CSJ - STC956-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC956-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC956-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06378-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Sonia Consuelo Molina Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de su garantía fundamental de petición.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 30 de septiembre del 20251, la tutelante radicó ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado una solicitud, en la que indicó que, en el proceso ejecutivo 2022-00551, se quebrantó la seguridad jurídica cuando el despacho de la Sala Civil del Tribunal accionado creó un cuarto número
1 Archivo «ANEXOS_18_12_2025, 10_10_18 …».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06378-00
2 consecutivo al radicado, « sin que mediara un tercer recurso de apelación». Por ende, pidió la siguiente información:
1. Se me indiquen cuáles fueron los hechos que dieron origen a la creación de un cuarto número consecutivo (03) dentro del citado proceso.
2. En qué norma se fundamentó la creación de un cuarto número
1. Se me indiquen cuáles fueron los hechos que dieron origen a la creación de un cuarto número consecutivo (03) dentro del citado proceso.
2. En qué norma se fundamentó la creación de un cuarto número consecutivo dentro del citado proceso, cuando la devolución de expediente que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá hizo al Tribunal, no fue con base en ningún recurso adicional.
3. Quién y cuál fue el motivo fundado del operador judicial para vulnerar el debido proceso dentro de citado expediente de declaratoria de sociedad civil de hecho, al ordenar que una mera orden administrativa para el debido acopio del expediente, debía registrarse otra numeración consecutiva, en contravía del Acuerdo 201 de 1997 y las demás concordantes.
4. Cuál es la solución que la judicatura otorga a los afectados, ya que no es la primera vez que esta situación acontece y de manera alguna se puede atribuir la falta de cuidado a la parte interesada, por cuanto de manera dedicada, periódica y obediente hi ce revisión del número de proceso asignado a tramitar el recurso de apelación interpuesto, y no fue mi culpa que un funcionario de la entidad, cambiara el número de radicado en cumplimiento de una mera orden de tipo administrativo como lo fue la debida organización y acopio del expediente.
2.2. El 7 de octubre del 2025, la referida entidad trasladó el memorial al Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que « es la entidad competente para atender la solicitud, en virtud de lo estipulado en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 y el acuerdo No. 201 de 1997»2.
teniendo en cuenta que « es la entidad competente para atender la solicitud, en virtud de lo estipulado en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 y el acuerdo No. 201 de 1997»2.
2.3. A su turno, la citada corporación remitió la solicitud al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá3.
2 Archivo «ANEXOS_18_12_2025, 10_10_18 …», pág. 20. 3 Archivo «PRUEBA_18_12_2025, 10_09_16 …», pág. 4.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06378-00
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3. La accionante manifiesta que, a la fecha, la magistratura accionada no se ha pronunciado frente a la petición por ella radicada.
4. Conforme a lo relatado, la actora pretende que se conmine a la Sala Civil del Tribunal accionado para que otorgue respuesta sustentada y clara acerca del motivo por el cual generó un cuarto número de radicado sin mediar recurso alguno que así lo exigiera.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto, pues afirma haber informado lo pertinente a la peticionaria a través de correo electrónico.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en el proceso criticado se han verificado los aspectos sustancias y procesales correspondientes.
informado lo pertinente a la peticionaria a través de correo electrónico.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en el proceso criticado se han verificado los aspectos sustancias y procesales correspondientes.
3. El Centro de Documentación Judicial - CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que trasladó la solicitud de la gestora a los despachos y oficinas judiciales competentes. Además, aclaró que, conforme al marco normativo vigente, la responsabilidad en la asignación y administración del código único de radicación recae exclusivamente en los despachos judiciales.
4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , pues no existe acción y omisión atribuible a la entidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06378-00
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5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que , el 19 de enero del 2026 , emitió informe mediante correo electrónico, con lo cual se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional invocada por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta necesario precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues
naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y, para el caso, la información pedida por el actora está relacionado con un proceso judicial (CSJ, STC8866-2024).
3. Ahora bien, revisado el asunto, observa la Sala que, frente a la solicitud radicada por la gestora, la Secretaría del colegiado censurado informó lo relativo a cada uno de los puntos formulados, mediante correo electrónico que fue enviado a redjuridica.soniamolina@yahoo.com el pasado 30 de enero, de lo cual acompañó la constancia correspondiente.
Tal actuación evidencia que se atendió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de la información pedida se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06378-00
5 STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896 -2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.
4. Por lo referido, se negará el amparo pretendido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
(Con Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-06378-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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