CSJ - STC9564-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9564-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9564-2020 Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00162-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Augusto Becerra frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Al trámite se vincularon Bancolombia, la Alcaldía y Personería de la misma ciudad, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo ambos de la regional de Risaralda y los señores Javier Elías Arias Idárraga y Vladimir Flórez.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro de la acción popular bajo radicado 2018-00756.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00162-01 2 2.1. El promotor solicitó ser reconocido como coadyuvante dentro de la acción popular previamente identificada. 2.2. Mediante auto del 31 de agosto de 2020, el Juzgado accionado no accedió al pedimento teniendo en cuenta que
coadyuvante dentro de la acción popular previamente identificada. 2.2. Mediante auto del 31 de agosto de 2020, el Juzgado accionado no accedió al pedimento teniendo en cuenta que «la solicitud proviene de la cuenta de correo dinosaurio013@hotmail.com ampliamente reconocida como de propiedad del accionante Javier Elías Arias Idárraga, no es posible para el despacho identificar que la solicitud de coadyuvancia, provenga del señor Augusto Becerra».
3. Pide, en consecuencia, ordenar «a la tutelada reconocerme como coadyuvante inmediatamente». Así como «digitalizar la acción popular»
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda describió las funciones de dicha entidad y solicitó que « sea desvinculada de la presente acción, no siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante» Concluyó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente «ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».
2. El Juzgado interpelado remitió digitalizado el expediente de conocimiento, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite cuestionado y manifestó que « es un “HECHO NOTORIO” que la cuenta de correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com es propiedad y de uso habitual del señor Javier Elías Arias Idárraga, de donde se desprende queRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00162-01 3 cualquier manifestación…emanada desde esa cuenta…la está haciendo
del señor Javier Elías Arias Idárraga, de donde se desprende queRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00162-01 3 cualquier manifestación…emanada desde esa cuenta…la está haciendo Javier Elías Arias Idárraga y no una persona distinta…». Igualmente, consideró que «la misma situación se presenta en la interposición de la acción de tutela… » y «cosa distinta sería que se allegara desde el correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com escaneada la solicitud de reconocimiento del señor Augusto Becerra… con su reconocimiento de firma ante Notario Público, pues esto permitiría establecer la autenticidad de su manifestación»
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pues el accionante «no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela».
Finalmente, frente a la digitalización de la acción popular, indicó que «a ello ya se procedió y se brindó a las partes el acceso al respectivo expediente digital»
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, y pidió «digitalice todo todo (sic) lo actuado y notifique la sentencia en estado como sentencia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor en su escrito de impugnación se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la presunta omisión deRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00162-01
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impugnación se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la presunta omisión deRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00162-01 4 digitalizar el expediente por no haber sido reconocido como coadyuvante dentro del trámite de la acción popular.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello pues no se advierte que el accionante haya agotado los medios impugnación dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea. 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se extraña la interposición del recurso de reposición en contra de la providencia mediante la cual se negó la solicitud de coadyuvancia. 2.2. De manera que aparece ineludible que se desperdició el remedio que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de destacarse que el promotor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta
dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Colegiatura que:Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00162-01 5 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. De igual manera, en lo relativo a la postulación del actor respecto a que se «ordene digitalizar la acción popular », se observa que tal requerimiento fue atendido por el despacho en varias oportunidades mediante correos electrónicos del 23 de julio, 10 de agosto y 21 de agosto de 2020. (Fls. 137, 143
y 150 - 2018-00756-00 Cuaderno No. 1, principal).
en varias oportunidades mediante correos electrónicos del 23 de julio, 10 de agosto y 21 de agosto de 2020. (Fls. 137, 143 y 150 - 2018-00756-00 Cuaderno No. 1, principal).
4. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del promotor en el escrito de impugnación para que se «notifique la sentencia en estado como sentencia », es de aclarar que el fallo que se dicte dentro del trámite de tutela debe ser notificado «por telegrama o por otro medio expedito», tal y como lo dispuso el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00162-01
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VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al actor y a los demás interesados.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 66001-22-13-000-2020-00162-01
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