CSJ - STC9558-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9558-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9558-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Pablo Bustos Sánchez apoderado de Jaime Alberto Uribe Galindo, de la Sociedad de Víctimas de la Liquidación de DMG y de la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo, en contra de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados los diferentes ministerios del Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación, Colbank S.A., la Superintendencia de Notariado y Registro, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la sociedad Inverlópez Ltda., la liquidadora de la sociedad DMG María Mercedes Perry Ferreira y el Congreso de la República. ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó l a protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso yRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01 2 el acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la querellada, y pretendió que se ordene que «en un término perentorio de 48 horas hábiles, contadas a partir del fallo
2 el acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la querellada, y pretendió que se ordene que «en un término perentorio de 48 horas hábiles, contadas a partir del fallo estimatorio de la presente tutela, deje sin efecto la providencia asumida en audiencia del 19 de agosto de 2020, que negó la remoción de la liquidadora de la sociedad DMG». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se disponga «en un término perentorio de 48 horas hábiles, contadas a partir del fallo estimatorio de la presente tutela la remoción de la liquidadora de la sociedad DMG, por faltas graves en desarrollo de su cargo de auxiliar de la justicia». Por último, pidió que se «exhorte al Gobierno Nacional, a la Superintendencia de Sociedades, al Congreso de la República, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación para que armonicen el régimen jurídico de los procesos concursales y liquidatorios que tramita la Superintendencia de Sociedades como autoridad jurisdiccional, incorporándole tanto la doble instancia, y a su vez retornando dichas competencias a la Rama Judicial del poder público […]». 2.- En respaldo, narró que Jaime Alberto Uribe Galindo promovió incidente de remoción de la liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. el 25 de julio de 2019, por cuanto, en su sentir, ésta causó a las víctimas un detrimento patrimonial «superior a los $50 mil millones de pesos» , ya que se apoderó de «inmuebles de terceros […] ajenos a la liquidación de dicha pirámide» ,
sentir, ésta causó a las víctimas un detrimento patrimonial «superior a los $50 mil millones de pesos» , ya que se apoderó de «inmuebles de terceros […] ajenos a la liquidación de dicha pirámide» , situación que los condenó al pago «$10 mil millones […]» de pesos. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La entidad atacada mencionó que la providencia que es objeto de censura no vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto al actor se le dieron todas las garantías en su defensa y también se resolvieron la solicitudRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01 3 de adición y el recurso de reposición instaurados contra la decisión. 2.- Colbank S.A. coadyuvó los hechos expuestos en el escrito inicial y precisó que fue reconocida como víctima dentro del proceso penal con radicado No. 2015-00933-00 que cursa ante el Juzgado Octavo del Circuito Especializado de Bogotá. En el mentado juicio, se ventilan los supuestos delitos cometidos por la liquidadora como son suplantación, falsa extinción de dominio y encubrimiento. 3.- El representante legal de Inversiones López Piñeros Ltda. adujo que están «de acuerdo con los hechos que manifiesta el Dr. Pablo Bustos, toda vez que se ajustan a la realidad procesal y sustancial […]» , y agregó que la decisión del 19 de agosto de 2020 desconoció las sentencias C-145 de 2009 y C-533 de 2019, «que prohibían expresamente la intervención de terceros de
sustancial […]» , y agregó que la decisión del 19 de agosto de 2020 desconoció las sentencias C-145 de 2009 y C-533 de 2019, «que prohibían expresamente la intervención de terceros de buena fe a ese proceso de liquidación, como es el caso de las sociedades
COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ LTDA., que YA FUERON
RECONOCIDAS COMO VÍCTIMAS DENTRO DEL PROCESO PENAL […]». 4.- La Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia sostuvo que no corresponde pronunciarse frente a lo referido en la demanda de tutela, por cuanto en esa sede se surte, en etapa de indagación, proceso contra la doctora Liliana Patricia Donado Sierra por presuntas irregularidades en el trámite que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, cuestión que no tiene relación con lo pretendido en la acción constitucional. 5.- La agente liquidadora de DMG Grupo Holding S.A., resaltó que el tutelante no acreditó «PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE que supuestamente fue otorgado por los sujetos que afirma representar y con el fin de interponer en sus nombres la presente tutelaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01 4 […], y por tanto, al no estar debidamente acreditada la calidad en la que comparece en la presente acción constitucional, el mentado abogado carece de legitimación por activa». 6.- La Fiscal Tercera Especializada de Extinción de Dominio relató el proceso de investigación que en esa sede se ha cumplido hasta el momento contra del Grupo DMG
carece de legitimación por activa». 6.- La Fiscal Tercera Especializada de Extinción de Dominio relató el proceso de investigación que en esa sede se ha cumplido hasta el momento contra del Grupo DMG Holding S.A.
