CSJ - STC9561-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9561-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9561-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00304-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que desestimó el amparo reclamado por Jair José Visbal Linero contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad. Al trámite se ordenó vincular a Yulieth Mendoza Robles, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 08001-31-10-008-2022-00137-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Yulieth Mendoza Robles promovió ejecutivo de alimentos contra Jair José Visbal Linero -pretendiendo el cobro de lo «adeudado» en virtud del acuerdo suscrito por lasRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00304-01 2 partes el 30 de abril de 2022 -, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla

2 partes el 30 de abril de 2022 -, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla quien el 02 de febrero de 2024, libró mandamiento de pago por « los saldos de las cuotas mensuales y transporte escolar mensualidades de diciembre de 2022 a enero de 2024»1.

2.2. El 07 de abril de 2024, el allí convocado contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito, las denominadas «“Pago Total de la Obligación”, “Falta de Composición del título complejo” y “desconocimiento al mínimo vital ”».

Argumentando que : (i) «siempre cumplió con su obligación alimentaria con respecto de sus hijos », (ii) «se evidencia una falta de estipulación monetaria de lo que se debe aportar por cada uno de los padres, por tal razón esta cláusula [de vestimenta y educación ] no cumple los requisitos de un título valor » y (iii) «solo devenga (…) ($3.139. 200.oo), y (…) debe cancelar de cuota alimentaria (…) ($1.430. 584.oo), más el pago del vestuario. Esto, sin tener en cuenta que (…) tiene otro hijo»2.

2.3. El 29 de agosto de 2024 , el estrado encartado resolvió: (i) declarar no probadas las dos primeras excepciones e improcedente la tercera, (ii) decretar de oficio el « pago parcial de la obligación reclamada ». En ese sentido, dispuso continuar con la ejecución «por la suma de (…) ($2’347.832)»3.

2.4. Inconforme, el actor solicitó aclaración indicando

el « pago parcial de la obligación reclamada ». En ese sentido, dispuso continuar con la ejecución «por la suma de (…) ($2’347.832)»3.

2.4. Inconforme, el actor solicitó aclaración indicando que, en la anterior decisión se había tomado «el pago parcial de la obligación alimentaria, pues determino que, aunque (…) tuviese el cuidado de la niña por más de una semana en vacaciones, aun así, en

1 Carpeta «C01 Principal», archivo « 012AutoMandamientoPago», expediente rad. n.° 2022-00137-00. 2 Archivo «021ContestacionProcesosEjecutivo», ibidem. 3 Archivo «039ActaAudiencia29-08-2024», ib.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00304-01 3 la casa Materna seguían creciendo los gastos por el cuidado de la niña, aunque no estuviere en dicho lugar. Siendo así las cosas determin ó que por ello, (…) debía (…) el monto de ($2.347.832.oo) (…) [sin embargo, aquello] no concuerda con la liquidación real»4.

2.5. El 07 de mayo de 2025 , la agencia judicial censurada desestimó dicha petición, pues advirtió que era extemporánea y que lo realmente pretendido por el interesado era modificar la actuación, «lo cual no es la finalidad de la aclaración de providencias»5.

3. El promotor acude a la presente salvaguarda, indicando que, la excepción de pago total de la obligación se «fundamentó [en] que en los meses dentro de los cuales la niña (…) estaba bajo [su] cuidado más de una semana, esto por las vacaciones,

indicando que, la excepción de pago total de la obligación se «fundamentó [en] que en los meses dentro de los cuales la niña (…) estaba bajo [su] cuidado más de una semana, esto por las vacaciones, que se distribuyeron en el acuerdo de visitas no realizaba los pagos correspondientes a dichos días, pues la niña se encontraba bajo [su] cuidado».

Destacó que «la decisión en sentencia del 29 de agosto del 2024, no tuvo en cuenta la totalidad de la teoría antes esbozada, pues dejó por manifiesto que, aunque la niña estuviere conviviendo [con el] en esos días, (…) debía cancelarle dichos días a la Madre».

