CSJ - STC9560-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9560-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9560-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00153-01 (Aprobado en sesión del cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 6 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Trinidad Dauder Morales contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano e Inspección Central de Policía del municipio de Ayapel; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00153-01
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2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que José Vicente Dauder Barrios formuló demanda reivindicatoria contra Javier Enrique Dauder Morales, asunto que se designó por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, autoridad que mediante sentencia fechada 13 de septiembre de 2019 acogió las pretensiones del extremo activo y libró despacho comisorio para la entrega del inmueble objeto del litigio.
mediante sentencia fechada 13 de septiembre de 2019 acogió las pretensiones del extremo activo y libró despacho comisorio para la entrega del inmueble objeto del litigio. Afirma que la diligencia le correspondió al Inspector Central de Policía del municipio de Ayapel, quien el 8 de septiembre de 2020 se presentó en el predio, momento en el que efectuó oposición, sin embargo, fue ignorada, pese a que declaró «ser la propietaria; que el bien está sin determinar y que la parte demandada no es poseedor de mala fe o tenedor como se pretende hacer ver en la demanda, sino que es el dueño real de la propiedad al suceder a la señora María Blasina Morales Arroyave (q.e.p.d.)» irregularidad que lesionó sus prerrogativas esenciales.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene «declarar el fallo inhibitorio; vincular al inspector de Policía de Ayapel – Córdoba, para que aporte los despachos comisorios con su comisión o sub comisión y responda por su actuación ilegal en la entrega del bien con registro de matrícula inmobiliaria número 142-13374 y se disponga al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, comisionar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel y se subcomisione al Alcalde Municipal de Ayapel y se me haga entrega materialmente del bien inscrito en el folio de matrícula 142-13374».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 23001-22-14-000-2020-00153-01
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1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de
matrícula 142-13374».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 23001-22-14-000-2020-00153-01
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1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto señaló que conoció del litigio censurado en virtud de la pérdida de competencia declarada dentro del mismo y «emitió sentencia el 13 de septiembre de 2019 acogiendo las pretensiones de la demanda y ordenó la entrega del predio mediante despacho comisorio», decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación por parte del extremo pasivo, sin embargo, fue declarado desierto por el superior el 9 de marzo de 2020 por no haber acudido el recurrente a la audiencia de sustentación y fallo.
De igual modo, manifestó que «dentro del trámite adelantado se cumplieron los requisitos establecidos por el Código General del Proceso y dentro de dichas actuaciones no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».
2. El vinculado José Vicente Dauder Barrios expresó que la salvaguarda es improcedente, toda vez que «los hechos que estructuran el escrito de tutela, no tienen consonancia, la actora no está legitimada en la causa por activa por no ser parte dentro del proceso reivindicatorio cuestionado y sí se consideraba perjudicada con las providencias proferidas, contó con todas las garantías procesales para hacer valer el derecho de defensa a plenitud, lo cual no utilizó».
reivindicatorio cuestionado y sí se consideraba perjudicada con las providencias proferidas, contó con todas las garantías procesales para hacer valer el derecho de defensa a plenitud, lo cual no utilizó».
3. La Alcaldía Municipal de Ayapel, pidió denegar el auxilio, por cuanto «fue comisionada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel a través de despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega de un bien dentro del proceso reivindicatorio promovido por José Vicente Dauder Barrios, por tanto, una vez el inspector central de policía se presentó en el lugar de los hechos se puso en conocimiento el objeto de la presente diligencia y se procedió aRad. n° 23001-22-14-000-2020-00153-01 4 practicarla. Los hechos narrados por la accionante NO SON CIERTOS, pues el que los atendió fue el señor Javier Dauder Morales, parte demandada, quien se encontraba en compañía de un abogado, la ahora accionante jamás manifestó el deseo de oponerse a la misma; quien sí lo hizo fue el señor abogado Jorge Luís Martínez Rojas del demandado, quien manifestó la oposición y a quien se le escuchó sus argumentos, los cuales quedaron consagrados en el acta, una vez escuchada su intervención no se le concedió la oposición, puesto que la sentencia producía efectos contra el apoderado o defendido de conformidad con el artículo 309 numeral 1º del Código General del Proceso».
4. El vinculado Javier Enrique Dauder Morales,
producía efectos contra el apoderado o defendido de conformidad con el artículo 309 numeral 1º del Código General del Proceso».
4. El vinculado Javier Enrique Dauder Morales, extremo pasivo dentro del asunto cuestionado, indicó que la protección debe concederse en atención a que «el demandante en su demanda y también al contestar las excepciones propuestas no determinó con fechas exactas el tiempo que supuestamente ha estado privado de la posesión del inmueble y mirando el contenido de la demanda este nunca le cobró arrendamiento, nunca ejerció las acciones posesorias para recuperar el dominio, por tanto, el juez debió desestimar las pretensiones de la demanda por falta de los elementos axiológicos para incoar la acción reivindicatoria».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por considerar que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en consideración a «que de las pruebas allegadas por la Alcaldía Municipal de Ayapel, el inspector central de policía realizó la diligencia de entrega en la que dejó sentado que la accionante no formuló oposición alguna, sólo la realizó el abogado de la parte demandada, la cual se denegó con fundamento en el artículo 309 numeral 1 del CGP y se procedió con la diligencia que terminó con la entrega del bien en los términos indicados en la sentencia del juzgado de conocimiento».Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00153-01 5 IMPUGNACIÓN La propuso la promotora del amparo sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
de conocimiento».Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00153-01 5 IMPUGNACIÓN La propuso la promotora del amparo sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la accionante agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para plantear las anomalías que denuncia en su libelo introductor y, de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas lesionaron sus garantías fundamentales «al entregar el bien objeto del litigio a la parte demandante pese a su calidad de propietaria».
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principiosRad. n° 23001-22-14-000-2020-00153-01 6 esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la
86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otras hipótesis, cuando se dejan de emplear los medios ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento para plantear las irregularidades que las partes estimen trasgresoras de sus garantías fundamentales, lo cual constituye incuria. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Dicha circunstancia se advierte en el caso que se analiza, dado que se observa de las respuestas ofrecidas por los accionados y las pruebas allegadas, que el 8 deRad. n° 23001-22-14-000-2020-00153-01 7 septiembre de 2020, en cumplimiento al despacho comisorio librado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, el Inspector Central de Policía del municipio de Ayapel realizó la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio, en la que dejó sentado que se encontraba presente la parte demandada Javier Enrique Dauder Morales en compañía de su abogado Jorge Luís Martínez Rojas, quien se opuso a la misma y una vez culminada su intervención, se procedió a su rechazo «por cuanto la sentencia producía efectos contra el que la presentaba» de conformidad con el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, evento que quedó consignado en el acta, sin que se aprecie intervención alguna por parte de la accionante. Ante ese panorama, se confirmará la desestimación del resguardo, puesto que la inconforme desaprovechó las oportunidades que el ordenamiento jurídico le confería para exponer todos los argumentos que aquí esgrimió en defensa de sus pretensiones, contingencia que impide abordar de
resguardo, puesto que la inconforme desaprovechó las oportunidades que el ordenamiento jurídico le confería para exponer todos los argumentos que aquí esgrimió en defensa de sus pretensiones, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00153-01 8 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del amparo, por cuanto la accionante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante las autoridades encartadas las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela,
Se confirmará la denegación del amparo, por cuanto la accionante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante las autoridades encartadas las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 23001-22-14-000-2020-00153-01 9
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala