 1 día y multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente para el 2020». La anterior decisión fue objeto de consulta, tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales que, a través de providencia del 1 de septiembre del año pasado, confirmó el desacato y la sanción de arresto, pero ordenó «MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO en el entendido de imponer al
a través de providencia del 1 de septiembre del año pasado, confirmó el desacato y la sanción de arresto, pero ordenó «MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO en el entendido de imponer al señor ESTEBÁN (sic) RODRÍGUEZ BAUTISTA, una MULTA equivalente a 24,65 UVT vigente para el año dos mil veinte (2020)».
4. En criterio del accionante, el fallo de tutela que accedió a las pretensiones de María Gilma García Giraldo no tuvo en cuenta que «al momento de terminar el contrato no se encontraba incapacitada, estaba faltando al trabajo, y nunca informó al empleador que sufría una enfermedad de origen común…», y tampoco se consideró en el proceso que el asunto debió «resolverse en la jurisdicción Ordinaria Laboral».
5. De conformidad con lo expuesto, el actor pidió que se le exonere de «la medida privativa de la libertad, el pago de la sanciónRadicación n°. 17001-22-13-000-2020-00124-01 4 pecuniaria y que sea la justicia laborar (sic) ordinaria la que dirima este conflicto».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La autoridad judicial cuestionada, relató que, aunque el tutelado fue notificado debidamente, no impugnó el fallo y que «De igual forma se procedi al trámite del incidente por desacato aó́ solicitud de parte, que finalizó con la decisión de sancionar al accionado, mediante providencia confirmada en el grado jurisdiccional de consulta».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales
solicitud de parte, que finalizó con la decisión de sancionar al accionado, mediante providencia confirmada en el grado jurisdiccional de consulta».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales mencionó que conoció la consulta del incidente de desacato por incumplimiento de la tutela proferida el 8 de junio de 2020 y que «la acción constitucional promovida no es el mecanismo ni estadio procesal idóneo para su controversia, dado el carácter residual de la misma».
3. La vinculada María Gilma García Giraldo guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, en razón a que, si «el accionante se halla inconforme con la orden de tutela y la considera desbordada e inexacta, debió́ haber impugnado la sentencia con los argumentos presentados a estas alturas para que ello fuera resuelto y estudiado en segunda instancia; pero esa falta de contradicción no puede suplirse mediante este mecanismo subsidiario; menos amparado en la falta de defensa técnica, porque este es un medio expedito y sumario que, como se expuso de manera primigenia, puede ejercerse por cualquier persona en resguardo de sí misma o como agente de otra, sin que resulte imperioso acudir con apoderado judicial. Es decir, el hecho de no haber tenido, a su criterio, apoyo jurídico, no implica per sé que el Juzgador haya violado sus derechos esenciales».Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00124-01
5 Adicionalmente, aseguró que «el proceder del Juzgado
violado sus derechos esenciales».Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00124-01 5 Adicionalmente, aseguró que «el proceder del Juzgado demandado no resulta reprensible. La fundamentación planteada en cada una de sus providencias para culminar con la imposición de la sanción, en contravía a las aspiraciones del actor, fue resultado cierto de un raciocinio jurídico admisible, amén de que el procedimiento establecido para el trámite incidental se surti en debida forma y conó́ apego a las reglas que gobiernan el asunto; máxime cuando cada decisión se notific a las partes sin restricción al derecho de impugnaciónó́ y defensa como mal pretende hacerlo ver el accionante». Sentenció el a quo que «el accionante no ha probado el acatamiento efectivo al fallo constitucional, en la medida en que no existe evidencia alguna de que haya pagado las prestaciones debidas, reintegrado a la afectada a su puesto de trabajo o, a lo sumo, intentado resguardar los derechos de aquella de manera eficiente, lo cual no puede ser admisible por esta Corporación, menos aún en sede de tutela», razón suficiente para negar el amparo deprecado.
IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el gestor con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductorio, pues solicitó que se le «exonere de la medida cautelar, el pago de la sanción pecuniaria y que sea la justicia laborar ordinaria la que dirima este conflicto y quede en
expuestos en el libelo introductorio, pues solicitó que se le «exonere de la medida cautelar, el pago de la sanción pecuniaria y que sea la justicia laborar ordinaria la que dirima este conflicto y quede en efecto suspensivo el cumplimiento del fallo del incidente de tutela hasta tanto se pronuncie la honorable Corte Constitucional».
