CSJ - STC9564-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9564-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC9564-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01216-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 20251 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Edison Gómez Cortés contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Comercial AV Villas S.A., trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes del hipotecario n.° 2000-00481.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen

1 La cual ingresó a este despacho el 12 de junio de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01216-01

nombre y honra, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En sustento, adujo haber sido ejecutado en el asunto objeto de revisión. Narró que durante el traslado de la demanda excepcionó la prescripción, lo cual fue acogido por el juzgador (17 feb. 2005). Por consiguiente, se decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas

la demanda excepcionó la prescripción, lo cual fue acogido por el juzgador (17 feb. 2005). Por consiguiente, se decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas decretadas. Inconforme, el extremo ejecutante impugnó dicha determinación, sin éxito (9 dic. 2009). Relató que, con fundamento en lo anterior, solicitó al juzgado la cancelación de la hipoteca, lo cual fue despach ado desfavorablemente tras estimar que dicho gravamen podía garantizar otras obligaciones distintas a la que fue objeto de recaudo en ese proceso (6 dic. 2011).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la solicitud debió ser acogida en atención a que «mi inmueble casa tiene vigente el Gravamen Hipotecario por deudas u obligaciones que NO existen ante ninguna Entidad por parte del suscrito que, le impide tener la potestad del dominio de tenencia».

3. Por lo anterior, pidió que «[s]e Cumpla con lo ordenado al Banco AV VILLAS y se ORDENE el levantamiento del Gravamen Hipotecario».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01216-01

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la queja no se dirigía en contra de las actuaciones por ella adelantadas y se opuso a la prosperidad del amparo.

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civi l del Circuito de Bogotá informó el archivo del expediente y no contar que constancia de que se haya solicitado el levantamiento de la

prosperidad del amparo.

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civi l del Circuito de Bogotá informó el archivo del expediente y no contar que constancia de que se haya solicitado el levantamiento de la hipoteca en esa sede.

3. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y se abstuvo de pronunciarse de los hechos « por tratarse de actuaciones ajenas a este juzgado».

4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá advirtió su desconocimiento de los compulsivos mencionados.

5. El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá adujo haber conocido del coactivo de Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A. en contra de Edison Gómez Cortés, el cual se encontraba terminado por desistimiento tácito.

6. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Bogotá refirió estar a cargo del ejecutivo n.° 2008-01711 en el que figura como ejecutado el aquíRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01216-01

accionante, recordó el trámi te surtido y defendió su respectiva legalidad.

7. La Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la salvaguarda.

8. El Banco Comercial AV Villas S.A. señaló que celebró una cesión de obligaciones a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., por lo que estimó su falta de

improcedencia de la salvaguarda.

8. El Banco Comercial AV Villas S.A. señaló que celebró una cesión de obligaciones a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., por lo que estimó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, resaltó que en las decisiones criticadas no se impartió orden alguna sobre el gravamen hipotecario.

9. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona nortesostuvo no haber vulnerado prerrogativa alguna y pidió su desvinculación.

10. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó genéricamente encontrarse «adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales».

11. En virtud del informe del Banco Comercial AV Villas S.A., el a quo constitucional decidió vincular a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., pero esta guardó silencio.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01216-01

12. Posterior al fallo de primera instancia, el accionante allegó un escrito en el que replicaba lo expresado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en relación con hechos distintos a los plasmados en el escrito inicial.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo tras constatar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en virtud de que el gestor no presentó solicitud alguna de desarchive del proceso o cancelación del gravamen ante el juez natural del asunto.

de Bogotá declaró improcedente el amparo tras constatar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en virtud de que el gestor no presentó solicitud alguna de desarchive del proceso o cancelación del gravamen ante el juez natural del asunto.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor en reiteración de sus argumentos iniciales. Realizó especial énfasis en que el sujeto pasivo de la acción no e ra el Banco Comercial AV Villas S.A. y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, sino «la Administración de Justicia». Adicionalmente, trajo a colación una serie de hechos novedosos relacionados con otros pleitos similares en los que era parte.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01216-01

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y por supuesto, se cumpla el requisi to de la inmediatez.

irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y por supuesto, se cumpla el requisi to de la inmediatez.

2. De la revisión del amparo formulado, se evidencia que el mismo habrá de confirmarse, pero por razones distintas a las expuestas por el fallador de primer grado, en tanto se observa que la queja constitucional está encaminada a reabrir un debate ventilado con anterioridad.

3. Analizado el expediente digital, se encuentra que, además de este auxilio, el actor presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones, identificado con el radicado n.° 2012-00465, el que se declaró improcedente en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de fecha 14 de marzo de 20 12, decisión que fue confirmada por esta Sala Especializada de la Corte en sentencia del 12 de abril de esa anualidad , tras considerar que, por un lado, el promotor desperdició la oportunidad de interponer recursos en contra del auto que no accedió alRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01216-01

«levantamiento» perseguido , y por el otro, aún estaba a su alcance iniciar el proceso de cancelación de hipoteca.

En esta medida, está configurado el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Sobre este tipo

la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a exa minar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a mot ivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada entre otras en

STC6467-2018 y STC4409-2023).

4. De otra parte, basta decir, en relación con los cuestionamientos dirigidos contra los Juzgados Cincuenta

Civil del Circuito , Primero Civil del Circuito Transitorio y Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá; que los mismos no pueden ser analizados por la Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, sino con la impugnación interpuesta, por lo que constituyen unos hechos nuevos de los cuales las citadas autoridades no tuvieron la posibilidad de defenderse

Sala en esta instancia, pues no fueron expuestos con la demanda de amparo, sino con la impugnación interpuesta, por lo que constituyen unos hechos nuevos de los cuales las citadas autoridades no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que puedan en este momentoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01216-01

ser sorprendidas con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería su garantía fundamental al debido proceso.

Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:

(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC 10282-2024 y STC13464 -2024, entre otras).

las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC 10282-2024 y STC13464 -2024, entre otras).

5. Por lo consignado, sin más, se impone ratificar el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01216-01

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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