7.- La Presidencia de la República y los ministerios de Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ciencia, Tecnología e Innovación, Comercio, Industria y Turismo, Cultura, Defensa Nacional, Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Trabajo, Transporte, Vivienda Ciudad y Territorio y el de Minas y Energía alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que sus competencias frente a lo pretendido en la acción de amparo no guardan relación alguna. En ese orden, no existe la vulneración de prerrogativas fundamentales por parte de estos. 8.- La Procuraduría General de la Nación manifestó que están «evaluando [la] solicitud, para determinar si se activan o no los presupuestos para nuestro ejercicio de intervención (que tiene el alcance antes indicado), de todo lo cual le indicamos que sería informado, y para lo que, si lo encontramos necesario, podría ser que solicitáramos eventualmente algunas piezas documentales adicionales a las ya suministradas».
9.- La Superintendencia de Notariado y Registro afirmó
lo que, si lo encontramos necesario, podría ser que solicitáramos eventualmente algunas piezas documentales adicionales a las ya suministradas».
9.- La Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que había falta de legitimación en la causa por pasiva y de competencia, debido a que, por un lado, las actuacionesRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01 5 constituyen un trámite interno de la Superintendencia de Sociedades, y por otro, «dentro de las competencias asignadas, se decidió sobre la procedencia o no en registro de las medidas cautelares que no fueron ordenadas por la Superintendencia de Sociedades, que sí fueron ordenadas por la Agente Liquidadora doctora María Mercedes Perry Ferreira, cuando para ello no tenía competencia, por lo anterior, se ordenó dejar sin valor ni efectos registrales aquellas medidas cautelares toda vez que no tenían sustento jurídico alguno». 10.- El Secretario General del Senado de la República consideró que a ese organismo le compete adelantar procesos legislativos, mas no conocer de temas relacionados con las pretensiones del accionante en los términos como lo requiere, es decir, mediante acción de tutela. Por tanto, no es competente para conocer sobre el particular. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que la parte gestora carecía del requisito de legitimación en la causa por activa. Frente a Jaime Alberto Uribe Galindo, quien actuó en el presente trámite a través de abogado, precisó que no actuaba en causa propia, sino en representación de los afectados,
carecía del requisito de legitimación en la causa por activa. Frente a Jaime Alberto Uribe Galindo, quien actuó en el presente trámite a través de abogado, precisó que no actuaba en causa propia, sino en representación de los afectados, calidad que se desprende de lo estipulado en el «acta de audiencia de resolución incidente de remoción adelantada el 19 de agosto de 2020». En ese orden, dicha circunstancia, no lo habilitaba «para conferir poder para la acción de tutela, en procura de “afectados” indeterminados, y en todo caso los intereses que allí se discuten no son suyos sino ajenos, de los cuales son titulares aquellas personas que no fueron identificadas». En lo relativo con el mandato otorgado por María Isabel Rincón González, quien dice actuar como representante legalRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01 6 de la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario, el Tribunal concluyó que no fue probada debidamente tal representación y tampoco demostró que dicha entidad hiciera parte del asunto sub judice . De la misma manera, determinó que no se acreditó que la Sociedad de Víctimas de la Liquidación de DMG fuera parte en el asunto objeto de debate, pues «como lo informó la Superintendencia de Sociedades y la liquidadora dicha entidad no ha sido reconocida dentro del trámite de intervención». LA IMPUGNACIÓN La presentó Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda. quienes indicaron que fueron vinculados al presente trámite y que el fallo del a quo desconoció, completamente,
sido reconocida dentro del trámite de intervención». LA IMPUGNACIÓN La presentó Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda. quienes indicaron que fueron vinculados al presente trámite y que el fallo del a quo desconoció, completamente, lo contestado por estos en la acción constitucional. Además, pasó por alto que son entidades que tienen interés «sustancial y procesal» en la acción, toda vez que son víctimas reconocidas por la justicia penal. De igual forma, manifestaron que es necesario la remoción de la actual liquidadora, pues se empeñó «en perseguir unos inmuebles a toda costa, aún mediante la comisión de actos irregulares, los cuales, después de muchos años de vernos privados de los derechos que nos asisten como legítimos propietarios de los inmuebles, han sido reconocidos, por justos e imparciales funcionarios de la administración pública y de la administración de justicia. Pero ello no ha sucedido con la Superintendencia, entidad que aún ahora continúa privándonos de nuestro derecho de posesión sobre los bienes inmuebles».
CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, el gestor pretende que se revoque la providencia del 19 de agosto de 2019 proferida porRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01 7 la Superintendencia de Sociedades y, en su lugar, se remueva de sus funciones a la agente liquidadora de DMG Grupo Holding S.A ., por cuanto incurrió en faltas graves como auxiliar de la justicia, en detrimento de los intereses de los afectados en el juicio referenciado.
