CSJ - STC9567-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9567-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9567-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00252-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Sala segunda de decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la cual negó el amparo reclamado por quien dice ser apoderado de Carlos Villa Mercado contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sabanalarga y Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado promotor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial de quien dice representar.

1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00252-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Aida María Santiago Mercado y otros promovieron proceso divisorio contra José Manuel Villa Mercado, respecto del inmueble identificado con F.M.I. 045 -519662. El 12 de noviembre de 2015 3, el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo vinculó, en calidad de tercero interesado, a Carlos

del inmueble identificado con F.M.I. 045 -519662. El 12 de noviembre de 2015 3, el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo vinculó, en calidad de tercero interesado, a Carlos Villa Mercado.

2.2. El 6 de septiembre de 2016 4, el Juzgado de Polonuevo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva formulada por el promotor y dio por terminado el proceso. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación. El 28 de noviembre de 20175, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga revocó la sentencia y ordenó la venta pública del inmueble objeto de la litis.

2.3. El 19 de diciembre de 2017 6, el Juzgado de Polonuevo se declaró impedido para conocer del proceso. Y lo remitió al Juzgado de Baranoa.

2.4. El 12 de agosto de 2019 7, se ordenó comisionar al Alcalde Municipal de Polonuevo para que procediera con el secuestro del bien.

2 Archivo 01, C01Principal. 3 Folio 41, archivo 01, C01Principal. 4 Folio 11, archivo 02, C01Principal. 5 Folio 36, archivo 02, C01Principal. 6 Folio 47, archivo 02, C01Principal. 7 Folio 54, archivo 02, C01Principal.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00252-01 3 2.5. El 12 de septiembre de 20198 se realizó el secuestro del inmueble. Inconforme 9, Carlos Villa Mercado presentó

3 2.5. El 12 de septiembre de 20198 se realizó el secuestro del inmueble. Inconforme 9, Carlos Villa Mercado presentó oposición a la diligencia, argumentando que es poseedor desde hace más de 20 años10.

2.6. El 12 de junio de 2024 11, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa declaró impróspera la oposición. Inconforme, Carlos Villa Me rcado interpuso recurso de apelación.

2.7. El 29 de enero de 2025 12, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga confirmó el auto rebatido13.

3. El abogado promotor cuestionó que las providencias que rechazaron la oposición adolecen de defecto f áctico -no se valoró en su integridad el material probatorio aportado como la documental fotográfic a «donde se [demostraban] las diversas obras» realizadas por su representado como poseedor del bien y recibos públicos-. Asimismo, refirió que tampoco se valoraron los testimonios de Antonio Solano y Blanca Escorcia, donde se detalló la forma en que el opositor ejerce posesión desde hace más de 20 años, la prueba trasladada , que había ordenado incorporar al proceso el trámite reivindicatorio que les fue neg ado a los demandantes por el

8 Folio 57, archivo 02, C01Principal. 9 Archivo 03, C01Principal. 10 En principio, la oposición fue rechazada de plano . No obstante, en virtud de una acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de junio de 2021, concedió

9 Archivo 03, C01Principal. 10 En principio, la oposición fue rechazada de plano . No obstante, en virtud de una acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de junio de 2021, concedió el amparo reclamado por Carlos Villa Mercado y ordenó que se le impartiera tr ámite a la oposición, decisión que fue confirmada por esta Sala en CSJ, STC8154-2021. 11 Archivo 55, C01Principal. 12 Archivo 10, C02Apelacion. 13 En sustento, refirió que «el opositor no pudo demostrar su calidad de poseedor, toda vez que … no basta con la simple tenencia del inmueble, sino que es carga del opositor aportar medios de prueba que demuestren de forma inequívoca su condición respecto del bien » y, en este caso, no se probó con suficiencia el «animus posesorio».Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00252-01 4 Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo , ni el interrogatorio de Pablo Santiago , quien confesó « tanto los hechos de que él ni ninguno de los demandantes, ni demandados tienen posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble y que el opositor… por su parte es el poseedor del mismo, quien siempre se ha opuesto a ellos». Sumado a lo anterior, destacó que no se valoraron las pruebas trasladadas consistentes en declaraciones de Juan Vargas Orozco, Roberto Solano Jiménez, Francisco Padilla del Toro, Adis Mar ía Santiago Mercado, Obdulia Esther Santiago Mercado, Francisco Santande Orellano Gutiérrez, Pablo José Santiago Mercado, José Manuel Villa Mercado y Juan Vargas Orozco.

