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CSJ - STC9567-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9567-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9567-2020 Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00151 - 01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo reclamado por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad acusada en la acción popular de radicado 66001-31-03-003-2018-00756-00.

2. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el tutelante presentó acción popular contra Bancolombia S.A., trámite en el cual, el 23 de julio del 2020, solicitó aplicar losRadicación n°. 66001-22-13-000-2020-00151 - 01 2 artículos 121 y 90 del Código General del Proceso y declarar la pérdida de competencia para conocer del asunto. 2.2. En atención a ello, en auto del 31 de agosto

2 artículos 121 y 90 del Código General del Proceso y declarar la pérdida de competencia para conocer del asunto. 2.2. En atención a ello, en auto del 31 de agosto siguiente, el despacho precisó que, debido «la suspensión de términos judiciales motivada por el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional», la fecha máxima para dictar sentencia de primera instancia era el 7 de septiembre; sin embargo, puesto que no era « posible agotar la etapa subsiguiente antes de la fecha máxima ya indicada», decidió «prorroga[r] el término para decir (sic) la instancia, por seis (06) meses más, los cuales se contabilizarán a partir del 08 de septiembre de 2020. Esta decisión no admite recurso (inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso)». Respecto de la petición del actor, determinó que no era « posible acceder a tal solicitud, en el entendido que el término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, ha sido prorrogado por parte del juzgado».

3. Conforme a lo relatado, el promotor instó que se disponga «a la tutelada q pierda competencia, amparada art 121 CGP tal como se pidió », así como que « SE ordeene (sic) en tutela nulidad del auto q (sic) prorroga el termino pa (sic) fallar». Asimismo, pidió que se imponga «a la tutelada digitalizar completamente la a popular».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito, tras relatar el devenir procesal de la acción popular, adujo que no puede

que se imponga «a la tutelada digitalizar completamente la a popular».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito, tras relatar el devenir procesal de la acción popular, adujo que no puede aceptarse la protección invocada «como quiera que este despacho no ha perdido competencia para proferir sentencia, al haberse prorrogado dicho término mediante auto del 31 de agosto de 2020 (ver numeral 9 de la anterior relación del trámite de la acción popular), pues así lo permite el mismo artículo 121 del Código General del Proceso».Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00151 - 01

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2. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda indicó no ser el « organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y desconociendo porqué el Juzgado de Origen no ha celeridad ni cumplimiento a la solicitud del accionante de haberlo hecho, pues no nos consta (…)».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira denegó el resguardo por echar de menos el requisito de subsidiariedad, toda vez que «contra la providencia que le negó la solicitud de que el juzgado se separara del conocimiento del asunto por haber perdido competencia, omitió interponer el recurso de reposición que contra ella cabía, idóneo para discutir la posición del despacho sobre el particular».

Aclaró que, si bien «en el mismo auto se advirtió que la orden de prórroga no admite recurso alguno, tal decisión no se puede confundir con la negativa de declararse incompetente que, por haber sido

Aclaró que, si bien «en el mismo auto se advirtió que la orden de prórroga no admite recurso alguno, tal decisión no se puede confundir con la negativa de declararse incompetente que, por haber sido solicitada por el accionante, tenía la oportunidad de controvertirla». Por otra parte, acerca de la pretensión de digitalización del expediente precisó que era improcedente, pues « nada en ese sentido se le ha solicitado».

IV. LA IMPUGNACIÓN1

La impulsó el gestor, quien únicamente manifestó «apelar» la providencia. 1 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 29 de septiembre del 2020. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 30 del mismo mes y año.Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00151 - 01 4

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado con ocasión del auto proferido el 31 de agosto del 2020, mediante el cual la autoridad judicial accionada negó la petición de dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se abstuvo de declarar la pérdida de competencia para decidir el asunto. 2.- A juicio de la Sala, la decisión del a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pues no se advierte que el accionante haya agotado los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para elevar la inconformidad que hoy

confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pues no se advierte que el accionante haya agotado los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para elevar la inconformidad que hoy plantea. 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se extraña la interposición del recurso de reposición en contra de la providencia del 31 de agosto de 2020, por la cual el juzgado de conocimiento negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso En ese aspecto, no puede perderse de vista que, si bien no procedía recurso alguno frente a la prórroga del término para emitir fallo de primera instancia, decretada en ese proveído, dicha restricción no era extensiva a la decisión que se discute en esta sede, esto es, la negativa a decretar la falta competencia para continuar el proceso, contenida en el mismo auto.Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00151 - 01 5 2.2.- Tal omisión imposibilita el uso de la tutela si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de destacarse que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad judicial las razones de su inconformidad; no obstante, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la providencia que por esta vía constitucional se cuestiona.

la posibilidad de exponerle a la autoridad judicial las razones de su inconformidad; no obstante, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la providencia que por esta vía constitucional se cuestiona. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).

3. Ahora bien, frente a la petición del tutelante orientada a que se ordene la nulidad del auto que prorrogó el término para fallar, la Sala advierte que no es procedente enRadicación n°. 66001-22-13-000-2020-00151 - 01 6 razón a que el referido artículo 121 contempla la facultad de ampliar el plazo para «resolver la instancia respectiva, hasta por seis

6 razón a que el referido artículo 121 contempla la facultad de ampliar el plazo para «resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo» determinación que, en este caso, se sustentó razonadamente en la providencia del 31 de agosto de 2020. En efecto, reposa en el expediente constancia secretarial del 21 de agosto de 2020, que indica: «Señora Jueza, le informo que según el artículo 121 del Código General del Proceso, este despacho inicialmente tenía como fecha máxima para proferir sentencia, el pasado día 23 de mayo de 2020, luego de haberse tenido notificado por aviso la parte accionada de la admisión de esta demanda, el día 24 de mayo de 2019 (páginas 40 y 41). Debido a la suspensión de términos judiciales que transcurrió entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, debió modificarse la fecha máxima para proferir sentencia, aumentándole 107 días calendario que comprende el lapso de la suspensión de términos judiciales, arrojando como nueva fecha, el próximo día 07 de septiembre de 2020. Pasa a Despacho» (fl. 154 PDF «2018-00756-00 – Cuaderno No. 1 Principal»). Con base en lo anterior, el juzgado argumentó que se había superado la fase probatoria, pero no era «posible agotar la etapa subsiguiente antes de la fecha máxima ya indicada para proferir sentencia», por lo que consideró «completamente necesario

Con base en lo anterior, el juzgado argumentó que se había superado la fase probatoria, pero no era «posible agotar la etapa subsiguiente antes de la fecha máxima ya indicada para proferir sentencia», por lo que consideró «completamente necesario prorrogar el término indicado en el artículo 121 del Código General del Proceso, por estar así permitido en el inciso 5º de la referida norma» (fl. 154 ibidem). Así las cosas, lo resuelto no refleja arbitrariedad y responde a la interpretación racional de la normatividad en que se sustenta. De manera que, bajo esas circunstancias, leRadicación n°. 66001-22-13-000-2020-00151 - 01 7 está vedado al juez constitucional adoptar una decisión diferente o interferir en el trámite del proceso que está en curso, siendo imperioso respetar los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

4. Finalmente, en lo relativo al pedimento del actor para que se « ordene digitalizar la totalidad de la acción popular » y se le brinde copia de esta, se observa que tal pedimento fue atendido por el despacho mediante correos electrónicos del

21 de julio del 2020 (fl. 160 PDF «2018-00756-00 – Cuaderno No. 1 Principal») y del 10 de agosto siguiente (fl. 142 ibidem).

5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo proferido por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo proferido por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n°. 66001-22-13-000-2020-00151 - 01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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