Agregó que « la calidad de deudor no deviene solam ente del carácter de Padre, sino de ser el Padre no custodio, por tales motivos guarda lógica que, si durante quince días t[iene] bajo [su] custodia a [su] menor hija (…), en principio no deb [e] la cuota alimentaria, sino que también la Madre se vuelve la deudora alimentaria, aunque así no se plasmare en el acuerdo de alimentos».

4 Archivo «042AclaracionSentenciaLiquidacion», ibidem. 5 Archivo «052AutoImprModLiqCredAclaracion», ibid.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00304-01 4

4. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efecto las decisiones del 29 de agosto de 2024 y 07 de mayo de 2025.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio confutado.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio confutado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo desestimó el amparo, pues observó que, «el actuar de la jueza fustigada en el presente asunto se ha ceñido a la normatividad vigente, ha actuado siempre en búsqueda de la protección de las garantías tanto del demandante, como de la demandada y en especial de los derechos de niña involucrada en la actuación judicial».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el querellante, resaltando que « en el desarrollo de la audiencia [mencionó] el hecho de que se respete el acuerdo privado y se aplique con la lógica de ley, pues está en claro que la acreedora alimentaria en el caso concreto no es la Madre, o en su defecto [el] padre, sino la niña, por lo cual quien represente y tenga custodia en los momentos indicados será el responsable de cobrar dicha cuota alimentaria».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00304-01

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2. Descendiendo al sub examine , se advierte que, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla en decisión del

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2. Descendiendo al sub examine , se advierte que, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla en decisión del 29 de agosto de 2024 -por medio del cual desestimó las excepciones de mérito planteadas por el allí demandado , decretó de oficio el pago parcial de la obligación y dispuso continuar con el ejecución - previo a estudiar de fondo la controversia, narró los presupuestos procesales del trámite ejecutivo.

2.1. Seguidamente, se refirió al título objeto de la ejecución, en el cual «se fijó como cuota alimentaria la suma de $800.000, más $220.000 por concepto de transporte escolar y mesada escolar, asimismo se señalaron otros rubros atinentes a una cuota extraordinaria al pago del 50% de los gastos en escolares».

En esa línea, señaló que, el mandamiento de pago no comprendió la cuota «extraordinaria, equivalente al 20% de las primas, como tampoco lo atinente al pago del vestuario ni el 50% de los gastos escolares (…) Solamente se libró (…) por las por los rub ros correspondientes a cuota alimentaria y a (…) transporte escolar ». Agregó que «para los meses de enero y diciembre, en que no se causan gastos por pensión escolar ni transporte escolar, no se genera cuota alimentaria por tales conceptos»6.

2.2. Luego, analizó el interrogatorio del allí convocado, en el cual, aquel reconoció que «para los periodos de vacaciones escolares en que su hija pasa con él de visita solo provee el 50% del valor de la cuota alimentaria ». En ese aspecto, el estrado enjuiciado

en el cual, aquel reconoció que «para los periodos de vacaciones escolares en que su hija pasa con él de visita solo provee el 50% del valor de la cuota alimentaria ». En ese aspecto, el estrado enjuiciado indicó que, dicha « disminución» no fue previamente acordada por las partes, por lo que «le correspondía al demandado

6 Audiencia del 29 de agosto de 2024, minuto 3:43-8:43. Visible en el segundo enlace adosado al archivo «039ActaAudiencia29-08-2024», expediente rad. n.° 2022 -0013700.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00304-01 6 consignar de manera completa la cuota alimentaria »7. Negrilla fuera de texto.

