CSJ - STC9565-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9565-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9565-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00160 - 01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , que negó la tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vincularon la Notaría Quinta, la Alcaldía y Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regional de Risaralda. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por la autoridad convocada, al negar su solicitud como coadyuvante en la acción popular con radicado 2019-13600. 2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los hechos relevantes que seRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00160 - 01 2 relacionan a continuación: 2.1.- El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra la Notaría Quinta de Pereira, en razón a que dicha entidad no cuenta con un profesional oficial intérprete de la lengua de señas, así como tampoco dispone
acción popular contra la Notaría Quinta de Pereira, en razón a que dicha entidad no cuenta con un profesional oficial intérprete de la lengua de señas, así como tampoco dispone de «señales visuales, sonoras ni auditivas», como lo preceptúan los artículos 5, 8 y 15 de la Ley 982 de 2005. 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 28 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó su comunicación al extremo pasivo. 2.3.- En escrito del 29 de octubre del mismo año, dirigido al juzgado accionado, el señor Becerra Largo solicitó ser reconocido como coadyuvante en el trámite constitucional, calidad que fue aceptada por auto del 14 de noviembre siguiente. 2.4.- En fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 13 de enero de 2020, se resolvió negar las pretensiones invocadas. 2.5.- El actor popular, inconforme con la providencia, interpuso apelación que fue concedida ante la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.6.- El 16 de junio de 2020, la referida corporación admitió la alzada, misma que declaró desierta el 7 de julio del mismo año, porque el interesado no sustentó el recurso.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00160 - 01 3 3.- El gestor, en el escrito de tutela, adujo que el despacho acusado no lo reconoció «como coadyuvante en la acción
3 3.- El gestor, en el escrito de tutela, adujo que el despacho acusado no lo reconoció «como coadyuvante en la acción popular 2019 136, pese a solicitarlo en derecho». Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que i) se ordene la nulidad de la sentencia de la acción popular cuestionada, ii) se le reconozca la calidad de coadyuvante y iii) se digitalice el expediente. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira manifestó que atendió la solicitud de coadyuvancia y que el tutelante fue aceptado como tal, mediante auto del 14 de noviembre de
2019. Agregó que «en la parte inicial de la sentencia proferida se indicó tanto el nombre del demandante, Señor Javier Elías Arias como del aquí accionante». 2.- El Defensor del Pueblo pidió la desvinculación de la entidad en la acción, pues no es el organismo competente para atender las pretensiones del actor, «más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda ». Igualmente anotó que el amparo constitucional debía declararse improcedente por existir otros medios para ejercer el derecho invocado. 3.- La Alcaldía de Pereira señaló que «se atiene a lo probado» en el proceso. 4.- La Procuraduría Regional de Risaralda requirió la desvinculación de la entidad, por considerar que la petición realizada por el gestor es « ajena a esta Agencia del Ministerio
probado» en el proceso. 4.- La Procuraduría Regional de Risaralda requirió la desvinculación de la entidad, por considerar que la petición realizada por el gestor es « ajena a esta Agencia del Ministerio público».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00160 - 01 4 5.- Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó el ruego, al considerar que existía «ausencia fáctica» frente a lo reclamado. Precisó que, «Conforme al material probatorio se tiene: (i) Con auto del 14-11-2019 se autorizó la participación del actor en calidad de coadyuvante (…) y, (ii) y, (ii) No solicitó digitalizar el expediente (…) En consecuencia, ningún acto u omisión puede imputársele a la funcionaria». LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, quien pidió que «se digitalice la totalidad de la acción », y exigió que se notifique el fallo «como sentencia y no como impedimento». CONSIDERACIONES 1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure
casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- En el sub examine, el promotor centró su inconformidad en la falta de reconocimiento de su condición de coadyuvante dentro del trámite de la acción popularRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00160 - 01 5 cuestionada, con base en lo cual solicitó que se anulara la sentencia dictada en primer grado, se le reconociera dicha calidad y se digitalizara el expediente. Sobre el particular, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto, de la verificación realizada al proceso originario, se constató que cada uno de los requerimientos presentados por el accionante fueron gestionados por el despacho querellado, como entrará a explicarse. 2.1El 20 de octubre de 2019, el señor Becerra pidió al juzgado convocado «ser reconocido como coadyuvante en la accion[sic] popular de número 2019,136» (fl.55. C.1 exp. Digital). Al respecto, la autoridad judicial, mediante auto del 14
juzgado convocado «ser reconocido como coadyuvante en la accion[sic] popular de número 2019,136» (fl.55. C.1 exp. Digital). Al respecto, la autoridad judicial, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, dispuso: «Para los efectos procesales del artículo 24 de la ley 472 de 1998 1, se reconoce al señor AUGUSTO BECERRA LARGO, como coadyuvante del accionante», decisión que se notificó por estado a las partes el 15 de noviembre de 2019 (fls.68 y 69. C.1 exp. Digital). Como se observa, la calidad de coadyuvante fue decretada antes de que se dictara sentencia de primera instancia, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2020. 2.2.- Ahora bien, en relación con la pretensión formulada en el escrito inicial de tutela orientada a que «se ordene digitalizar la totalidad de la acción», resulta importante precisar que, al revisar el proceso, no se halló la solicitud 1 Artículo 24 de la Ley 472 de 1998: « Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00160 - 01 6 directa formulada por el señor Becerra Largo; sin embargo, sí se encontraron las constancias del envío del expediente 2020-0136-00 al correo que el promotor registró en dicho escrito para notificaciones «dinosaurio013@hotmail.com» (Visibles
6 directa formulada por el señor Becerra Largo; sin embargo, sí se encontraron las constancias del envío del expediente 2020-0136-00 al correo que el promotor registró en dicho escrito para notificaciones «dinosaurio013@hotmail.com» (Visibles en el Exp. Digital N°s. 8, 12 y 14. C. Segunda Instancia). 2.3.- Por otra parte, frente a lo mencionado en su impugnación, en el sentido que se «notifique la sentencia como sentencia y no como impedimento», al validar la comunicación del fallo se evidencia que el mismo fue remitido al interesado el 28 de septiembre de 2020. 2.4.- De lo anterior, se constata, que la reclamación que enfila el suplicante carece de todo sentido, comoquiera que ya se tramitó, por la respectiva autoridad, lo aquí reprochado. En consecuencia, la salvaguarda perdió eficacia frente a la censura propuesta. En lo tocante con la figura del hecho superado, esta Corporación ha señalado que la tutela pierde su fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porq ue aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional » (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ
aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional » (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 Ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 00098-01). En un asunto de similar, la Corte precisó que «el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad…, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la tutela materia de decisiónRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00160 - 01 7 ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un «hecho superado» y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (STC2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00434-00, reiterada en CSJ STC51342018 Abr. 19 de 2018, rad. 2018-00870-00). 3.- Ahora bien, en lo concerniente a que «se ordene la nulidad de la sentencia de la acción popular », dicha pretensión es improcedente, por un lado, porque del fallo proferido el 13 de enero de 2020 no se vislumbra ninguna de las causales de nulidad taxativas contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso; y por el otro, porque si su alegación se
enero de 2020 no se vislumbra ninguna de las causales de nulidad taxativas contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso; y por el otro, porque si su alegación se sustenta en la no aceptación de su coadyuvancia previo a proferirse la decisión de primer grado, como se indicó anteriormente, tal circunstancia no aconteció en este caso.
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00160 - 01 8
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00160 - 01
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