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CSJ - STC9559-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9559-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9559-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00364-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el primero (01) de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Andrés Pérez Porras contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe y al Municipio de Piedecuesta.

I. ANTECEDENTES

1. El otrora promotor del trámite, procura la salvaguarda de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada con ocasión del decurso de reorganización empresarial de radicado 2017-000306.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00364-01

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2. En sustento de su reclamo adujo que el 04 agosto de 2020 se desató de manera adversa el recurso de reposición formulado contra el proveído que denegó la apelación. Sin embargo, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre el de queja propuesto en subsidio. Frente a tal circunstancia,

formulado contra el proveído que denegó la apelación. Sin embargo, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre el de queja propuesto en subsidio. Frente a tal circunstancia, interpuso sendos remedios que, a la vista procesal, se encuentran en trámite.

3. Instó, conforme a lo relatado, exhortar al accionado a «concederle el recurso de queja interpuesto según el numeral 3 de las pretensiones presentadas con el memorial de fecha 02, 03, 04 y 09 de octubre de 2019 en consecuencia enviarse al superior para su trámite».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga afirmó que «el accionante pese de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que resolvió su solicitud, sin esperar pronunciamiento por parte de este operador judicial, acude directamente a la acción de tutela sin acreditar la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tiene a su alcance para controvertir el auto que negó lo peticionado, no demuestra la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional».

2. La Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Bucaramanga adujo la falta de legitimación por pasiva toda vez que no ha desplegado actuaciones que puedan vulnerar los derechos reclamados y tampoco ha incurrido en una

2. La Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Bucaramanga adujo la falta de legitimación por pasiva toda vez que no ha desplegado actuaciones que puedan vulnerar los derechos reclamados y tampoco ha incurrido en una omisión por la cual le sea atribuible algún tipo de responsabilidad.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00364-01

3 Por otra parte, insistió en que el actor «ha puesto en marcha el aparato judicial en varias ocasiones a través de la Acción Constitucional con las que pretende dar impulso a un proceso asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dadas sus funciones jurisdiccionales y ello no es admisible por cuanto el Régimen de Insolvencia tiene trámite reglado por la Ley 1116 de 2016 y demás normas que la complementan».

3. La Secretaría Jurídica del Municipio de Piedecuesta esgrimió que «es ajeno a la relación litigiosa entre el accionante y el accionado: adicionalmente, no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales al actor dentro de la presente acción constitucional. Por lo tanto, solicitamos de manera respetuosa que se desvincule de la presente acción constitucional a la Alcaldía de Piedecuesta».

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el resguardo en atención a la ausencia del requisito general de procedencia referido a la subsidiariedad. Al respecto, evidenció que, debido a la interposición sucesiva de recursos,

resguardo en atención a la ausencia del requisito general de procedencia referido a la subsidiariedad. Al respecto, evidenció que, debido a la interposición sucesiva de recursos, estos no han cobrado ejecutoria, «situación que saca al descampado la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión que demanda el accionante está pendiente por producirse al interior del proceso y es un aspecto que se debe dilucidar al interior del trámite ordinario y no admite la intromisión del juez constitucional».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien señaló que sí ha agotado los medios ordinarios para tal fin. No obstante, loRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00364-01 4 anterior, el juzgado tutelado sigue rechazando de plano sus peticiones por considerar que fueron presentadas sin tener derecho de postulación. Por lo tanto, considera que este es el único medio para que el superior se pronuncie frente a la violación continua de sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte al escrito de impugnación, se extrae que el actor pretende que por esta vía se ordene dar trámite al el recurso de queja interpuesto en los memoriales del 02, 03, 04 y 09 de octubre de 2019.

2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada toda vez que, en el presente caso, la tutela invocada resulta prematura.

Pues bien, del escrutinio a las diligencias, destaca la Sala que la encartada, mediante providencia del 04 de agosto

de ser confirmada toda vez que, en el presente caso, la tutela invocada resulta prematura. Pues bien, del escrutinio a las diligencias, destaca la Sala que la encartada, mediante providencia del 04 de agosto de 2020, dio cumplimiento a la orden impuesta por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de marzo de la misma anualidad. Frente a esta decisión, se observa que el impugnante interpuso recursos de reposición, apelación y queja, los días 10 y 13 de agosto de 2020, peticiones que se encuentran por resolver debido a que, como se evidencia en el expediente, el actor y sus apoderadas judiciales han interpuesto continuos medios de impugnación contra los proveídos a través de los cuales se les requiere para que subsanen según lo previsto en el artículo 5º del Decreto 806 de 2020.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00364-01 5

3. Como corolario de lo anterior, será el juez de la causa en la oportunidad procesal correspondiente quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.

Frente al carácter anticipado de la acción de tutela esta Colegiatura expresó en pretérita oportunidad que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […],

«En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, (CSJ STC 1 feb, 2011 rad. 201000958-01, reiterada entre otras en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).

4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00364-01

6 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00364-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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