CSJ - STC9562-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9562-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9562-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00891-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente el amparo reclamado por Mariela Borja contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y al «principio prohomine».

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00891-01 2 2.1. En el proceso penal de radicado 2008 -83300-05, adelantado contra los postulados de la estructura paramilitar denominada «Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero» de las AUC, el 6 de febrero de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó sentencia. Allí se reconoció el homicidio en persona protegida del hijo de la señora Mariela Borja1. Por lo que se concedió en su favor la indemnización de perjuicios a

Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó sentencia. Allí se reconoció el homicidio en persona protegida del hijo de la señora Mariela Borja1. Por lo que se concedió en su favor la indemnización de perjuicios a título de daño emergente ($1.200.000) y moral (100 SMLMV). A su turno, indicó que será la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas la encargada de cancelar « las Indemnizaci ones comprendidas en la presente decisión judicial, teniendo en cuenta la reparación integral dispuesta para las víctimas, atendiendo los gravísimos impactos y perjuicios causados por los delitos objeto de esta sentencia en lo atinente al Incidente de Reparación Integral».

2.2. Contra dicho proveído, la Fiscalía General de la Nación, los representantes de la Defensoría pública, los apoderados de ciertas víctimas y de la defensa interpusieron sendos recursos de apelación. Los cuales fueron concedidos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el efecto suspensivo2.

3. La actora reproch ó que, a la fecha, las autoridades accionadas han omitido notificarle las fechas exactas de pagos de la reparación judicial decretada en su favor « por los

1 Identificado como cargo no. 165. 2 Audio «Audiencia 28.04.2025 -Única Sesión», minuto 2:34:08.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00891-01 3 hechos victimizantes de desplazamiento forzado» y por el homicidio de Samir Palomino Borja.

4. Por lo referido, solicit ó que se ordene al Fondo para

3 hechos victimizantes de desplazamiento forzado» y por el homicidio de Samir Palomino Borja.

4. Por lo referido, solicit ó que se ordene al Fondo para la Reparación a las Víctimas notificar de inmediato la fecha de desembolso para la vigencia del 2025, « cancelando el valor total de la sentencia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que la actora no ha elevado ninguna petición. Por otro lado, aclaró que la providencia dictada el 6 de febrero de 2025 no ha cobrado ejecutoria, al encontrarse pendiente la sustentación de los recursos de apelación interpuestos por los sujetos procesales. En ese orden, consider ó que no se h an transgredido los derechos fundamentales reclamados.

2. La Fiscalía General de la Nación informó sobre las actuaciones surtidas respecto de la denuncia presentada por la accionante.

3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió que la sentencia en la cual se reconoció la reparación de la señora Borja no se encuentra ejecutoriada. Por ende, «no es procedente que el Fondo para la Reparación de las Víctimas, proceda a llevar a cabo el pago de la indemnización por vía judicial, hasta tanto exista un reconocimiento de indemnización judicial en sentencia proferida por los tribunalesRadicación no. 11001-02-04-000-2025-00891-01 4 superiores de los distritos judiciales – salas de Justicia y Paz y la misma se encuentre en firme». A su turno, manifestó que el pago de las

4 superiores de los distritos judiciales – salas de Justicia y Paz y la misma se encuentre en firme». A su turno, manifestó que el pago de las indemnizaciones se debe realizar de acuerdo con el orden de ejecutoria de la sentencia, puesto que « a la fecha se encuentran 83 sentencias ejecutoriadas».

4. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que el fallo cuyo cumplimiento se reclama no está en firme en tanto que fue objeto de alzada. Así las cosas, «no se hace jurídicamente exigible su derecho indemnizatorio que se concretara una vez cobre ejecutoria el aludido fallo, hasta entonces es una mera expectativa de derecho».

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se desvincule de la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la accionante.

6. Manuel Yepes Uribe consideró que no es posible acceder a las súplicas, «dado que en primer lugar la Sentencia no se encuentra en firme ». Así las cosas, no se puede ordenar a ninguna de las entidades accionadas que cancelen el valor de una sentencia que no se encuentra ejecutoriada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo. Frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín evidenció que la señora Borja no acreditó haber presentado algún escrito en el que solicitara copia de laRadicación no. 11001-02-04-000-2025-00891-01 5 sentencia dictada en el proceso de radicado 2008-88330-00.

presentado algún escrito en el que solicitara copia de laRadicación no. 11001-02-04-000-2025-00891-01 5 sentencia dictada en el proceso de radicado 2008-88330-00. Por ende, consideró que no existe omisión atribuida al cuerpo colegiado. Por su parte, en cuanto a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, estimó que acaeció la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello en a tención a que, durante el trámite de la acción, la entidad respondió la petición de la señora Mariela Borja de manera precisa y clara.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante manifestó lo siguiente:

sustento impugnación contra su fallo caso concreto las simulaciones de respuestas son inciertas?? confusas????? no indican nada completo concreto no indica la respuesta de la apelación????? confirmación de la sentencia del bloque bananero frente arlex hurtado es eterna????? N o tiene resultado????? Ese escrito es una vulneración de derechos de las victimas en consecuencia rechazo de plano ese escrito no es congruente con lo pedido no puede ser indefinido ??????perpetuo eterno

Así las cosas, instó a que se ordene a la Magistr atura accionada informar la fecha exacta en que se confirmará el proveído de primer grado.

V. CONSIDERACIONES

1. De cara a lo aducido en la impugnación presentada por el extremo activo, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el ruego constitucional porque no está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00891-01

por el extremo activo, la Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el ruego constitucional porque no está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00891-01 6

2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no ha efectuado las solicitudes de información que depreca por esta vía constitucional ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Ello se advierte de la respuesta otorgada por la Magistratura accionada en el informe rendido en el curso de la primera instancia 3. Así como de la falta de prueba -al menos sumariapor parte de la accionante. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo. Ello si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residua l, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en po s de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían

vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

3. Por su parte, frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se observa que la actora

3 Al respecto, aseveró que « la actora ni directa o a través de apoderado, ha elevado, previo a la presentación del amparo, ante el Despacho a mi cargo petición que se encuentre pendiente de resolver; por ende, no se materializa la vulneración de los derechos respecto de los que incoa protección». Informe que se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo co nsagrado en el artículo 19 de la Ley 2591 de 1991.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00891-01 7 radicó derechos de petición el 2 de febrero 4, 4 de abril 5 y el 11 de abril de 20256. Frente a tales pedimentos -estando en curso la primera instancia constitucional -, la autoridad otorgó respuesta el 24 de abril de 2025, en la cual manifestó lo siguiente:

Respecto de la situación específica de la peticionaria, es esencial destacar que, luego de revisar nuestras bases de datos y la página web de la rama judicial, en especial las sentencias en contra del postulado RAUL EMILIO HASBUN MENDOZA – BLOQUE BANANERO FRENTE ARLEX HURTADO, se evidenci ó que la misma a la fecha no se encuentra ejecutoriada, toda vez que en

postulado RAUL EMILIO HASBUN MENDOZA – BLOQUE BANANERO FRENTE ARLEX HURTADO, se evidenci ó que la misma a la fecha no se encuentra ejecutoriada, toda vez que en el sitio WEB de la Rama Judicial registra como estado: en apelación; razón por la cual, no es procedente que el Fondo para la Reparación de las Victimas, proceda a llevar a cabo el pago de la indemnización por vía judicial, hasta tanto exista un reconocimiento de indemnización judicial en sentencia proferida por los tribunales superiores de los distritos judiciales – salas de Justicia y Paz y la misma se encuentre en firme.

Es pertinente indicar que, debido a la falta de los recursos para el pago de las indemnizaciones judiciales reconocidas en las sentencias de Justicia y Paz, el pago de las mismas se debe realizar de acuerdo al orden de ejecutoriada d e la sentencia, así las cosas, a la fecha se encuentran 83 sentencias ejecutoriadas.

Así mismo, se advierte que la contestación fue remitida al correo electrónico « INTERNETFRANCO2@GMAIL.COM» el 24 de abril del 20257. Tales actuaciones evidencian que la entidad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, «razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales » (CSJ, STC265 -2021), circunstancias

4 En el que solicitó «la notificación de las cartas de pagos indicando el punto bancario para cobro». 5 En el que pidió « me notifique la fecha excata (sic)de la notificación del incidente de reparación integral a las sigeintes (sic) víctimas incluidas Mariel Borda y su núcleo familiar».

para cobro». 5 En el que pidió « me notifique la fecha excata (sic)de la notificación del incidente de reparación integral a las sigeintes (sic) víctimas incluidas Mariel Borda y su núcleo familiar». 6 En el que insistió en que se le notificara «fechas exactas de desembolsos de los giros ordenados por la honorable sala de justicia y paz ante el tribunal superior de justicia y paz». 7 Tal como se advierte en la página 8 del archivo «0017Memorial».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00891-01 8 bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable (C SJ, STC7219-2024).

4. Por lo demás, respecto a las inconformidades que la accionante pueda tener sobre la respuesta ofrecida a su petición, se advierte su inviabilidad. En efecto, entrañan un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC16880-2022).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-04-000-2025-00891-01

9 (Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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