CSJ - STC956-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC956-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC956-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00577-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Gama Broker S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo objeto de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La Sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad e igualdad que estima vulnerados por la autoridad accionada alRadicación n° 05001-22-03-000-2019-00577-01 interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra toda vez que no fue debidamente notificada del mandamiento de pago entre otras irregularidades, omisión que le cercenó la posibilidad de hacer valer sus prerrogativas.
Pretende, e n consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado y en su lugar se protejan sus garantías como parte demandada «dándole la oportunidad de contestar la
posibilidad de hacer valer sus prerrogativas. Pretende, e n consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado y en su lugar se protejan sus garantías como parte demandada «dándole la oportunidad de contestar la demanda y poder acceder a la justicia en debida forma». [Folios 6-7, c.1]
B. Los hechos
1. La Sociedad Jivesa S.A. formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Gama Broker S.A.S. ahora accionante para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $800.000.000 por concepto de capital contenido en los pagarés 2176 y 2177 suscritos el 6 de abril de 2017 y respaldados mediante escritura pública de hipoteca No. 411 del 28 de marzo de ese año junto con los intereses de mora desde el 7 de agosto de 2017 hasta que se produzca el pago total de la obligación.
2. La demanda le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Girardota - Antioquia, despacho que el 19 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago y dispuso el embargo y secuestro de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 012-77169, 012-77170, 01277171, 012-77176 y 012-77177.
2Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00577-01 Así mismo, se ordenó la notificación a la actora en la forma prevista en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, parte que fue notificada por medio de su representante legal el 13 de septiembre de 2018, quien
Así mismo, se ordenó la notificación a la actora en la forma prevista en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, parte que fue notificada por medio de su representante legal el 13 de septiembre de 2018, quien dentro del término de traslado de la demanda guardó silencio.
3. El 26 de octubre de ese año se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados. [Folios 151-153, c.1]
4. El 22 de noviembre siguiente se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
5. Luego el 22 de julio de 2019 se fijó fecha para el 31 de octubre de ese año con el fin de llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes objeto de medidas cautelares. [Folio 320, c.1]
6. El 30 de octubre de ese año, la Sociedad accionante radicó escrito en el que solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación del mandamiento de pago, toda vez que tuvo conocimiento de la existencia del proceso tan sólo el 9 de octubre de 2019, «ya que la señora Manuela Restrepo quien recibió las comunicaciones del despacho olvidó poner en conocimiento del representante legal dichas circunstancias y en razón de que no le fue entregada personalmente en consecuencia no era procedente practicar la notificación por aviso, lo que deviene en la existencia de una grave violación al debido proceso». Solicitud que
de que no le fue entregada personalmente en consecuencia no era procedente practicar la notificación por aviso, lo que deviene en la existencia de una grave violación al debido proceso». Solicitud que 3Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00577-01 se encuentra pendiente por resolver.
7. El 31 de octubre siguiente se practicó la diligencia de remate en la que se adjudicaron los bienes hipotecados a Juan Pablo Jaramillo Londoño, quien actúa como representante legal de la Sociedad Proyectos Mi Tierra S.A.S., Juan Felipe Sierra Álzate y Fredy Hernando Hernández Ríos. [Folios 345-347, c.1]
8. En criterio de la Sociedad peticionaria del amparo, se vulneraron las garantías fundamentales invocadas, por cuanto no pudo ejercer su derecho de defensa por causas ajenas a su voluntad, toda vez que desconocía de la existencia del proceso que se adelantaba de forma arbitraria en su contra. [Folios 1-12, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de noviembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 402, c. 1]
2. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que se encuentra pendiente resolver la
2. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que se encuentra pendiente resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación de la demanda formulada por la Sociedad accionante, lo que hace improcedente la acción al no satisfacerse con el principio de la subsidiaridad. [Folio 416, c.1]
4Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00577-01 Por su parte los vinculados Juan Felipe Sierra Álzate, Fredy Hernando Hernández Ríos y Juan Pablo Jaramillo Londoño solicitaron no acoger las pretensiones de la actora toda vez que antes de pretender su defensa por vía de tutela debió procurar ejercerla al interior del proceso cuestionado «contestando la demanda ejecutiva en el término que la Ley dispone y no aprovechar su propio descuido para ahora pretender revivir términos precluidos». [Folios 420-421,c.1]
3. En sentencia de 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por cuanto está pendiente que se resuelva la solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago invocada por la Sociedad accionante hecho que implica la improcedencia del mecanismo constitucional. [Folios 429432,c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la tutela la impugnó con los mismos argumentos de su
improcedencia del mecanismo constitucional. [Folios 429432,c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la tutela la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y expresó que el Tribunal declaró improcedente el amparo tras considerar que se apresuró a interponer la presente acción encontrándose pendiente que se resolviera su solicitud de nulidad sin embargo no tuvo en cuenta que se vio obligada a presentar la acción constitucional al no contar con otro medio de defensa para conjurar las irregularidades de las que adolece el proceso cuestionado. [Folios 438-442, c.1]
II. CONSIDERACIONES
5Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00577-01
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se somete a examen, la acción
detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto la Sociedad accionante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.
En efecto, es evidente que lo que pretende la actora es que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra por parte de la Sociedad Jivesa S.A. por vulneración al debido proceso toda vez que no fue debidamente notificada de la demanda, cercenándose por tanto el derecho a la defensa, solicitud que se observa se encuentra pendiente por resolver por parte del juzgado accionado. 6Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00577-01 No pasa desapercibido, además, que los argumentos expuestos por la reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron su solicitud que se encuentra pendiente por zanjar y que se pretende controvertir anticipadamente por esta vía.
Quiere ello decir, que la quejosa se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones del accionado se ajustaron o no a la ley, más no es esa la finalidad de la acción de amparo. En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el
finalidad de la acción de amparo. En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada. En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: «(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe 7Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00577-01 resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de
eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
4. Finalmente, tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad de la Sociedad promotora del amparo, porque no existe evidencia alguna de que haya recibido un trato diferencial, en detrimento de sus garantías, frente a otros casos similares.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
8Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00577-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00577-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00577-01 11