CSJ - STC9566-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9566-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9566-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00414-01 (Aprobado en sesión del cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Lagomar contra la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., trámite al cual fueron convocados los Juzgados Primero, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Once y Doce Civiles del Circuito de esa ciudad, la Sociedad de Activos Especiales SAE, así como las sociedades Clemencia Grillo S.A., Urbanización Lagomar Ltda. y Compañía de Jesús, y los propietarios privados de la copropiedad accionante.Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00414-01
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el representante legal del conjunto solicitante, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, integridad física, vida, « con énfasis en la población infantil y de la tercera edad», presuntamente vulnerados por los convocados «al actuar de hecho derribando el muro de cerramiento de la
integridad física, vida, « con énfasis en la población infantil y de la tercera edad», presuntamente vulnerados por los convocados «al actuar de hecho derribando el muro de cerramiento de la urbanización regida por el Reglamento de Propiedad Horizontal (…)».
2. El tribunal a-quo resumió los hechos, así: «Bajo la modalidad alianza público-privada, por el Contrato de Concesión APP No. 04 de 2014, la ANI y la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla adelantan el proyecto vial “Corredor CartagenaBarranquilla y Circunvalar de la Prosperidad – Subsector 03 Unidad Funcional 6”. En el trazado de la “Segunda Circunvalar” o “Circunvalar de la Prosperidad”, se incluyeron más de 10.000 m2 del Conjunto
Residencial Lagomar. La afectación del Conjunto Residencial recae sobre propiedad privada (lotes urbanizados y por construir) y comunes (accesos, retiros obligados, destinados a canchas y muro de cerramiento de toda la urbanización. El 7 de septiembre de 2020, la ANI y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. procedieron de hecho a derribar el muro de cerramiento y talar árboles, violando el procedimiento constitucional y legal, pues no presentaron oferta de compra al propietario inscrito: Conjunto Residencial Lagomar, pese a que han citado a la entidad que representa el condominio en varias demandas incoadas, sin haber presentado oferta de compra a la titular del derecho vinculante con la
Conjunto Residencial Lagomar, pese a que han citado a la entidad que representa el condominio en varias demandas incoadas, sin haber presentado oferta de compra a la titular del derecho vinculante con la expropiación, y sin haberle dirigido resoluciones de expropiación. El 19 de septiembre de 2020, en horas de la madrugada, ladrones ingresaron a la casa de José Menco en el Conjunto Residencial Lagomar, y le robaron prendas entre otros elementos. Situación que fue puesta en conocimiento de la ANI y la Concesión quienes ofrecieron (presionaron) construir el muro de cerramiento gratis, sí los dejaban demoler el resto de la pared común. La ANI ha radicado varias demandas de expropiación, sin anexar a las mismas las ofertas de compra o resoluciones de expropiación sobre la obra civil del muro de cerramiento a nombre del 2Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00414-01
propietario inscrito; Conjunto Residencial Lagomar (Reglamento de Propiedad Horizontal – Escritura Pública No. 2974 de 2 de noviembre de 1995 de la Notaría Segunda de Barranquilla), es una obra civil de la copropiedad (Propiedad horizontal) construida desde el comienzo de la urbanización hace más de 20 años. Varias de las demandas presentadas por la ANI califican la pared común, como una mejora del predio particular adyacente o colindante [relacionó 2 procesos
urbanización hace más de 20 años. Varias de las demandas presentadas por la ANI califican la pared común, como una mejora del predio particular adyacente o colindante [relacionó 2 procesos adelantados ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla; 2 en 1°; 2 en el 8°; 1 en el 9°; 1 en el 7°; 1 en el 5°, y 1 en el 6°]. El Conjunto Residencial Lagomar está conformado por 70 casas destinadas exclusivamente a vivienda familiar, todas habitadas por sus propietarios, incluidos niños y tercera edad. El reglamento de propiedad horizontal constituido en la escritura pública No. 2974 del 2 de noviembre de 1995 de la Notaría Segunda de Barranquilla, define la copropiedad (…), cuya representación recae sobre el administrador (art. 23 lit. c), define el contenido discriminado de la propiedad (art. 10), y define los bienes privados y comunes; cerramiento (art. 11). La ANI ha utilizado un proceso de expropiación contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE, para romper el muro de cerramiento, sin oferta alguna, para dividirlo a pedazos conforme al lindero colindante, como si se tratara de una propiedad del título de dominio del predio objeto de propiedad particular, ubicado al interior de la urbanización. Actuar de la ANI que carece de orden judicial o de autoridad policiva, y mucho menos de la SAE. La ANI desbordó el papel asignado al concesionario (gestor predial e insumos prediales), al asignarle la función pública de expedir el acto
Actuar de la ANI que carece de orden judicial o de autoridad policiva, y mucho menos de la SAE. La ANI desbordó el papel asignado al concesionario (gestor predial e insumos prediales), al asignarle la función pública de expedir el acto administrativo inmerso en el oficio que contiene la oferta de compra dirigida al propietario inscrito, - o poseedor, tenedor, litigante o de interés jurídico en general sobre el predio objeto de la expropiación. El [accionante] sufre vía de hecho sin poder controvertir en un escenario judicial ordinario, ya que los procesos de expropiación promovidos por la ANI, no ha vinculado al Conjunto Residencial Lagomar; ignorando su condición de titular del derecho de dominio, abstenerse de presentar oferta de compra, resolución de expropiación, y colocarla en cabeza de los propietarios privados colindantes, como sujetos pasivos de la acción de expropiación».