remueva de sus funciones a la agente liquidadora de DMG Grupo Holding S.A ., por cuanto incurrió en faltas graves como auxiliar de la justicia, en detrimento de los intereses de los afectados en el juicio referenciado. 2.- De entrada, se advierte que esta Corporación comparte lo resuelto por el Tribunal a quo, en la medida que se vislumbra la carencia de legitimación de los accionantes para cuestionar la decisión citada. 3.- Preceptúa el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la «acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4.- Es preciso resaltar que el apoderado en la presente acción de amparo adujo actuar como representante judicial de «JAIME ALBERTO URIBE GALINDO, de la sociedad VICTIMAS DE LA LIQUIDACION DE DMG, y de la CONGREGACION DOMINICAS DE NUESTRA SEÑORA DEL SANTISIMO ROSARIO». 4.1.- Referente al señor Uribe Galindo, la Superintendencia de Sociedades acreditó que «no es ni afectado ni acreedor dentro del proceso de liquidación judicial […]»; no obstante, fue el promotor de la actuación objeto de queja, toda vez que «acudió al proceso como sustituto del abogado incidentante y por esa
ni acreedor dentro del proceso de liquidación judicial […]»; no obstante, fue el promotor de la actuación objeto de queja, toda vez que «acudió al proceso como sustituto del abogado incidentante y por esa razón se le escuchó en la audiencia que resolvió el incidente de remoción». De otro lado, aclaró que, previamente, se había presentado «al proceso de intervención como el coordinador internacional de veedores sin fronteras y presidente de la red deRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01 8 veedurías, señalando que se le habían desconocido derechos a Colbank S.A. y que por eso era necesario que se removiera a la liquidadora»., y que dichas solicitudes «fueron negadas, debido a la falta de legitimación por activa, como se puede observar en Auto 201901-337925 de 17 de septiembre de 2020 y 2020-01-153610 de 30 de abril de 2020». Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el citado no pregona interés directo en el juicio de marras y, por tanto, su ejercicio de representante de los «afectados»1 indeterminados no lo facultaba en la presente acción constitucional para actuar en pro de resguardar prerrogativas que no son propias. En ese orden, no probó, de ninguna forma, a favor de quién va dirigido el auxilio elevado cuando refiere la protección de los derechos de «afectados». 4.2.- En cuanto al poder conferido por María Isabel
prerrogativas que no son propias. En ese orden, no probó, de ninguna forma, a favor de quién va dirigido el auxilio elevado cuando refiere la protección de los derechos de «afectados». 4.2.- En cuanto al poder conferido por María Isabel Rincón González, quien dice actuar como representante legal de la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario, no se refleja que ésta ostente tal calidad en aquella entidad, pues del certificado de existencia y representación legal respectivo no da cuenta de ello. Por otra parte, la institución religiosa tampoco demostró ser afectada o acreedora en el mentado proceso de intervención, de manera que no se vislumbra un interés particular al haber interpuesto el escrito inicial de tutela. 4.3.- En el mismo sentido, relacionado con la Sociedad de Víctimas de la Liquidación de DMG, encuentra la Sala que una vez verificadas las piezas procesales del asunto de marras y lo aducido por la demandada en esta sede, dicha entidad no certificó ser parte del proceso de intervención. 1 Expediente 59979. Resolución incidente de remoción del 19 de agosto de 2020.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01 9 Situación que incluso resaltó la Superintendencia querellada, en auto del 28 de mayo de 2020, al indicar que «el hecho de que el memorialista manifieste que es el representante legal de una sociedad denominada Víctimas de la Liquidación de DMG S.A.S., no le otorga legitimación en la causa por activa, o lo
«el hecho de que el memorialista manifieste que es el representante legal de una sociedad denominada Víctimas de la Liquidación de DMG S.A.S., no le otorga legitimación en la causa por activa, o lo que es lo mismo, no lo faculta para actuar dentro de este trámite adjetivo. En este asunto cobran especial relevancia la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso y el derecho de postulación, pero lo cierto es que, para el Despacho, como se mencionó en Auto 2019-01-471383 de 12 de la condición en la que actúa el peticionario, esto es, si se trata de un afectado de la operación de captación o de un acreedor de la intervenida; o si está actuando como apoderado de afectados o acreedores; o si representa los intereses de Colbank S.A., en la medida en que varios de los hechos de su escrito se refieren a esta persona jurídica y la mayoría de documentos aportados están relacionados con la misma». 5.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que la acción constitucional deprecada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que conforme a la condición que ostentan los aquí demandantes no se verifica el interés o la afectación dentro del juicio de liquidación acusado, por tanto, carecen de legitimación en la causa por activa para proceder en el presente ruego de amparo. En este aspecto, ha considerado la Honorable Corte Constitucional que «[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la
Constitucional que «[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). 6.- Ahora bien, en lo concerniente con los escritos de impugnación interpuestos por Colbank S.A. e InversionesRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01 10 López Piñeros Ltda., encuentra la Sala que, si bien es cierto que estos coadyuvaron los hechos y pretensiones expuestos en el escrito genitor, también lo es que no hacen parte del extremo activo dentro de esta acción. La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar
impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. Al respecto, resulta oportuno traer a colación, que «Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. (…).
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. (…) (…), en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados
general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, muchoRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01 11 menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad » (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12. Reiterado en CSJ STC. Julio 31 de 2020. Rad. 2020-00285-01). 7.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo por las razones aquí esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01338-01 12
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada