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CSJ - STC9557-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9557-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9557-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01352-01 (Aprobado en sesión del cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mirian Buitrago Abella, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados los interesados en el proceso de liquidación judicial como medida de intervención expediente nº 77054.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderada, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01

2

2. Relató en síntesis que, el 9 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación judicial como medida de intervención de la empresa « Elite International Americas SAS », en la que se desempeñaba como gerente contable, ante « la existencia de hechos objetivos que dan cuenta de la realización de operaciones de captación de dinero del público»; consecuencia de ello, señaló que se impusieron diversas medidas cautelares de embargo y secuestro, que incluyeron un inmueble de su propiedad (la diligencia se llevó a cabo solo hasta el 24 de febrero de 2020).

diversas medidas cautelares de embargo y secuestro, que incluyeron un inmueble de su propiedad (la diligencia se llevó a cabo solo hasta el 24 de febrero de 2020). Refirió que solicitó su exclusión del trámite de liquidación al igual que el levantamiento de la cautela, pero la Superintendencia no accedió a ello (decisión emitida en audiencia de objeciones, aprobación de calificación y graduación de créditos e inventario, del 23 y 24 de noviembre de 2017), interpuso recurso de reposición que no prosperó. Explicó que, en anterior oportunidad promovió acción de tutela contra esa determinación, resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá en primer grado y ratificada en sede de impugnación por la Corte Suprema de Justicia (radicado nº 2018-00713); en esa ocasión, la negativa del amparo se dio por incumplimiento del requisito de inmediatez y porque, al analizar la decisión recriminada, ambas instancias la encontraron razonable. Sin embargo, adujo que, aunque en esta nueva salvaguarda ataca el mismo proferimiento de la Superintendencia de Sociedades, se presentó un « hechoRad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01 3 nuevo» que sanea la temeridad en el ejercicio de la acción, dado que, la sentencia C-533 de 2019 de la Corte Constitucional amplió la comprensión del artículo 5º del Decreto 4334 de 2008 en el sentido de aclarar que los

Constitucional amplió la comprensión del artículo 5º del Decreto 4334 de 2008 en el sentido de aclarar que los empleados «que hayan procedido de buena fe en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales », como el caso de los contadores, no serían sujetos de la intervención por la Superintendencia en el marco del citado decreto legislativo. Agregó que, «si bien la parte resolutiva de la providencia remite al pronunciamiento anterior [C-145 de 2009 que declaró exequible el Decreto 4334 de 2009 “por el cual se expide un procedimiento de intervención (…)”] , que evidentemente fue proferido antes de la interposición de la primera acción de tutela, lo cierto es que la sentencia C-533 de 2019, en sus consideraciones da un alcance y clarifica la forma de interpretación del artículo en cuestión (…)». En suma, discutió la «razonabilidad de la decisión adoptada en audiencia del 23 y 24 de noviembre de 2017, pues se incurrió en defecto sustantivo por la interpretación del artículo 5º del Decreto 4334 de 2008» y añadió que, la inmediatez en esta oportunidad se cumple por cuanto el fallo del Alto Tribunal Constitucional fue notificado solo hasta el 29 de abril de este año.

3. En consecuencia, pide se declare « (…) sin efectos jurídicos la decisión de la Superintendencia de Sociedades, adoptada en audiencia de 23 y 24 de noviembre de 2017 (…) ordenar […] levantar

3. En consecuencia, pide se declare « (…) sin efectos jurídicos la decisión de la Superintendencia de Sociedades, adoptada en audiencia de 23 y 24 de noviembre de 2017 (…) ordenar […] levantar cualquier anotación [y] todas las medidas en [su] contra […] sus bienes, haberes, patrimonio, salarios y prestaciones sociales que se hayan adoptado con ocasión del procedimiento cautelar de liquidación judicial como medida de intervención mantenidas por dicha entidad (…)Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01 4 ordenar […] que proceda a la exclusión solicitada […] en el marco del proceso de liquidación judicial (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La delegada con atribuciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, solicitó se desestime el resguardo porque, frente a la discusión propuesta «existe cosa juzgada constitucional » pues ya se había negado un amparo anterior formulado por los mismos hechos y pretensiones

(tutela 2018-713). Así mismo, indicó que el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, con radicado 2019-108 conoció de otra tutela idéntica. Precisó que el hecho nuevo que trae a colación la accionante «no puede ser de recibo […] ya que [la sentencia C-533 de 2019] resolvió estarse a lo dispuesto en la sentencia C-145 de 2009 por medio del cual se revisó la constitucionalidad del Decreto 4334 de 2008».

2. Carolina Arenas Uribe, apoderada de los afectados reconocidos en el proceso de liquidación judicial de

por medio del cual se revisó la constitucionalidad del Decreto 4334 de 2008».

2. Carolina Arenas Uribe, apoderada de los afectados reconocidos en el proceso de liquidación judicial de la empresa Elite International Americas SAS , se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto lo que persigue es que el juez constitucional « actúe como una instancia adicional para debatir lo que es propio de ser discutido en sede ordinaria».

Adicionalmente, sostuvo que no existió vulneración al debido proceso, puesto que las deducciones de la Superintendencia para negar su exclusión del trámite liquidatorio se ajustaron a la normativa específica, en tanto que, «la razón de extenderseRad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01 5 la medida de intervención a estos profesionales [los contadores] se deriva claramente de las obligaciones y facultades que estos tienen cuando asumen y aceptan esta clase de cargos. Las personas no pueden pretender aceptar y ocupar estas posiciones y luego restarle importancia y omitir las cargas y responsabilidades que esto conlleva, como ha ocurrido […] con la señora luz Miriam Buitrago, al expresar que, a pesar de haber sido contadora de la empresa intervenida, no colaboró directamente con las actividades de captación».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó el auxilio por temerario, pues advirtió que la queja planteada por la accionante relacionada con su exclusión del proceso liquidatorio en cuestión « (…) ya fue dirimida en sede constitucional, tanto por esta corporación como por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de

exclusión del proceso liquidatorio en cuestión « (…) ya fue dirimida en sede constitucional, tanto por esta corporación como por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de abril y 24 de mayo de 2018 (…)». Finalmente, sobre el presunto hecho nuevo, esto es, el fallo de la Corte Constitucional C-533 de 2019, puntualizó que «(…) no se diga […] que constituye un hecho sobreviniente, pues de una parte, esa providencia se profirió con posterioridad a la decisión cuestionada, sin tener efectos retroactivos, y de la otra, resolvió estarse a lo dispuesto en la C-145 de 2009, la cual, si se miran bien las cosas, fue considerada por la Corte Suprema de Justicia para confirmar el fallo de primera instancia». LA IMPUGNACIÓN La formuló la apodera de la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial; adicionalmente, refutó el fallo del a quo porque considera que no motivó adecuadamente la negativa del amparo, en tanto que, no realizó un análisis deRad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01 6 la interpretación que la sentencia C-533 de 2019 le dio al artículo 5º del Decreto 4334 de 2008 y lo desconoció como el hecho nuevo que suprimiría la temeridad y « habilita la interposición de la presente tutela y justifica razonable y objetivamente su ejercicio al no configurarse la cosa juzgada constitucional ante la ausencia de plena identidad».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

interposición de la presente tutela y justifica razonable y objetivamente su ejercicio al no configurarse la cosa juzgada constitucional ante la ausencia de plena identidad».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la entidad de control querellada lesionó las prerrogativas denunciadas por negarle la solicitud de exclusión del trámite de liquidación judicial como medida de intervención de la empresa «Elite International Americas SAS», en donde fungió como gerente contable, desconociendo, supuestamente, la adecuada hermenéutica del artículo 5º del Decreto 4334 de 2008 que a la luz de la sentencia C-533 de 2019 indicó que los contadores que actúen de buena fe no serían sujetos de intervención por la Superintendencia de Sociedades.

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio delRad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01 7 amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).

3. Caso concreto. 3.1. La situación antes descrita se advierte en el caso bajo estudio, pues, la pretensión encaminada a obtener la protección frente a la supuesta vulneración al debido proceso que supuso la negativa de la Superintendencia de Sociedades

3.1. La situación antes descrita se advierte en el caso bajo estudio, pues, la pretensión encaminada a obtener la protección frente a la supuesta vulneración al debido proceso que supuso la negativa de la Superintendencia de Sociedades a excluirla del trámite de intervención de la empresa « Elite International Americas SAS», ya fue atendida en esta excepcional sede por el mismo tribunal (radicado nº 2018-000713) que conoció el resguardo en esta oportunidad, al igual que estaRad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01 8 Sala en sede de impugnación (STC6690-2018), circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate. Es por ello que, a ninguna otra conclusión diferente a la inferida por la colegiatura de origen puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del resguardo, de donde surge nítida la improcedencia de las posteriores actuaciones de similar naturaleza, como quiera que, «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00,

situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00, citadas en STC20164-2017). 3.2. La reiteración de la acción se deduce con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y jurídicos en que se sustentó la primera, reseñados por esta Sala así: «La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al buen nombre, presuntamente conculcados por la autoridad acusada por no haber accedido a su solicitud de exclusión, como intervenida, en el curso de la liquidación judicial criticada. Solicitó, entonces, se ordene a la Superintendencia encausada «se levanten todas las medidas que [en su] contra, [de] sus bienes, haberes,Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01 9 patrimonio, salarios, prestaciones sociales, cuentas corrientes y de ahorros se haya tomado en desarrollo del procedimiento cautelar de liquidación judicial como medida de intervención, las cuales y por decisión de la [accionada] se mantuvieron ilegalmente y contra derechos fundamentales, en la decisión del 24 de noviembre de 2017» (folio 430, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los

decisión de la [accionada] se mantuvieron ilegalmente y contra derechos fundamentales, en la decisión del 24 de noviembre de 2017» (folio 430, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Con auto nº 400-013672 de 9 de septiembre de 2016 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del juicio de reorganización empresarial de Elite Internacional Américas SAS – EIAS SAS. 2.2. Luego, al determinar «la existencia de hechos objetivos que dan cuenta de la realización de operaciones de captación de dinero del público» por parte de la entidad referida a espacio, mediante proveído de 9 de diciembre de 2016, dicha Superintendencia resolvió terminar la referida liquidación judicial para continuarla pero como medida de intervención, con las consecuentes medidas cautelares, haciéndola extensiva al «patrimoni[o] de… los administradores, socios, revisores fiscales y/o contadores de la compañía», incluyendo a la accionante como intervenida, acorde con lo reglado en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, por haber fungido como directora contable y financiera de Elite Internacional Américas SAS. 2.3. Manifestó la tutelante que el 13 de febrero, 29 de junio, 1º de agosto y 6 de septiembre de 2017, a través de apoderada judicial, solicitó su exclusión del mentado trámite de liquidación y el levantamiento de las medidas cautelares, tras argumentar «no haber

de agosto y 6 de septiembre de 2017, a través de apoderada judicial, solicitó su exclusión del mentado trámite de liquidación y el levantamiento de las medidas cautelares, tras argumentar «no haber tenido injerencia en el desarrollo del objeto social de la empresa»; asimismo, destacó que el 14 de julio de 2017 la liquidadora del proceso presentó el Proyecto de Reconocimiento y Graduación de Créditos «incluyendo en el inventario –sin avalúo-, el único inmueble de [su] propiedad», el cual fue adquirido con recursos propios y familiares. 2.4. El 23 de noviembre de 2017 la autoridad acusada no accedió a la mentada exclusión, decisión que el día 24 siguiente mantuvo al desatar el recurso de reposición propuesto por la quejosa. 2.5. Anotó la quejosa que el 6 de febrero de 2018 la liquidadora del proceso solicitó a la Superintendencia la autorización para darle inicio al proceso de venta de su apartamento, lo que de llevarse a cabo le ocasionaría un perjuicio irremediable.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01 10 2.6. Sostuvo la accionante que en la audiencia adelantada el 24 de noviembre de 2017 se vulneraron sus garantías invocadas, pues no se valoró adecuadamente las pruebas y argumentos expuestos a fin de excluir sus bienes del trámite liquidatorio fustigado; además que la determinación allí adoptada fue sin motivación, toda vez que «a la fecha no… conoce los presupuestos que llevaron a la Superintendencia

excluir sus bienes del trámite liquidatorio fustigado; además que la determinación allí adoptada fue sin motivación, toda vez que «a la fecha no… conoce los presupuestos que llevaron a la Superintendencia de Sociedades a mantener la medida de intervención [en su contra], del bien inmueble intervenido, de su salario y prestaciones sociales y de sus cuentas bancarias», máxime cuando reiteradamente expuso que «en su condición de directora y/o gerente contable elaboraba y certificaba estados financieros –es muy diferente al hecho de avalar actividades de captación ilegal de dineros del público-, es decir, en cumplimiento de sus facultades legales y contractuales, certificaba que los estados financieros fueron fiel copia de los libros». Aludió que la accionada dio una «aplicación rigurosa» del artículo 5º del Decreto 4334 al intervenirla en calidad de contadora de Elite Internacional Américas S.A.S. sin «distinguir entre su función contable y la responsabilidad de la sociedad», además que no atendió los argumentos expuestos para desvirtuar la supuesta responsabilidad que le endilgaban, quebrantando su presunción de inocencia. Resaltó que como contadora de la sociedad intervenida «no estaba ni debía estar en contacto directo con los detalles del negocio», los que no conocía con antelación a la emisión de los estados financieros ni el dictamen del revisor fiscal, pues eran entregados directamente a la asamblea de accionistas, relievando que la contabilidad a su cargo «tenía soporte contable y era auditado y revisado por la Revisoría Fiscal de la Compañía», a más que «firmaba los estados financieros en el

asamblea de accionistas, relievando que la contabilidad a su cargo «tenía soporte contable y era auditado y revisado por la Revisoría Fiscal de la Compañía», a más que «firmaba los estados financieros en el entendido que eran fiel copia de los libros, tal y como lo señala la ley», resaltando que por disposición legal la razonabilidad financiera le competía a la revisoría fiscal y no a la contadora, por lo que, en su sentir, la criticada debía de acceder a la solicitud de exclusión presentada; destacando que «nada justifica que una persona que no captó dineros y que no compró su inmueble con dineros del público, tenga que perder su techo». Agregó que de haber cometido alguna irregularidad fungiendo su labor como contadora, la autoridad competente para investigarla y sancionarla era la Junta Central de Contadores, que no la Superintendencia de Sociedades».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01 11 De manera que, nótese, la demanda confrontada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan; sin embargo, la abogada de la tutelante pretende ahora eludir la temeridad trayendo a colación la sentencia C-533 de 2019 como un hecho nuevo, ya que, supuestamente, en ella se le otorgó un alcance distinto al artículo 5º del decreto 4334 de 2008, aspecto que, bajo su particular comprensión, descartaría la dualidad de las acciones.

supuestamente, en ella se le otorgó un alcance distinto al artículo 5º del decreto 4334 de 2008, aspecto que, bajo su particular comprensión, descartaría la dualidad de las acciones. Pese a ese alegato, como lo precisó el tribunal a quo, dicho pronunciamiento no puede admitirse como circunstancia sobreviniente, dado que en aquél la Corte Constitucional fue enfática en precisar que, respecto de la exequibilidad del decreto legislativo precitado, existía « cosa juzgada constitucional», pues esa regulación fue objeto de análisis por esa Corporación en la sentencia C-145 de 2009. En tal sentido, esa Corte expuso: «(…) Así, se impone la carga de evidenciar que resulta superfluo intervenir las actividades, negocios y operaciones de los contadores y revisores fiscales que tuvieron relación directa con los captadores o recaudadores, o que las circunstancias cambiaron a tal punto que resulta necesario “hacer destinatarios de las medidas de excepción reguladas en el Decreto 4334 de 2008 a terceros de buena fe distintos de quienes entregaron recursos, v. gr. empleados y proveedores, que en ejercicio del derecho al trabajo o la libertad de empresa (arts. 25 y 333 Const.), o de sus actividades económicas correctas, legítimamente proveyeron bienes y/o servicios a los captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas”1, lo que implica argumentar que el condicionamiento realizado en la sentencia C-145 de 2009, al

proveyeron bienes y/o servicios a los captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas”1, lo que implica argumentar que el condicionamiento realizado en la sentencia C-145 de 2009, al artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, según el cual no pueden ser 1 El numeral segundo de la sentencia C-145 de 2009 dispone: “ Declarar EXEQUIBLE la expresión “o indirectamente”, contenida en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales”. El fundamento para ello se encuentra en el capítulo de consideraciones, numeral 4.2.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01 12 objeto de intervención quienes participaron de manera indirecta en tales actividades, ha dejado de tener fundamento y no puede ser aplicado en la actualidad. En efecto, la citada sentencia, tras aludir al contenido del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, relativo a los sujetos de intervención destaca que el ámbito de actuación de la Superintendencia de Sociedades se refiere a quienes directamente atentaron contra el interés público mediante la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización del Estado pero que no puede extenderse a quienes trabajaban para ellos, verbi gracia los contadores o revisores empleados, cuando actuaron legalmente, y es bajo ese entendido que se condicionó la norma, de allí que el reclamo del accionante no encuentre soporte en el contenido de la sentencia.

contadores o revisores empleados, cuando actuaron legalmente, y es bajo ese entendido que se condicionó la norma, de allí que el reclamo del accionante no encuentre soporte en el contenido de la sentencia. Estas razones resultan suficientes para que la Sala concluya que no se presentan circunstancias que le faculten para estudiar el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, con fundamento en un cambio en la significación material de tal disposición. (…) En criterio del accionante las modificaciones incorporadas a la Ley 1902 de 2018 alteraron significativamente el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, dado que amplió el marco de responsabilidades de los sujetos objeto de intervención, a pesar de no tener control sobre los negocios para los cuales prestan sus servicios. Para la Sala Plena constituye un hecho cierto no objeto de debate que el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008 (norma demandada) incorporó nuevos sujetos y operaciones financieras como objeto de intervención, pero no encuentra que ello constituya una variación del contexto normativo . Las referidas modificaciones no afectan el sentido de la norma, sus finalidades, ni genera un cambio en la situación de las personas que han sido intervenidas o que están ad portas de ello por la captación ilegal de recursos del público, con fundamento en el Decreto 4334 de 2008. (…) Al no acreditarse que frente al artículo 5º del Decreto 4334 de 2009 operaron cambios que modificaron su significación material o su contexto normativo, la Sala concluye que se encuentra frente al fenómeno de cosa