3. Pretende, se ordene a las accionadas, « agotar el procedimiento necesario que garantice a los propietarios inscritos (…) recibir la oferta formal de compra y en caso de no negociar, a ser proferidas las resoluciones por la vía que sea escogida (…); proveer la seguridad del Conjunto Residencial Lagomar restituyendo el muro de cerramiento (…) en las condiciones en que lo encontró (…) y no fragmentarlo o segmentarlo por el rasero de los predios privados
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fragmentarlo o segmentarlo por el rasero de los predios privados 3Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00414-01
colindantes», y, que se cumplan «los procedimientos constitucionales y legales en el proceso administrativo y por las vías judicial o administrativa de expropiación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, informó que, en relación con el predio situado en zona de afectación del proyecto vial aludido en la tutela, el 18 de agosto de 2020 se admitió demanda de expropiación n° 2020-00676 promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Clemencia Grillo S.A. y el Conjunto Residencial Lagomar, hallándose «en etapa de notificación».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dijo que allí cursan los procesos de expropiación 2020-00082 y 2020-00090 de la ANI, contra Clemencia Grillo S.A. y el Conjunto Residencial Lagomar; que « en el primer proceso, el 1 de septiembre de 2020 se realizó la diligencia de entrega anticipada que recaía sobre el inmueble identificado con el No. 040471795, el cual según se observó es colindante con predio del Conjunto Residencial Lagomar (sobre el cual está edificado el muro). En el segundo proceso, el 16 de septiembre de 2020, se realizó diligencia de entrega anticipada que recaía sobre el inmueble identificado con el No. 040Residencial Lagomar (sobre el cual está edificado el muro). En el segundo proceso, el 16 de septiembre de 2020, se realizó diligencia de entrega anticipada que recaía sobre el inmueble identificado con el No. 040363636, [también] colindante con predio del Conjunto Residencial Lagomar (sobre el cual está edificado el muro) ».
3. El Juzgado Once Civil del Circuito, remitió enlace para obtener los expedientes digitales correspondientes a los procesos expropiatorios 2020-00080 y 2020-00087, que se adelantan en ese estrado entre las partes ya citadas.
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4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, se opuso a lo pretendido mediante esta acción, aduciendo que el 13 de agosto de 2020, suscribió con la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., « contrato de promesa de compraventa, respecto de la franja de terreno referenciada de los inmuebles con matrículas 040-293837 y 040-283189, ubicados en la Urbanización Lagomar. Que el 31 de agosto de 2020, se suscribió el acta definitiva de entrega y recibo material del terreno (…), encontrándose pendiente la suscripción de la escritura pública del contrato de compraventa [y que] dentro de las obligaciones que se establecieron para aceptar la oferta presentada por parte del contratista de la ANI, SAE estipuló como deber del comprador coordinar con la administración de la PH Urbanización Lagomar las acciones para la reconstrucción del muro
aceptar la oferta presentada por parte del contratista de la ANI, SAE estipuló como deber del comprador coordinar con la administración de la PH Urbanización Lagomar las acciones para la reconstrucción del muro que sería objeto de la demolición », promovidos por la ANI, contra Clemencia Grillo S.A. y el precitado conjunto residencial.
5. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que tiene a su cargo los procesos de expropiación 2020-00059 y 2020-00085, promovidos por la ANI, contra Clemencia Grillo S.A. y el Conjunto Residencial Lagomar. Que el primero lo admitió el 5 de agosto de 2020, ordenando a la demandante « consignar a órdenes del juzgado el valor del avalúo aportado a fin de estudiar la solicitud de entrega anticipada de 154,45m2 del inmueble identificado con el No. 040363634, incluyendo una construcción anexa »; que en el segundo, cuya admisión data del 25 de agosto de 2020, « se dispuso la entrega anticipada del área de terreno requerida del inmueble identificado con el No. 040-471794, y se comisionó para la diligencia de entrega, sin que a la fecha se haya entregado el despacho comisorio», y que en ambos se encuentra pendiente el trámite de peticiones elevadas por las partes.
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6. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital en mención, informó que en ese despacho cursa el proceso
peticiones elevadas por las partes. 5Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00414-01
6. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital en mención, informó que en ese despacho cursa el proceso de expropiación n° 2020-00093, promovido por la ANI, contra Clemencia Grillo S.A. y el Conjunto Residencial Lagomar, el cual fue admitido el 30 de julio de 2020, respecto de «una zona de terreno del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040471793, y que aún no se ha llevado a cabo diligencia de entrega».
7. La Concesión Costera Cartagena Barranquilla y la Agencia Nacional de Infraestructura, se opusieron al auxilio « por no advertirse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, y por no cumplir con el principio de subsidiariedad». Explicaron que «de los predios que hacen parte del régimen de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Lagomar, para la ejecución del Proyecto se requiere un área total de 2.957,92 m2 entre bienes privados y comunes, propiedad de la SAE, Conjunto Residencial Lagomar, Jorge Sarmiento y Clemencia Grillo S.A. Que los lotes denominados Lote Lago (040-269497), Lote Parque (040-282159) y Lote Parque 2 (040-282137), también requeridos para el proyecto de infraestructura vial, no se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal. Que, de la negociación con SAE, el 2 de septiembre
Lote Parque 2 (040-282137), también requeridos para el proyecto de infraestructura vial, no se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal. Que, de la negociación con SAE, el 2 de septiembre de 2020 se realizó la transferencia a la cuenta dispuesta por el accionante por $22.567.091, por concepto de pago del muro, luego, se procedió a la demolición del muro ya pagado, instalando en el límite predial cercado tipo INVIAS, y se proporcionó inmediatamente vigilancia privada 24 horas, para la custodia del área entregada por la SAE», y «no existen pruebas del hurto y el accionante se contradice en las fechas del suceso».
8. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, puso en conocimiento que allí se adelanta el proceso de expropiación n° 2020-00093, impetrado por la
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ANI contra el Conjunto Residencial Lagomar, cuya admisión tuvo lugar el 14 de agosto de 2020, « y se ordenó la entrega anticipada, sin que aún se haya practicado».
9. La representante legal de Clemencia Grillo S.A. y Urbanización Lagomar Ltda., dio cuenta de « la inaplicación de la medida cautelar decretada», ya que en atención a orden emanada del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, «en una diligencia de entrega anticipada en un predio de propiedad de Clemencia Grillo S.A., (…) derribaron el muro, dejando inermes a los
emanada del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, «en una diligencia de entrega anticipada en un predio de propiedad de Clemencia Grillo S.A., (…) derribaron el muro, dejando inermes a los propietarios, lo que ocasionó un atraco y apuñalado de un hombre en la zona del boquete abierto [y que] la propuesta económica de la ANI es una estafa, que pretende hacer ver la pared de cerramiento como de los propietarios colindantes, y no del conjunto residencial».
10. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, señaló que tiene a su cargo los procesos de expropiación promovidos por la ANI: el n° 2019-00099 contra la Urbanización Lagomar Ltda. y la Compañía de Jesús, fue admitido el 23 de mayo de 2019, donde el 23 de agosto de ese año se practicó la entrega anticipada del inmueble con matrícula 040-3330429; y el n° 2020-00127, contra la Urbanización en mención, se admitió el 7 de septiembre de 2020, «realizándose la entrega anticipada del inmueble el 1° de octubre de 2020 », y que en dichos procesos « no existe ninguna petición relacionada con muros de cerramientos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
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Negó el amparo porque la actora carecía de legitimación en la causa para intervenir en los juicios expropiatorios, ya que «la persona jurídica de una copropiedad o conjunto residencial, no es la propietaria de los llamados “bienes comunes”, los propietarios de
en la causa para intervenir en los juicios expropiatorios, ya que «la persona jurídica de una copropiedad o conjunto residencial, no es la propietaria de los llamados “bienes comunes”, los propietarios de los mismos, son en forma común y proindiviso todos los propietarios de los bienes particulares, concediéndole a tal personalidad jurídica la mera administración y la representación legal de esa comunidad para los propósitos específicos señalados en [la Ley 675 de 2001], no teniendo facultades para disponer del derecho de propiedad de los bienes de esa naturaleza jurídica, puesto que [éstos] deben negociarse junto al inmueble al que accede». Que el « derribamiento parcial del muro realizado el 7 de septiembre de 2020 (…), no proviene de una orden judicial [sino] que deriva de la promesa de compraventa de fecha 13 de agosto de 2020, suscrita con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; quien tenía el derecho de disposición de los predios (…) identificados con folios de matrícula 040-283189 (…) y 040-293837», y precisó que «si al construirse el Conjunto Residencial Lagomar el trazado del muro de cerramiento del conjunto está construido al interior de las áreas de las unidades de dominio particular, (o, es igualmente parte del cerramiento de esos predios inscritos a nombres de propietarios privados, por cumplir ambas funciones) el trámite de expropiación corresponde realizarlo con estos propietarios de bien inmueble particular (…), y no con la personalidad jurídica del Conjunto. En este sentido, los propietarios
ambas funciones) el trámite de expropiación corresponde realizarlo con estos propietarios de bien inmueble particular (…), y no con la personalidad jurídica del Conjunto. En este sentido, los propietarios asumirán el levantamiento del nuevo muro de cerramiento que deba hacerse, bien sea directamente, o si así lo pactaron, por intermedio de los aquí accionados, una vez se concrete la expropiación, como hizo la Sociedad de Activos Especiales», y que «igual situación se presentó con lo ocurrido con la demolición del muro realizada el 1 de octubre de 2020, la cual deviene de una orden judicial, dentro del proceso promovido por la ANI contra la Urbanización Lagomar Ltda.». 8Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00414-01
En segundo lugar, adujo que «ante cualquier inconformidad respecto a los distintos procesos judiciales de expropiación, en los que es parte o no la parte actora, ésta cuenta con las herramientas procesales para presentar oposición o trámites incidentales, según lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal civil. Así como la promoción de cualquier proceso en pro de obtener el reconocimiento de algún derecho a su favor, si así lo considera », y añadió que la tutela no procede para atacar la validez o legalidad de actos administrativos de la entidad convocada, porque para ello se «impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Finalmente, para descartar la afectación del derecho a
«impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Finalmente, para descartar la afectación del derecho a la igualdad y la configuración de un perjuicio irremediable, advirtió: « (i) la parte actora recibió suma de dinero por parte de los accionados, a efectos de realizar la construcción del nuevo muro, (ii) tras el derribamiento del muro de cerramiento, los accionados cercaron la zona con un cerramiento tipo INVIAS; de concreto y alambre de púa, y proporcionaron vigilancia privada las 24 horas para la custodia del área entregada, (iii) la tala de árboles se hizo con autorización de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Adicionalmente de lo mismo relatado en los hechos de la demanda (hecho 9), se advierte que se les ofreció construir “gratis” un nuevo muro de cerramiento (…)».
IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante para criticar la falta de legitimación en la causa del conjunto accionante, pues éste «si tiene la personalidad jurídica de los copropietarios (…) es quien puede representarlos en todo sentido conforme al reglamento de propiedad horizontal, en cuanto a la disposición de la propiedad común », por lo 9Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00414-01
que, en su sentir, «confunde el Tribunal (…) la titularidad del dominio en cabeza de los copropietarios de la propiedad horizontal sobre los bienes privados y sobre los bienes comunes, en una sola representación jurídica, la del propietario privado», advirtiendo que «en esa hipótesis
en cabeza de los copropietarios de la propiedad horizontal sobre los bienes privados y sobre los bienes comunes, en una sola representación jurídica, la del propietario privado», advirtiendo que «en esa hipótesis sin fundamento, los propietarios no colindantes con el muro de cerramiento no tendrían poder dispositivo alguno sobre un bien común – el muro de cerramiento – que, sirviendo a todos, solo sería propiedad privada del vecino colindante, como una prolongación del área exclusiva para construir su vivienda, confundiendo en un solo todo propiedad privada y propiedad común», y reiteró los argumentos de la demanda tutelar, a efectos que se revoque el fallo denegatorio y en su lugar se conceda el resguardo implorado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si tanto las entidades convocadas como las autoridades judiciales vinculadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales de la copropiedad accionante, al disponer y/o avalar el «derribamiento del muro de cerramiento de la urbanización, sin haber radicado oferta de compra ni resolución de expropiación [en su] contra [como] propietaria inscrita del bien común».
