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CSJ - STC9556-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9556-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9556-2020 Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00127-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

I. ANTECEDENTES 1.- El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada dentro del pleito que inició contra el Banco Colpatria. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1.- El accionante presentó acción popular contra el Banco Colpatria, en razón a que dicha entidad bancaria no cuenta en sus instalaciones de la Oficina de Cartago conRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01 2 «baños públicos para los ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas». 2.2.- El 12 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago profirió auto 1188, en el que inadmitió la solicitud, toda vez que no cumplía con los

del Circuito de Cartago profirió auto 1188, en el que inadmitió la solicitud, toda vez que no cumplía con los requisitos formales. Por tal razón, le concedió al gestor el término de tres (3) días, a partir de la notificación del auto precitado, para que subsanara dichos defectos. (fl. 4 exp). 2.3.- El 22 de agosto de 2019, el Juzgado recriminado rechazó la demanda constitucional, dado que el actor no dio cumplimiento «a lo requerido en auto de fecha agosto 12 de 2019». (fl.7 exp). 2.4.- Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición (Visible a folio 8 del expediente). 2.5.- El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, mediante auto 1339, admitió el trámite de la acción popular, ordenó notificar la providencia a las partes y correr el traslado a la demandada, con fundamento en los artículos 290 a 292 del Código General del Proceso (fl. 11 exp). 2.6.- El 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante oficios 1830, 1831, 1832 y 1885, notificó la admisión de la acción popular a las siguientes entidades: Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, Ministerio Público, Procurador Provincial de Cartago, Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca, Personería Municipal. El 20 deRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01

Público, Procurador Provincial de Cartago, Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca, Personería Municipal. El 20 deRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01 3 septiembre del mismo año, fijó aviso con la respectiva constancia secretarial. 3.- En cuanto al escrito de tutela, éste se limita a mencionar que el convocado ha incurrido en «mora judicial», con base en lo cual pretende que i) se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago terminar la mora judicial y cumplir con lo previsto en la Ley 472 de 1998, ii) se disponga una vigilancia judicial administrativa «por quien corresponda», iii) sea digitalizada «toda la acción popular » y iv) se vincule al Procurador Delegado, para que pruebe cómo ha actuado, en aras de garantizar el debido proceso, en el litigo aludido.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que «las decisiones emitidas en el curso del trámite cuya vulneración se denuncia, no se muestran absurdas o con un desconocimiento grosero de la ley, que habilite la injerencia del juez constitucional, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y amañada, contraria a la normativa jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales». Con respecto a la mora judicial, argumentó que «se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de

normativa jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales». Con respecto a la mora judicial, argumentó que «se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de la misma a los entes vinculados (…) así mismo se fijó “AVISO” en la Secretaría de este Despacho, informando a los miembros de la comunidad, del inicio de la acción popular cuestionada e, igualmente, se ordenó, que dicho aviso se publicara en la Oficina de Apoyo Judicial y, en la página web de la Rama Judicial; publicaciones éstas que, cabe anotar, se surtieron satisfactoriamente entre el 05 y 06 de Octubre del 2019».Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01 4 2.- La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que, «de acuerdo a los hechos, corresponde a una actuación procesal que le compete adelantar única y exclusivamente al despacho judicial accionado, sin que en la misma tenga injerencia esa Corporación, menos aún, cuando hasta el momento se desconoce de queja disciplinaria formulada directamente por el señor ARIAS en contra del accionado, por lo que se adolece de legitimación por pasiva, al no estar conculcando, por acción u omisión derecho fundamental alguno que deba ser salvaguardado o restablecido al accionante y, si lo pretendido es que se compulsen copias de una actuación para que se adelante una investigación disciplinaria o una Vigilancia Judicial Administrativa con ocasión a la causa ordinaria, la acción de tutela no es la vía judicial para lograr su cometido».

o una Vigilancia Judicial Administrativa con ocasión a la causa ordinaria, la acción de tutela no es la vía judicial para lograr su cometido». 3.- La Procuraduría Provincial de Cartago del Valle del Cauca solicitó desestimar las pretensiones de la tutela y desvincularla de la presente acción, por no ser la entidad que ha vulnerado el derecho fundamental alegado. 4.- La Defensoría del PuebloFondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos afirmó que, el 2 de octubre de 2019, conoció de la acción popular por la solicitud que realizó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, cuya subvención consistió en la publicación del aviso a la comunidad en radio «específicamente Radio Robledo o Cartago Stéreo» y en los siguientes diarios «El País, Occidente o La República», las cuales se llevaron a cabo el 13 de octubre de

2019. Así mismo, arguyó que por « las acciones populares que a continuación se relacionan, instauradas de manera irresponsable por el señor ARIAS IDARRAGA, ha sido reiterativamente sancionado con multas a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por parte del Consejo de Estado, dineros que no ha pagado, toda vez que no permite su ubicación para iniciar los trámites de cobro».Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda, pues, a su juicio, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, al no

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda, pues, a su juicio, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, al no haberse utilizado los medios de defensa judicial ordinarios frente a «[…] el auto No. 1339 del 03/09/2019, donde la juez solicita dar aplicación al actor de la acción popular, respecto a la notificación del accionado, proceder conforme a lo indicado en los artículos 290 a 292 del C.G.P. no fue recurrido por el accionante, conforme al artículo 318 del C.G.P., era procedente, ya que refiere que “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”, sin embargo el actor popular no lo hizo, haciendo improcedente la acción de tutela, por no haber agotado los mecanismos ordinarios, ante el juez natural».

Además, precisó que « el artículo 21 de la ley 472 de 1998 establece que cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y conforme a éste, el artículo 291 establece que es la parte interesada quien remitirá la comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de las TIC., por lo que corresponde en primer momento al accionante ARIAS IDARRAGA, agotar dicho trámite y de no poderse hacer la notificación, continuar con los procedimientos que el mismo código permite».

el Ministerio de las TIC., por lo que corresponde en primer momento al accionante ARIAS IDARRAGA, agotar dicho trámite y de no poderse hacer la notificación, continuar con los procedimientos que el mismo código permite». Agregó que «no encuentra motivos para compulsar copias para una eventual investigación disciplinaria» y que no hay mérito para la vinculación al Procurador Delegado en la acción popular, debido a que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, « pues tal punto no ha sido planteado ante el “juez natural”, lo que impide abordarlo en este terreno que, al residual y extraordinario, no puede ser empleado para sustituir los caucesRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01 6 comúnmente establecidos para la definición de las polémicas jurisdiccionales».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien hizo las siguientes peticiones: i) se ordene aplicar el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 por la Salas del Consejo Seccional de la Judicatura, ii) se imponga al juez cumplir el artículo 5º de la misma ley y los artículos 8 y 42 del Código General del Proceso y iii) se aporte copia digitalizada de la acción popular, como lo solicitó en su escrito inicial. Igualmente, refirió que, de no prosperar el amparo reclamado, presentará «tutela desistiendo de la renuente A. popular ante la mora judicial».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor indicó que la autoridad judicial cuestionada ha incurrido en «mora judicial», sin

A. popular ante la mora judicial».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor indicó que la autoridad judicial cuestionada ha incurrido en «mora judicial», sin embargo, no detalla cómo se concreta la aludida demora. No obstante, al revisar el proceso, se observa que la demanda fue admitida el 3 de septiembre de 2019 y que, durante su trámite, el tutelante ha radicado peticiones, solicitando que se notifique a la entidad accionada y se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998. 2.- Analizado lo anterior y revisado el trámite surtido en la acción popular, se advierte que los temas que han generado la aludida mora judicial ya fueron discutidos en sede constitucional, a través de la acción de tutela con radicación 2019-00245-01, que fue resuelta por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, T-120-2019, el 19 de noviembre de 2019, y ratificadaRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01 7 por esta Sala en fallo STC 577-2020 del 30 de enero del 2020

(Exp. 2019-00245). 2.1.- En efecto, tal y como quedó consignado en los antecedentes de la sentencia proferida por esta Corporación, el promotor «acudió al mecanismo constitucional, tras afirmar que, la autoridad tutelada no aplica el artículo 05 de la Ley 472 de 1998, por cuanto se ha negado a avisar por medio de la página web de la Rama

el promotor «acudió al mecanismo constitucional, tras afirmar que, la autoridad tutelada no aplica el artículo 05 de la Ley 472 de 1998, por cuanto se ha negado a avisar por medio de la página web de la Rama Judicial a la comunidad del trámite de la acción popular. Lo anterior, aunado que, a la fecha, no ha notificado al banco accionado». Frente a dichos pedimentos, la Sala concluyó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, «mediante auto 1666 del 31 de octubre de 2019, emitió respuesta al tutelante, en la que comunicó que, «en atención a los memoriales que anteceden provenientes del actor popular, se le indica que este estrado judicial libró las comunicaciones respectivas con el fin de dar a conocer la presente acción a la comunidad en general y demás entes; por otro lado, respecto de la notificación de la parte accionada debe estarse a lo dispuesto en el auto admisorio». A su vez, la Sala señaló que, el 11 de octubre de 2019, se fijó el aviso a la comunidad y, el 22 del mismo mes y año, se había gestionado su publicación en la página web de la Rama Judicial, «con el fin de que cualquier interesado, se sirva hacer las manifestaciones que a bien tenga, acorde a sus intereses».

En dicha oportunidad también se analizó el presunto incumplimiento por parte de entidades del Estado, alegado por el entonces promotor, y que se reitera en esta acción constitucional frente al actuar de la Procuraduría Judicial de conocimiento, aspecto respecto del cual la Sala concluyó que, «del examen del expediente no se revela que aquellas hayan faltado a

constitucional frente al actuar de la Procuraduría Judicial de conocimiento, aspecto respecto del cual la Sala concluyó que, «del examen del expediente no se revela que aquellas hayan faltado a sus deberes legales o al debido proceso dentro de la actuación, puesRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01 8 contrario a lo advertido, el asunto lo vienen desarrollando de manera proactiva». 2.2.- A voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se considera que existe temeridad cuando, «sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales», en cuyo caso «se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes», lo que se traduce en «que no es dable utilizarla indiscriminadamente en más de una ocasión para discutir idénticos supuestos facticos, fundamentos jurídicos y pretensiones, pues es principio general del «Derecho» no someter reiteradamente el mismo debate a escrutinio de la jurisdicción » (CSJ STC2548-2020 de 10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). En relación con la temática, de antaño ha precisado esta Corporación que «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la

protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares , puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. Rad. 00294-00 y STC2713-2020, 12 de marzo Rad. 2020-00038-01).Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01 9 2.3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala es irrebatible la improcedencia del resguardo reclamado, al advertirse la concurrencia de la hipótesis prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

irrebatible la improcedencia del resguardo reclamado, al advertirse la concurrencia de la hipótesis prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Queda claro que el amparo deprecado ya fue sometido al racero constitucional, pues la finalidad de la tutela 20200045 no era otra que lograr la respuesta del juzgado de conocimiento a los memoriales que pedían dar celeridad al proceso radicado 2019-153, a través de la gestión de las notificaciones respectivas, incluyendo la del Banco Colpatria, así como la revisión de las actuaciones por parte de las entidades llamadas a participar en el trámite de la acción popular. A su vez, el objeto del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es promover el avance del mismo expediente que, según se evidencia, se ha retrasado por la falta de notificación a una de las personas llamadas a intervenir, así como a revisar las actuaciones adelantadas por el Procurador Judicial en el curso del proceso. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala el fin perseguido en esta instancia, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia un cambio sustancial en los hechos, partes o pretensiones, que autorice otro pronunciamiento de esta Corporación, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó su censura. 2.4.- Aun cuando en esta ocasión el actor pretende renovar esa controversia bajo el amparo de una aparente «mora judicial», lo cierto es que tal aspiración, por sí misma, no basta para justificar esta nueva acometida que

renovar esa controversia bajo el amparo de una aparente «mora judicial», lo cierto es que tal aspiración, por sí misma, no basta para justificar esta nueva acometida que dirige contra el juzgado acusado, porque, en rigor, se edifica sobre el cuestionamiento de las gestiones que adelantó elRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01 10 juez primigenio, aspectos que fueron suficientemente dilucidados en sede constitucional y que por lo mismo están cobijados por la institución de la  «cosa juzgada». Al respecto, esta Corte ha preceptuado que «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales » (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC16141-2018). (Subrayo de la Corte) 2.5.- Adicionalmente, se observa que, si bien el señor Javier Elías Arias Idárraga ha solicitado mediante escritos la celeridad del proceso, también lo es que el juzgado cuestionado ha dado trámite y librado las comunicaciones correspondientes a las solicitudes del tutelante (fls. 13-17 y ss del exp.), exceptuando aquellas que debe asumir él mismo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 290 a 292 del Código General del Proceso, tal y como lo indicó el juzgado

ss del exp.), exceptuando aquellas que debe asumir él mismo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 290 a 292 del Código General del Proceso, tal y como lo indicó el juzgado recriminado en proveído del 3 de septiembre de 2019, al señalar que «Para efecto de la notificación personal (ART.21 de la ley 472 de 1998) procédase de conformidad con lo indicado por los Arts. 290 al 292 del C.G. del proceso), sin que el interesado hubiere gestionado lo pertinente ni recurrido la providencia aludida. Incluso, recientemente, el 10 de septiembre del año en curso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, por auto No.701, requirió al accionante para que de conformidad con lo establecido en el auto admisorio «cumpla con la carga procesal de verificar la notificación a la entidad demandada, conforme lo estipulan los artículos 290 a 291 del C.G del Proceso». En torno a este aspecto, esta Sala ha considerado que la «Ley 472 en su artículo 21 es claro en indicar que cuando el accionado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio seRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01 11 practicará de acuerdo con lo dispuesto en el  Código de Procedimiento Civil, esto es, de conformidad a lo reglado en los artículos 315 a 320 ibídem1, y será de ésta forma se procederá por el juzgado» (CSJSTC800-2016). Lo anterior, descarta una irregularidad atribuible al demandado por la supuesta «mora judicial» en la notificación al

ibídem1, y será de ésta forma se procederá por el juzgado» (CSJSTC800-2016). Lo anterior, descarta una irregularidad atribuible al demandado por la supuesta «mora judicial» en la notificación al sujeto pasivo en el curso de la acción popular, como lo pretende hacer ver el promotor, pues, como se indicó, sobre dicho trámite se le ha informado que debe proceder a remitir las comunicaciones correspondientes. Al respecto, esta Sala ha establecido que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos productos de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada», cuestión que no se evidencia en este caso (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, may. 30 de 2019, rad. 2019-01579-00). 3.- Ahora bien, en lo atinente al amparo demandado frente al Procurador Judicial que interviene en la demanda popular, ha de indicarse que el mismo se torna improcedente, porque no se acreditó que se hubiese elevado alguna solicitud específica ante «el juez natural» ni ante alguna autoridad con facultades disciplinarias, lo cual impide analizar el asunto de fondo, pues no es posible, en sede de tutela, sustituir las instancias que deben adelantarse ante los competentes. Además, no se encuentran evidencias

alguna autoridad con facultades disciplinarias, lo cual impide analizar el asunto de fondo, pues no es posible, en sede de tutela, sustituir las instancias que deben adelantarse ante los competentes. Además, no se encuentran evidencias fehacientes que revelen que el agente del Ministerio Público ha faltado a los deberes legales. 1 Hoy artículos 290 a 292 del Código General del Proceso.Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01 12 4.- Por otra parte, en lo concerniente a la vigilancia judicial administrativa reclamada, se precisa que la misma debe tramitarse conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en el Acuerdo PSAA11-8716 de octubre de 2011, por el cual se reglamenta el ejercicio de esta facultad, consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996, que establece en sus artículos 2° y 3º: «Procedimiento. Para el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa  se seguirá el siguiente procedimiento: a) Formulación de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa; b) Reparto; c) Recopilación de información; d) Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa. e) Proyecto de decisión. f) Notificación y recurso. g) Comunicaciones. Cuando se inicie de oficio, ésta no se someterá a reparto… Formulación de la Solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa. La Vigilancia Judicial Administrativa se ejercerá

inicie de oficio, ésta no se someterá a reparto… Formulación de la Solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa. La Vigilancia Judicial Administrativa se ejercerá de oficio o a petición de quien aduzca interés legítimo y recaerá sobre acciones u omisiones específicas en procesos singularmente determinados». En ese orden, se advierte la improcedencia de lo requerido por el gestor, en la medida en que corresponde a un trámite administrativo que debe ser adelantado por la corporación competente. 5.- Finalmente, si bien en la tutela el actor formula la siguiente pretensión: «digitalizar toda la acción popular », lo cierto es que no explica la razón de la misma y mucho menos alega que se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno, al paso que se advierte que este no es el escenario para resolverRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01 13 solicitudes que deben presentarse y decidirse dentro del respectivo proceso judicial. 6.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 76111-22-13-000-2020-00127-01

14 Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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