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en aquellos eventosRadicación n°. 17001-22-13-000-2020-00124-01 6 previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entra ñar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Además, esta Corporación, en línea de principio, ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para
2015-82905-02). Además, esta Corporación, en línea de principio, ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato», excepcionalmente, «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, y para ello estableció los siguientes requisitos: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00124-01 7 i) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser
de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).
2. En el sub examine, el promotor pretende la exoneración de las sanciones impuestas en su contra en el incidente de desacato y que se decrete la improcedencia de la acción constitucional impetrada por María Gilma García Giraldo, por cuanto el escenario propicio para dirimir el conflicto era la jurisdicción ordinaria laboral.
3. Revisadas las pruebas aquí adosadas, se advierte, sin asomo de duda, que la decisión de primer grado ha de ser confirmada, puesto que la providencia emitida, luego de surtir el trámite propio con las garantías del caso, determinó el cabal incumplimiento del fallo tutelar, sin que se observe causal de reproche, por no ser arbitraria o caprichosa y menos aún violatoria del debido proceso.
En efecto, en aras de garantizar los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María Gilma García Giraldo, el Juzgado
menos aún violatoria del debido proceso. En efecto, en aras de garantizar los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María Gilma García Giraldo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales impuso pagarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales derivadas delRadicación n°. 17001-22-13-000-2020-00124-01 8 contrato de trabajo, dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reincorporación, así como el reintegro al mismo cargo o a uno de condiciones similares. Comoquiera que la citada señora alegó el incumplimiento de la referida sentencia, el 17 de junio del año en curso el juzgado acusado requirió al accionado con miras a que acatara la orden constitucional impartida, frente a lo cual guardó silencio, circunstancia que propició el incidente de desacato y, agotado el trámite de rigor, en completo mutismo del demandado, el 21 de agosto siguiente decidió sancionarlo con arresto y el pago de una multa. En sede de consulta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante proveído del 1 de septiembre del mismo año, ratificó el castigo impuesto. Así, de la lectura de la providencia cuestionada deviene que la determinación controvertida no resulta contraria al ordenamiento jurídico, pues se profirió con sustento en las pruebas obrantes en el plenario, la normatividad que gobierna el asunto y el análisis jurisprudencial pertinente,
ordenamiento jurídico, pues se profirió con sustento en las pruebas obrantes en el plenario, la normatividad que gobierna el asunto y el análisis jurisprudencial pertinente, en plena consonancia con la actitud del accionado, pues, durante el curso del incidente, se mostró pasivo, reposado y hasta omisivo, frente al acatamiento de la decisión impartida. Nótese que el funcionario judicial le brindó las garantías que tenía a su alcance, pues, previamente al inicio del trámite incidental, lo requirió para constatar el cumplimiento del fallo de tutela, lo cual resultó infructuoso, ante el silencio del tutelado. A pesar de ello, el operador judicial, a petición de las partes, convocó a una audiencia, a fin de lograr un acuerdo conciliatorio, diligencia que resultó fallida; así lasRadicación n°. 17001-22-13-000-2020-00124-01 9 cosas, bajo tales presupuestos se impone concluir que no se ha quebrantado la prerrogativa superior al debido proceso.
4. De otro lado, aunque el quejoso pretende que se analice por esta senda el veredicto primigenio, la Sala ha sido reiterativa en precisar la impertinencia del amparo constitucional para controvertir las decisiones proferidas en la acción de tutela.
Sobre esta temática se ha puntualizado: «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre
«no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC9955-2020). Aunado a lo reseñado, es pertinente señalar que esta Corporación, actuando como juez de tutela, «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» 1; dado que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» 2. 1 CSJ STC. 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01
2 CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00124-01 10
5. Por último, ha de resaltarse que, como lo sostuvieron el juez constitucional y la autoridad judicial demandada, el tutelante no impugnó el fallo constitucional del 8 de junio de 2020, a través del cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María Gilma García Giraldo y, por obvias razones, esa falta de contradicción no puede suplirse mediante este mecanismo subsidiario.
6. Dicho lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo decidido en esta providencia a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n°. 17001-22-13-000-2020-00124-01 11
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada