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CSJ - STC9562-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9562-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9562-2020 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00129-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro de la acción popular No. 20160047200.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00129-01 2.1. Narró el gestor que solicitó el reconocimiento como coadyuvante dentro de la acción popular No. 2016-0047200. 2.2. Sostuvo que, aunque la autoridad judicial censurada accedió a su pretensión, vulneró su derecho al debido proceso por indebida notificación «pues no aparece el radicado de la acción, no determina que TIPO de acción es, no coloca

censurada accedió a su pretensión, vulneró su derecho al debido proceso por indebida notificación «pues no aparece el radicado de la acción, no determina que TIPO de acción es, no coloca partes, pretensiones ni nada, solo dice de manera cónica, gris, que acepta mi coadyuvancia». 2.3 Solicitó, conforme lo relatado, se ordene a la citada autoridad realizar «…una debida notificación aportando partes procesales, radicado completo y determinando tipo de acción, además de determinar que o a quien coadyuvo [sic]». Adicionalmente « se ordene a la tutelada digitalizar la totalidad de las acciones populares que están en su despacho a fin de saber si les coadyuvo o no».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1. La célula judicial atacada remitió el «enlace de la acción Popular radicada No. 2016/472 en la que se celebró audiencia de pacto de cumplimiento el 8 de Septiembre de la presente anualidad».

Afirmó que: “No es verdad lo que dice el accionante de la indebida notificación, por cuanto por estado 057 de agosto 14 de este año se notificó el auto donde se tuvo como coadyuvante dentro de la referida acción Popular, indicándose radicado, nombre de las partes, estados a los que tiene acceso no solo el señor Javier Elías Arias, sino también sus coadyuvantes».

Por último, para acreditar lo dicho compartió el vínculo «de la acción Popular objeto de tutela, así como pantallazo de los estados electrónicos 044 y 057 y del registro de actuaciones en siglo XXI, al que tiene acceso el coadyuvante»

Por último, para acreditar lo dicho compartió el vínculo «de la acción Popular objeto de tutela, así como pantallazo de los estados electrónicos 044 y 057 y del registro de actuaciones en siglo XXI, al que tiene acceso el coadyuvante» 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00129-01

2. La sociedad Audifarma S.A., por medio de su representante legal judicial, destacó que la presente acción es temeraria e improcedente por considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, solicitó su desvinculación del presente amparo.

3. La Defensoría del Pueblo de Risaralda exigió su «[desvinculación] de la presente acción», pues considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

4. La Procuraduría Regional de ese mismo departamento, luego de memorar el artículo 21 de la ley 472 de 1998 y el numeral 14 del canon 75 del Decreto 262 de 2000, resaltó que las circunstancias alegadas como transgresoras de las garantías esenciales del accionante son ajenas «a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».

5. El Procurador Judicial II para Asuntos Civiles refirió que «aunque desconoce el auto en el que esa coadyuvancia habría sido reconocida, no advertimos a priori que pueda haber una transgresión de garantías fundamentales edificada en el hecho de que en dicho proveído eventualmente no se hubiera indicado respecto de quién se aceptó la

reconocida, no advertimos a priori que pueda haber una transgresión de garantías fundamentales edificada en el hecho de que en dicho proveído eventualmente no se hubiera indicado respecto de quién se aceptó la coadyuvancia y señalado los datos del proceso. Razonablemente, la coadyuvancia debió de ser aceptada respecto del extremo procesal que el solicitante identificó en su propia petición y en el proceso que él relacionó en su memorial. De no haber sido de esa manera, ha podido recurrir el auto. En ese sentido, con los elementos de juicio ofrecidos, no advertimos la relevancia constitucional del asunto, que amerite la concesión del amparo invocado».

6. La Personería de Bogotá exigió « declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al momento de

3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00129-01 proferir la sentencia con que se ha de poner fin a esta instancia de la acción de tutela, dejando a salvo la responsabilidad de la Personería de Bogotá, D.C.»

7. La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca aclaró que «dentro del ámbito de la competencia territorial, la Defensoría del Pueblo, Regional Cundinamarca, no es competente para conocer de las acciones populares que se tramiten ante despachos judiciales del Departamento de Risaralda, pues es importante indicar que la asistencia e intervención de la Defensoría del Pueblo es facultativa». Por esa razón, imploró su desvinculación de esta súplica «por falta de legitimación en la causa por pasiva».

Los demás convocados guardaron silencio.

facultativa». Por esa razón, imploró su desvinculación de esta súplica «por falta de legitimación en la causa por pasiva». Los demás convocados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que «Notoria es la inexistencia fáctica, pues, la funcionaria (i) antes de que se promoviera el amparo, resolvió sobre la coadyuvancia y, (ii) no ha tenido oportunidad de hacerlo respecto a la digitalización del expediente. No hay omisiones trasgresoras o amenazantes de los derechos que puedan imputársele».

IV. IMPUGNACIÓN.

La formuló el señor Javier Elías Arias Idárraga -vinculadosin exponer los motivos de inconformidad.

V. CONSIDERACIONES.

1. En el caso sub examine, pretende el gestor que se ordene a la autoridad querellada notificar nuevamente el proveído a través del cual se le vinculó como coadyuvante en la acción popular identificada con radicado No. 2016-004724Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00129-01

00. Adicionalmente, se le digitalice « la totalidad de las acciones populares que están en su despacho a fin de saber si les coadyuva o no».

2. Estudiada la inconformidad planteada y analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia de objeto».

las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia de objeto». En efecto, mediante auto de 13 de agosto de 2020 1, el juzgado accionado reconoció al señor Gerardo Herrera -aquí actorcomo coadyuvante de la parte gestora en la acción popular. Providencia que fue notificada por estado No. 057 del 14 de ese mismo mes y año, indicándose «radicado, proceso, demandante, demandado, fecha de providencia, cuaderno y link para descarga»2. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante no tuvo asidero de cara a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC7347-2020). 1 Fl. 3 del Cuaderno 1 expediente digitalizado.

reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC7347-2020). 1 Fl. 3 del Cuaderno 1 expediente digitalizado. 2 FL. 9-10 Estado electrónico numero 57. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00129-01

3. Por su parte, en relación con la solicitud tendiente a la digitalización de todas las acciones populares que cursan en el juzgado encartado « a fin de saber si les coadyuvo o no», también se avizora la improcedencia del ruego, por cuanto no obra en el expediente requerimiento alguno ante dicha autoridad, impidiendo que por esta vía eminentemente subsidiaria y residual se imponga una determinación al respecto.

4. De igual manera, en lo relativo a la postulación del actor respecto a que se «ordene digitalizar la acción popular », se observa que la misma tampoco se ha presentado al despacho.

5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00129-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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