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CSJ - STC9561-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9561-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9561-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00107-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil-FamiliaLaboral que declaró improcedente el amparo reclamado por Henry José Valeta López contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual y Comparta E.P.S-S, con ocasión del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con número de radicado 2020-00015-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, seguridad jurídica y confianza legitima, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

2. En sustento de su queja sostuvo que, inició un proceso compulsivo ante el despacho accionado, contra la I.P.S Clínica Guaranda Sana S.A.S., en el cual solicitó elRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00107-01 2 decreto de medidas cautelares y, en particular, « el embargo y retención de los dineros y/o créditos que tenga o llegare a tener la ejecutada en las siguientes EPS: Comfasucre, Salud Total, Mutual Ser, Comparta salud, SaludVida en liquidación, Mutual Barrios Unidos del

retención de los dineros y/o créditos que tenga o llegare a tener la ejecutada en las siguientes EPS: Comfasucre, Salud Total, Mutual Ser, Comparta salud, SaludVida en liquidación, Mutual Barrios Unidos del Quibdó, Coosalud». Relató que el 04 de septiembre del año en curso, la sociedad Comparta EPS-S manifestó «que los dineros que maneja COMPARTA EPSS a través de créditos o prestación de servicios con la IPS GUARANDA SANA SAS, provienen del Sistema General de Participaciones en Salud, por tal motivo estos tienen carácter de públicos y consecuentemente inembargables ». Que transcurridos los tres días previstos en el parágrafo del numeral 16 del artículo 594 del C.G.P. sin que el despacho hubiera hecho pronunciamiento alguno, implicó que la medida de embargo quedara revocada. Frente a lo anterior, señala que el juez accionado incurrió en una vía de hecho al omitir « pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles arriba mencionados, en torno a la embargabilidad de los recursos », con lo cual « vulneró el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a los Principios de Acto Propio, Buena Fe, y los de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima, esenciales en un Estado de Derecho». El yerro del juzgado, afirma, se hace protuberante si se tiene en cuenta que los recursos de la IPS son, a su juicio, embargables, pues «Los dineros que la IPS CLÍNICA GUARANDA

esenciales en un Estado de Derecho». El yerro del juzgado, afirma, se hace protuberante si se tiene en cuenta que los recursos de la IPS son, a su juicio, embargables, pues «Los dineros que la IPS CLÍNICA GUARANDA SANA SAS tiene y tendrá pendiente de pago por parte de COMPARTA EPSS, se generan en virtud de su actividad mercantil y con fines de lucro, causados con ocasión a un contrato de prestación de servicios de salud entre ellas celebrado, el cual tiene por objeto por parte de la clínica contratista, la venta de servicios mediante la prestación de servicios de salud a los afiliados de esa EPSS». En tal sentido, «los dineros embargados al no ser producto de cotizaciones, aportes, cuotasRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00107-01 3 moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, no son públicos, son de exclusiva propiedad de la IPS CLÍNICA GUARANDA SANA SAS, - producto de la venta de serviciosal derivarse los mismos de su actividad mercantil y de su ánimo de lucro, no llevando por ende implícita la destinación específica dirigida especialmente hacia la protección de la salud».

3. Instó conforme a lo relatado que, « se deje sin efecto la revocatoria de la medida de embargo dirigida a dicha EPSS, y las que de ella se desprendan». En consecuencia, pidió «que decrete nuevamente la medida de embargo que se solicitó a través del escrito de medidas cautelares previas contra la IPS CLÍNICA GUARANDA SANA

ella se desprendan». En consecuencia, pidió «que decrete nuevamente la medida de embargo que se solicitó a través del escrito de medidas cautelares previas contra la IPS CLÍNICA GUARANDA SANA SAS., y que se encuentra dirigida a COMPARTA EPSS, conforme a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el presente escrito».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El juez cuestionado arguyó que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que « esta judicatura al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante dentro del proceso ejecutivo radicado en este juzgado, el cual es objeto de tutela, mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2020, se hace referencia a las excepciones del principio de inembargabilidad, decisión esta, que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 321 del CGP, era objeto de recurso de apelación, del cual, no hizo uso el ejecutante dentro del proceso».

Adujo que lo concerniente a la embargabilidad de los recursos fue decidido en auto del 13 de agosto del 2020, de manera que « al haberse omitido el pronunciamiento del requerimiento dentro del término previsto por el legislador, objeto de esta acción de tutela, y en atención a las circunstancias antes mencionadas, se considera, vuelvo a indicar, que ante la inconformidad del accionante,

de no haberse hecho pronunciamiento con relación a la embargabilidadRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00107-01 4 de los recursos, no se configura violación al debido proceso, presumiendo que ante tal conducta, se estaría ante una situación de tipo disciplinaria».