del Toro, Adis Mar ía Santiago Mercado, Obdulia Esther Santiago Mercado, Francisco Santande Orellano Gutiérrez, Pablo José Santiago Mercado, José Manuel Villa Mercado y Juan Vargas Orozco.

4. Con sustento en lo narrado, pidió que se ordene a los accionados revocar las providencias del 12 de junio de 2024 y 29 de enero de 2025 y aquellas que dependan de estas. En su lugar, se adopte la decisi ón que en derecho corresponda «procediendo a declarar la prosperidad del incidente de oposici ón presentado [por quien] ha demostrado ser poseedor del bien inmueble en disputa desde hace más de veinte (20) años».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga refirió que su decisión fue ajustada a la ley pues, el opositor no aportó pruebas que demostraran de forma inequívoca su condición de poseedor con ánimo de señor y dueño.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa indicó que ha salvaguardado el debido proceso.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00252-01

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3. Quien dice ser apoderado de Pablo Santiago y otros, afirmó que la s decisiones no fue ron favorables porque los argumentos del interesado no tenían fuerza probatoria.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo reclamado porque la decisión rebatida tiene como soporte «la revisión al acervo probatorio (interrogatorios y testimonios, incluyendo uno tachado) », con lo cual «no se logró determinar que el opositor tuviera el animus posesorio». Por

rebatida tiene como soporte «la revisión al acervo probatorio (interrogatorios y testimonios, incluyendo uno tachado) », con lo cual «no se logró determinar que el opositor tuviera el animus posesorio». Por demás, resaltó que «las meras divergencias que puedan existir entre las apreciaciones o valoraciones del acervo probatorio que pueda tener una parte procesal … no es suficiente para conceder el amparo solicitado».

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado promotor insistió en las censuras frente a las decisiones rebatidas. E indicó que las querelladas «arguyen que el incidentalista no demostró en el proceso, la INTERVERSIÓN DE SU TÍTULO». No obstante, en el caso, se demostraron los actos inequívocos de desconocimiento del dominio ajeno.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00252-01

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2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia

CSJ, STC10721-202314.

2.1. En el fallo citado, la Sala destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés

fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido, se advierte que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente . ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas . iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) a través de agente oficioso.

2.2. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona

14 Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00252-01 7 habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fund amentales, por lo que, cuando esta actúe a través de apoderado se deberá aportar poder especial para tales efectos.

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado

deberá aportar poder especial para tales efectos.

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios jud iciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC. 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926 -2018, STC4611 -2018 y en STC1042 -2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).

2.3. De lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmedi ata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmedi ata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00252-01 8 … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin esp ecífico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identifica r la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se resalta).

3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Carlos Villa Mercado. No obstante, el poder allegado , si bien señala las autoridades accionadas, no identifica los derechos presuntamente vulnerados, el radicado del proceso rebatido y tampoco las actuaciones u omisiones directamente censuradas, ni hace referencia alguna que permita individualizar la acción u omisión concreta que origina el mandato otorgado. De manera que, como el poder aportado

y tampoco las actuaciones u omisiones directamente censuradas, ni hace referencia alguna que permita individualizar la acción u omisión concreta que origina el mandato otorgado. De manera que, como el poder aportado no reúne los requisitos de especialidad para acudir a la acción de tutela, es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00252-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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