2.3. Respecto de las pruebas arrimadas por el demandado, la agencia judicial fustigada observó que «de enero a diciembre de 2023 adeuda por concepto de saldos de cuotas alimentarias la suma de $1.854.740 (…) [y] en enero de 2024 debió suministrar la cuota alimentaria por valor de $987.892 y solo suministró $493.800, adeudando la suma de $494.092, para un total de valores adeudados de $2.347.832»8.

De conformidad con lo anterior, precisó que, el aquí gestor « no demostró un pago total de la obligación que se reclama, solamente un pago parcial, por ello se declarará no probada la excepción de méritos de pago total de la obligación y oficiosamente se declarará probada la de pago parcial»9.

2.4. Sobre «la excepción de falta de composición del título

solamente un pago parcial, por ello se declarará no probada la excepción de méritos de pago total de la obligación y oficiosamente se declarará probada la de pago parcial»9.

2.4. Sobre «la excepción de falta de composición del título complejo fundamentada en que no se allegaron los comprobantes de compras de vestuario y de gastos educativos », el despacho convocado resaltó que, aquellos rubros no fueron incluidos en el mandamiento de pago10.

2.5. En lo que atañe a «la excepción denominada desconocimiento del mínimo vital del ejecutado, porque sus ingresos han disminuido y tiene otra obligación alimentaria », el juzgado aseveró que ese no era un «asunto que sea del resorte de un proceso ejecutivo, toda vez que ese (…) no es el [momento] procesal establecido para examinar si el demandado cuenta o no con capacidad económica para cumplir con una obligación alimentaria , por lo anterior, se declarará

7 Minuto 8:44-9:34 ibid. 8 Minuto 10:23-13:33 ib. 9 Minuto 13:37-14:03 ibid. 10 Minuto 14:05-14:29 ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00304-01 7 improcedente»11. De esta manera, dispuso continuar con la ejecución por la suma de $2.347.832.

2.6. Posteriormente, Jair José Visbal Linero requirió la aclaración de dicha determinación argumentando que, en los meses en los que su hija estuvo bajo su cuidado, realizó múltiples pagos que no fueron considerados por la autoridad accionada al momento de determinar el monto de la deuda.

aclaración de dicha determinación argumentando que, en los meses en los que su hija estuvo bajo su cuidado, realizó múltiples pagos que no fueron considerados por la autoridad accionada al momento de determinar el monto de la deuda.

En auto del 07 de mayo de 2025, el estrado censurado desestimó dicho pedimiento pues evidenció que, el mismo se radicó extemporáneamente y lo que realmente buscaba el interesado era modificar la actuación, «lo cual no es la finalidad de la aclaración de providencias».

3. Revisad as las decisiones cuestionadas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no pued en calificarse como irrazonable s. Ello pues, fue ron proferidas por la autoridad competente , sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que: (i) el libelista no había acreditado el pago total de la obligación, pues las deducciones que aqu él realizó respecto de las cuotas alimentarias de algunos meses, no fueron previamente acordadas con la otra parte y (ii) no era procedente acceder a la petición de aclaración, por cuanto la solicitud fue extemporánea y lo pretendido por el memorialista era modificar la providencia que ordenó seguir con la ejecución.

3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se

11 Minuto 14:30-15:28 ib.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00304-01 8 evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si

11 Minuto 14:30-15:28 ib.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00304-01 8 evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

4. Finalmente, sobre el cuestionamiento de que « si durante quince días t[iene] bajo [su] custodia a [su] menor hija (…), en principio no deb [e] la cuota alimentaria, sino que también la Madre se vuelve la deudora alimentaria, aunque así no se plasmare en el acuerdo de alimentos», se advierte que, dicha tesis no fue expuesta -en debida forma y en el tiempo establecido para ello - ante la autoridad competente . Ello, pues en la formulación de excepciones, no se hizo referencia alguna a tal argumento.

4.1. En ese contexto, resulta evidente que, el querellante desaprovechó la herramienta procesal prevista por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

5. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.

dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

5. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.

VI. DECISIÓN.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00304-01

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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