2. De la tutela contra providencias judiciales y del requisito genérico de la subsidiariedad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, 10Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00414-01
Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, 10Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00414-01
toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Para la viabilidad del auxilio respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos. Ello, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a su naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues ésta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas previstas en el ordenamiento jurídico a las que puede acudir el afectado.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja
complementaria de las demás herramientas previstas en el ordenamiento jurídico a las que puede acudir el afectado.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación contenida en las 11Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00414-01
piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del resguardo, pero precisando que lo será porque este mecanismo jurídico no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. En efecto, en tratándose de establecer si las entidades convocadas, adelantaron el trámite administrativo y judicial conforme a la normativa que rige los procesos expropiatorios dirigidos a materializar el «proyecto vial “Corredor Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad – Subsector 03 Unidad Funcional 6”», en el que, como lo asevera la parte accionante, se incluyeron « lotes urbanizados y por construir », y terrenos o bienes « comunes (accesos, retiros obligados, destinados a canchas y muro de cerramiento de toda la urbanización», es menester que la copropiedad interesada demuestre que al interior de los trámites adelantados, intervino y ejerció los derechos de defensa y contradicción que en ese escenario excepcional aduce le fueron vulnerados. Ello, porque en los procesos de expropiación propuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que en su mayoría se dirigen contra el Conjunto Residencial Lagomar,
excepcional aduce le fueron vulnerados. Ello, porque en los procesos de expropiación propuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, que en su mayoría se dirigen contra el Conjunto Residencial Lagomar, y en los demás que involucran predios de otras personas naturales y jurídicas titulares de bienes sobre los cuales, por la colindancia pueden afectar intereses comunes u ocasionar problemas de seguridad para los copropietarios y residentes, los titulares de esos derechos individualmente afectados como la copropiedad a través de su representante legal, estarían facultados para intervenir y, con observancia en el artículo 399 del estatuto adjetivo, refutar u oponerse a lo allí decidido. Lo antedicho, aunado a que, con antelación al 12Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00414-01
trámite judicial, debieron expedirse actos administrativos frente a los cuales debió garantizarse la publicidad para que, con arreglo a la ley, los interesados pudieran proponer los respectivos cuestionamientos. 3.2. En las condiciones descritas, la presente acción deviene improcedente, porque conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, el juez constitucional no puede adentrarse en el fondo del asunto sin que se hayan agotado las acciones y recursos previstos ordinariamente por el legislador para afrontar e intentar remediar la situación traída a esta sede, o probar que no dispone de tales medios que hagan efectiva la protección de sus prerrogativas, eventos éstos que en este asunto fueron obviados.
traída a esta sede, o probar que no dispone de tales medios que hagan efectiva la protección de sus prerrogativas, eventos éstos que en este asunto fueron obviados. Entonces, dado el carácter residual de la acción invocada, ésta no resulta viable porque la parte interesada no acreditó haber hecho uso previo de los medios de defensa judicial consagrados en el ordenamiento legal, esto es, que se hubiera dirigido ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y que, tras haberlo hecho, éstas guardaran silencio o emitieran una respuesta desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad; tampoco demostró que careciera de otros mecanismos defensivos, o que contando con ellos, éstos fueran inanes o resultaran ineficaces frente a lo pretendido, al punto que no criticó, de manera concreta, actuación de alguno de los funcionarios judiciales cognoscentes que acá vinculó el fallador a-quo. 13Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00414-01
Al respecto, se ha dicho y reiterado que: «(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a
le es dable (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC13812-2019, 10 oct. 2019, rad. 00404-01, entre otras).
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
A tono con lo antes discurrido, para establecer la aptitud del auxilio bajo la aludida modalidad de protección, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto, porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento temporal, es necesario que el querellante concrete las circunstancias por la que los instrumentos previstos ordinariamente en la ley, no se muestran idóneos para atender sus requerimientos. En tales condiciones, no se otorgará la protección como mecanismo transitorio, ya que , aunado a lo que el tribunal de primer grado adujo sobre este específico punto, no hay reproche acerca de la aptitud de los medios de defensa
mecanismo transitorio, ya que , aunado a lo que el tribunal de primer grado adujo sobre este específico punto, no hay reproche acerca de la aptitud de los medios de defensa 14Rad. n° 08001-22-13-000-2020-00414-01
judicial en trámite y a los que puede acudir el demandante, y tampoco éste probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97). Recuérdese que, según la jurisprudencia constitucional: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gr