2. Comparta EPS-S solicitó su desvinculación del proceso pues afirmó que no cuenta con legitimación en la causa.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil-FamiliaLaboral denegó el amparo, al considerar que no se encuentra acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Expresó que «las reclamaciones hechas por el demandante aún se encuentran pendientes por resolver por el despacho judicial. […] En ese orden de ideas, no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y autonomía de que esta revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de los derechos superiores, […] por lo que la demanda constitucional deviene en improcedente». Por otro lado advierte que , «si bien es cierto que el operador judicial omitió pronunciarse sobre la embargabilidad o inembargabilidad de los recursos de la entidad ejecutada, dentro del término establecido […], no es menos cierto que las solicitudes mencionadas guardan estrecha relación con lo requerido a través del recurso de reposición contra el auto de fecha 22 de junio de 2020, el cual decretó las medidas

[…], no es menos cierto que las solicitudes mencionadas guardan estrecha relación con lo requerido a través del recurso de reposición contra el auto de fecha 22 de junio de 2020, el cual decretó las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo como se observa a folio 37 – 38 del expediente, pudiendo haber agotado el gestor constitucional todos los recursos que tenía a su alcance en el momento procesal pertinente».Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00107-01 5

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien manifestó que «no cuenta con otros recursos o medios de defensa jurídica que le permitan controvertir la revocatoria tácita de la medida de embargo dirigida a COMPARTA EPSS, con lo cual se me viola el derecho constitucional y fundamental de contradicción »; en igual sentido expresó que «no debe soportar las consecuencias del silencio que guardó el juzgado accionado».

Por otro lado, argumentó que la solicitud elevada el 21 de agosto de 2020 no se encuentra pendiente por resolver «habida cuenta que al abrirle paso dicho juzgado a la revocatoria tácita de la medida de embargo […] terminó resolviendo en forma negativa la aludida solicitud». Por último, sostuvo el impugnante que aún en el caso de haber interpuesto todos los recursos que tenía a su alcance contra el auto adiado 22 de junio de 2020, la revocatoria tácita de todos modos se hubiese producido porque son decisiones autónomas e independientes en sus efectos.

V. CONSIDERACIONES

revocatoria tácita de todos modos se hubiese producido porque son decisiones autónomas e independientes en sus efectos.

V. CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte al escrito de impugnación, se extrae que el actor pretende que por esta vía se ordene al juez decretar nuevamente los embargos sobre los dineros que Comparta EPS tenga o llegare a tener de la entidad demandada, los que, en su consideración, sí son embargables. Ello a cuenta de que el juzgador accionado incurrió en una vía de hecho al omitir pronunciarse sobre el oficio remitido por la sociedad Comparta EPS-S dentro delRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00107-01 6 término prescrito en el artículo 594 del Código General del

Proceso.

2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Esto, debido a que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguarda rogada, independientemente de que sea o no compartida.

3. Lo anterior puesto que la citada autoridad judicial, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó las medidas cautelares 1, expresó los motivos por los cuales no era procedente declarar los bienes como embargables. 3.1. Al respecto, apuntaló que «si el demandante pretende (…) que se citen las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al sistema de seguridad social en salud (…) este

bienes como embargables. 3.1. Al respecto, apuntaló que «si el demandante pretende (…) que se citen las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos incorporados al sistema de seguridad social en salud (…) este despacho entrará a hacer un estudio de los títulos objeto de ejecución, para precisar si los mismos se encuentran enmarcados en tales excepciones».2. 3.2. Con ocasión de este estudio, evidenció que «el ejecutante al momento de solicitar el decreto de las cautelas, someramente se limita a presentar tres cheques, que si bien es cierto, como lo indica él mismo, se trata de una obligación clara, expresa, y exigible, omite allegar al proceso prueba siquiera sumaria de que la 1 Folio 4 del archivo digital denominado “15 contestación”.2 Tales excepciones son: i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y; iii) los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. (C-313 de 2014, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, CSJ sentencia del 14 de marzo de 2019) Adicionalmente, las sentencias C-566 de 2003, C-192 y T-1194 DE 2005, establecen que los recursos del SGP se pueden embargar siempre y cuando las obligaciones reclamadas, tuvieran como fuente alguna de las actividades, a las cuales estaban destinados los recursos

sentencias C-566 de 2003, C-192 y T-1194 DE 2005, establecen que los recursos del SGP se pueden embargar siempre y cuando las obligaciones reclamadas, tuvieran como fuente alguna de las actividades, a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (…).Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00107-01 7 obligación contenida en dichos títulos, soporten o tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (…)». Por lo tanto, concluyó que «no se encuentra demostrado, que el pago de esas sumas de dineros, provengan de obligaciones, que se puedan enmarcar dentro de las excepciones a la inembargabilidad, de los recursos provenientes del SGP». 3.3. Independientemente de la postura adoptada por el Despacho en torno al aludido término, se evidencia que, en todo caso, el enjuiciado sí se pronunció «frente a la embargabilidad de los recursos de la entidad ejecutada […] fue decidida en providencia del 13 de agosto de 2020, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición». Teniendo como pábulo que el promotor no demostró que la acreencia reclamada se enmarcara en las excepciones al principio de inembargabilidad previstas en el ordenamiento. 3.4. Así las cosas, se halla que la determinación del juzgador respecto de los bienes cuyo embargo fue solicitado se profirió con fundamento en las probanzas obrantes en el expediente. De manera tal que no se advierte la existencia de una conducta arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional.

se profirió con fundamento en las probanzas obrantes en el expediente. De manera tal que no se advierte la existencia de una conducta arbitraria que amerite la intervención del juez constitucional. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).

4. Por otro lado, advierte esta Corporación que el actor contó con la oportunidad de exponer al superior jerárquicoRadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00107-01 8 del accionado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses. Sin embargo, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad.

Ciertamente, a voces del numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, el promotor contaba con la posibilidad de apelar el auto «que resuelva sobre una medida cautelar»; lo cual omitió hacer. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del decurso. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de

impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del decurso. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto, se ha enfatizado que: (…) si [el actor] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (STC9546-2017).

5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00107-01

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

deberá ser confirmado.Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00107-01 9

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 70001-22-14-000-2020-00107-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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