4334 de 2009 operaron cambios que modificaron su significación material o su contexto normativo, la Sala concluye que se encuentra frente al fenómeno de cosa juzgada constitucional, dado que la Corte ConstitucionalRad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01 13 ejerció control integral frente a la disposición demandada mediante sentencia C-145 de 2009 . En consecuencia, declarará que debe estarse a lo resuelto en esa providencia » (CC C-533/19) Negrillas fuera de texto. De suerte que, como en esa determinación – la C-533 de 2019 – el Alto Tribunal Constitucional ordenó estarse a lo resuelto en el fallo C-145 de 2009, tras deducir que frente a la interpretación del demandado artículo 5º del decreto mencionado no existía mérito para extenderse en consideraciones adicionales distintas a las precisadas en esa primera sentencia del año 2009, no es de recibo entonces alegar que emergió una nueva intelección respecto de la citada disposición. Además, en el examen de razonabilidad efectuado por esta Sala de Casación al proferimiento atacado por la gestora en la tutela cotejada – STC6690-2018 – se abordó la sentencia de exequibilidad aludida, es decir, aquélla que tuvo como referencia la Corte Constitucional para declarar la cosa juzgada en ese control normativo2, por lo que tampoco podría decirse que no hubo una revisión completa de la providencia 2 «Por otra parte, ante a la queja de la gestora tendiente a que de haber comedido algún tipo de

juzgada en ese control normativo2, por lo que tampoco podría decirse que no hubo una revisión completa de la providencia 2 «Por otra parte, ante a la queja de la gestora tendiente a que de haber comedido algún tipo de irregularidad en el desarrollo de sus deberes profesionales como contadora, la autoridad competente para investigarla y sancionarla era la Junta Central de Contadores, que no la Superintendencia de Sociedades, se tiene que el asunto aquí fustigado corresponde a la liquidación judicial con medida de intervención de la sociedad Élite Internacional Américas S.A.S.; de ahí que el juicio debe ser adelantado bajo el procedimiento especial determinado en el Decreto 4334 de 2008, mismo que en su artículo 5º dispuso que «son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos» (se destaca), norma que por demás fue declarada exequible por la Corte Constitucional (C-145/09), por lo que lo aludido por la gestora está llamado al fracaso, pues al margen de que la Junta Central de Contadores pueda adelantar en su contra cualquier actuación disciplinaria para establecer si hay o no lugar a imponerle alguna sanción por su desempeño profesional, ello

la Junta Central de Contadores pueda adelantar en su contra cualquier actuación disciplinaria para establecer si hay o no lugar a imponerle alguna sanción por su desempeño profesional, ello no implica que el trámite de la intervención de la que es objeto sufra alguna variación, pues cada uno de esos asuntos es independiente y se gobierna por normas distintas».Rad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01 14 o que se omitiera alguno de los reparos formulados por la accionante.

4. De la sanción por temeridad.

Pese a la evidente reproducción de las acciones, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna a la accionante o a su apoderada, en consideración a que la promoción de esta nueva salvaguarda, sin dudas, obedece a una errada comprensión de lo que consideran como hecho nuevo que habilita la oportunidad de la interposición de otro resguardo y no a un proceder desleal frente a la judicatura.

5. Conclusión.

Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta Corporación en sede de impugnación (STC6690-2018), sin que hayan variado sustancialmente el contenido de los reclamos entre el amparo incoado con anterioridad y el que en esta ocasión se invoca. Adicionalmente porque, la sentencia de la Corte Constitucional (C-533 de 2019) con la que pretendió la actora justificar la reiteración de la salvaguarda, no constituye en estricto sentido un hecho nuevo.

DECISIÓN

Adicionalmente porque, la sentencia de la Corte Constitucional (C-533 de 2019) con la que pretendió la actora justificar la reiteración de la salvaguarda, no constituye en estricto sentido un hecho nuevo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRad. n° 11001-22-03-000-2020-01352-01 15 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO

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